Sentencia Social Nº 5922/...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 5922/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3671/2006 de 13 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5922/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106573

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10978

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación presentado por un trabajador y por el INSS, contra una sentencia que declaró la falta de competencia del INSS para determinar la contingencia constitutiva de la situación de Incapacidad Temporal del trabajador, atribuyendo a la Mutua la determinación de dicha contingencia. La Sala entiende que, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.006), la ampliación de competencias de las Mutuas efectuada por normas reglamentarias no las ha convertido en Entidades Gestoras de la Seguridad Social, es decir en su Administración Pública, sino que simplemente continúan siendo entidades colaboradoras constituidas por un grupo de empresarios asociados que colaboran en la gestión de la Seguridad Social. Éste, es un sistema público que dimana del artículo 41 de la Constitución, por lo que las competencias relativas a la incapacidad de los trabajadores, tanto sea temporal como definitiva, se hayan sometidas a la supervisión de las Entidades Gestoras (el INSS), de acuerdo con las competencias que le atribuyó el Real Decreto-Ley 36/1978.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 13 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5922/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social y Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2005 y siendo recurridos FREMAP, Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Catala D'avaluacions Mediques y Industrias Cassanenses, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Estimar integramente la demanda presentada por MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ICAM, INDUSTRIAS CASSANENSES S.A. (ICASA) y Pedro Enrique , declarando la falta de competencia del INSS para dictar la resolución de determinación de contingencia de fecha 19-01-05, y absolviendo a la empresa ICASSA de la pretensión ejercitada y condenando al trabajador Pedro Enrique y a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración y a asumir las consecuencias de la misma "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- D. Pedro Enrique nacido el dia 2 de octubre de 1972, con D.N.I. núm. NUM000 se encuentra a filiado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios en la entidad ICASSA . (Incontrovertido).

2º.- El/la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en fecha de 26/02/04 (Incontrovertido).

3º.- El/La trabajadora fue dado de alta en fecha de 16-11-04 por los servicios médicos de la Mutua FREMAP (Incontrovertido).

La empresa ICASSA tenía concertadas las contingencias comunes y las derivadas de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP estando al corriente de la cotización a la Seguridad Social.

4º.- En fecha de 17-11-04 los servicios médicos del ICS suscribieron una nueva baja al trabajador Pedro Enrique señalado como contingencia enfermedad común. (Incontrovertido)

5º.- El INSS por resolución de fecha 19-01-05, declaró la contingencia accidente de trabajo (Incontrovertido).

6º.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución administrativa de fecha 30-03-05 (Incontrovertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador codemandado en los presentes autos, Sr. Pedro Enrique y por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiones de la Seguridad Social nº 61, declaró la falta de competencia del INSS para determinar la contingencia constitutiva de la situación de Incapacidad Temporal del trabajador, siendo la Mutua la gestora de dicha contingencia tanto por causas profesionales como comunes, habiendo dado de alta la Mutua al trabajador en fecha 16 de noviembre de 2.004 de la IT que había iniciado el día 26 de febrero de 2.004, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, habiendo sido dado de baja por el Institut Català de la Salut (ICS), por contingencias comunes, el día 17 de noviembre de 2.004, habiendo declarado el INSS por resolución de fecha 19 de enero de 2.005 que la contingencia era la de accidente de trabajo. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la Mutua demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Analizando conjuntamente los recursos de suplicación formulados por el trabajador y por el INSS, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 61.2 y 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo , en relación con las competencias del INSS en materia de determinación de contingencias de incapacidad del artículo 3.1.f) del Real Decreto 1300/1995 , denunciando el INSS asimismo que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 61.2 y 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , en la redacción dada por el Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, y los artículos 126.4, 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y que en lo esencial han sido resumidos en el anterior fundamento de derecho.

El magistrado de instancia para denegar la competencia del INSS en la calificación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal, razona que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 28/2004, de 12 de marzo, que modificó el artículo 61 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , añadiéndole un nuevo párrafo 2º al apartado 2, a las Mutuas, no sólo les corresponde la declaración del derecho al subsidio, sino también y de forma previa la "determinación de la contingencia" de todos los trabajadores que presten servicios en las empresas asociadas, lo que es claro entiende que sucede en los casos en que las empresas asociadas cubren tanto las contingencias profesionales como las comunes, como sucede en el caso de autos.

Esta Sala entiende, por el contrario, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida, por todas, en su reciente sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.006, RCUD 2027/2005 , que la ampliación de competencias de las Mutuas efectuada por normas reglamentarias no las ha convertido en Entidades Gestoras de la Seguridad Social, es decir en su Administración Pública, sino que simplemente continúan siendo entidades colaboradoras constituidas por un grupo de empresarios asociados que colaboran en la gestión de la Seguridad Social, que es un sistema público que dimana del artículo 41 de la Constitución, y que las competencias relativas a la incapacidad de los trabajadores, tanto sea temporal como definitiva, se hayan sometidas a la supervisión, es decir, a la última palabra de las Entidades Gestoras, en este caso el INSS, de acuerdo con las competencias que le atribuyó el Real Decreto-Ley 36/1978 , desarrollado en este ámbito por el Real Decreto 2.609/1982, de 24 de septiembre , sustituido por el Real Decreto 1300/1995, que le atribuye en el apartado 1 , letra a), la competencia para determinar las contingencias causantes de las incapacidades, debiéndose tener en cuenta, por otra parte, que una interpretación amplia de la norma que otorgara a las Mutuas todas las competencias de calificación y determinación de contingencias sin posible supervisión del INSS, y posteriormente de este orden social de la jurisdicción, podría producir situaciones de desprotección total del beneficiario, existiendo normas con rango de ley formal que avalan esta interpretación como son el artículo 126.4 de la Ley General de la Seguridad Social que atribuye a la Entidad Gestora la declaración en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, y el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral que atribuye a la Entidad Gestora la finalización de la vía administrativa previa a la jurisdiccional en materia de reconocimiento de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.

En definitiva, en el caso de autos obró correctamente el servicio médico del ICS extendiendo una baja médica de incapacidad temporal por contingencias comunes, y el INSS declarado que esta última era derivada de accidente de trabajo, correspondiendo al Juzgado de instancia en resolución de la demanda interpuesta por la demandante Mutua Fremap, conocer del fondo del asunto y determinar cual era a su criterio la contingencia determinante, y no la anulación de la resolución del INSS en base a una pretendida falta de competencia, sin entrar en el fondo del asunto.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, tras la estimación de los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por el INSS, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador Don Pedro Enrique y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 23 de noviembre de 2.005, recaída en los autos 282/05, seguidos en virtud de demanda formulada por MUTUA FREMAP, contra los recurrentes y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS CASSANENSES, S.A. (ICASSA) y contra el ICAM, en materia de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que con entera libertad de criterio entre en el fondo de la pretensión formulada por la MUTUA, declarando la contingencia de la que proviene la situación de incapacidad temporal del trabajador controvertida en este procedimiento. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.