Sentencia Social Nº 593/2...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Social Nº 593/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4301/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 593/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1190

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, sobre despido. Para que exista rescisión contractual a instancia del trabajador, tiene que haber un consentimiento necesario. En los hechos declarados en la sentencia de instancia, consta que se comunicó a la empresa, por parte de la trabajadora recurrente, la intención de causar baja voluntaria, expresión que aparte de constituir una manifestación de voluntad recepticia, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Acto seguido a comunicarse por la recurrente la decisión de desvincularse de la empresa, solicita que se le den los días de vacaciones que proporcionalmente le correspondían. Por tanto, es evidente que quedó resuelto acertadamente el problema de la voluntad de extinguir la trabajadora el contrato de trabajo antes de su finalización.

Encabezamiento

3

Rec. C/Sent. Nº 4301/05

Recurso contra Sentencia núm. 4301 de 2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 593/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4301/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 476/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Ángela asistida por el Letrado D. David Martí Torlá, contra MARÍA ROIG, S.L. asistida por la Letrada Dª Raquel Huguet Valencia, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda interpuesta por Dª Ángela frente a Dª MARIA ROIG S.L., declarando INEXISTENTE el despido de fecha 18-05-05, declarando extinguido el contrato de trabajo, Absolviendo en consecuencia a la demandada de la reclamación de la que era objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, como personal estatutario temporal con una antigüedad del día 04-03-2005, con la categoría de Peluquera Especialista y salario diario de 598,50 incluida la parte proporcional de pagas extras, adscrito formalmente en el Centro de Trabajo de Vall d'Uxò, siéndole de aplicación el Convenio del sector. (documentos 1 y 2 de la demanda).- SEGUNDO.- Con fecha 9 de Mayo de 2005 comunicó a la demandada su intención de rescindir el contrato y de causar baja voluntaria, disfrutando a partir de ese día de 6 días de vacaciones que le correspondía y en fecha 18 de Mayo de 2005 causó baja voluntaria en el centro de Trabajo de Vall d'Uxò.- TERCERO.- Que la actora no ha ostentado ni ostenta la condición de Delegado de Personal o miembro de la Junta de personal.- CUARTO.- En fecha 20-06-05 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante, y frente a la sentencia que desestimó su demanda, declarando la inexistencia de despido por acreditarse haber causado baja voluntaria la aludida trabajadora, se plantea recurso, en cuyo primer motivo, de los dos en que se estructura, y con apoyo en el artículo 191 "b" de la L.P.L ., interesa que se suprima el último inciso del hecho probado segundo, para que en lugar de lo que allí se afirma, esto es, que el 18 de mayo de 2005 causó baja voluntaria en el centro de trabajo de Vall d?Uixó, se diga que la demandante fue despedida verbalmente el 30 de mayo de ese año, tramitando la empresa la baja el día 2 de junio, con efectos del 18 de mayo, como baja voluntaria, y que el contrato de trabajo de la Sra. Ángela era eventual, finalizando el 3 de junio de 2005.

Funda su pretensión en el documento que cita, que consiste en oficio remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, y del que no se deduce lo que sostiene el recurrente acerca del despido verbal, sino que en él se recoge por el contrario que la baja tuvo lugar el 18 de mayo de 2005 con el carácter de voluntaria. Por otra parte, dicha afirmación la extrae la juez de la instancia del resto de pruebas practicadas en el acto de juicio, concretamente la documental y testifical, y por ello, y fundamentalmente por no deducirse del documento aludido error o equivocación, es por lo que se desestima este primer motivo.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto amparo procesal, se censura a la sentencia la infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 19 de diciembre de 1978 , respecto el consentimiento necesario para que exista rescisión contractual a instancia del trabajador, puesto ello en relación con el artículo 316 de la L.E.C.

Se afirma por el recurrente que lo cierto es que la demandante no tenía intención de seguir trabajando a la finalización del contrato, que como antes se dijo, concluía el día 3 de junio de 2005, decisión de no continuar que se comunicó a la empresa el 9 de mayo anterior, pero esto no significa que su intención no fuera acabar la relación laboral el día señalado como fecha de terminación en el contrato de trabajo que se había concertado. Pero el motivo no puede merecer acogida favorable, pues en primer término quedó subsistente el apartado del relato de hechos probados, en el que consta que el 9 de mayo se comunicó a la empresa, por parte de la trabajadora recurrente, la intención de causar baja voluntaria, expresión que aparte de constituir una manifestación de voluntad recepticia, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, es antagónica con que ello supusiera su intención de no continuar pero sólo a la finalización de la relación laboral, máxime aquella estaba muy próxima en el tiempo y hubiera bastado con esperar a que transcurriera dicho plazo, y también en razón a la ausencia de obligación por parte de la trabajadora citada de preavisar a la empresa la intención o voluntad de no seguir vinculada a la misma.

Aboga a la bondad de la decisión impugnada el hecho de que acto seguido a comunicarse por la recurrente la decisión de desvincularse de la empresa, se le den los días de vacaciones que proporcionalmente le correspondían, y que al día siguiente del 18 de mayo, fecha en que abandona la empresa, comenzara a trabajar otra persona en su lugar, como asimismo se refleja oportunamente en la sentencia. Por tanto, es evidente que quedó resuelto acertadamente el problema de la voluntad de extinguir la trabajadora el contrato de trabajo antes de su finalización, en base a ciertas desavenencias entre las partes, como se afirma incluso en el recurso, y todo ello en orden a la claridad de la voluntad extintiva de la demandante, plasmada en los hechos de la sentencia, que por lo expuesto, se confirma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón de fecha 26 de septiembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra la empresa MARÍA ROIG, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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