Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 593/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 593/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100664
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1493
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00593/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100553, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 516 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Juan Miguel
Recurrido/s: CONSULTORIA EXTREMEÑA DE RIESGOS LABORALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 131 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593
En el RECURSO SUPLICACION 516/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 16-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 131/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a CONSULTORIA EXTREMEÑA DE RIESGOS LABORALES S.L., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La trabajadora presta sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1/8/2000, con la categoría profesional de técnico en prevención de riesgos laborales, en horario de 9 a 2 y 4 a 7, y con retribución a efectos de autos de 1.020,23 euros mensuales, con inclusión de pagas extras y 120 euros mes como cuantía adicional, resultando salario día a 38 euros. Por carta de 26/8/06 notificada en 28 del mes en curso, a la cual nos remitimos íntegramente, la empresa, a raíz de sus alegaciones le comunica, que por perdida de confianza, la entrega de las llaves de la origina al director técnico, la entrega del teléfono móvil,, la necesidad de autorización APRA la utilización de vehículos de la empresa. REMISION SENTENCIA JUZGADO SOCIAL Nº 3 BADAJOZ 464/06. REMISIÓN SENTENCIA JUZGADO SOCIAL Nº 2 BADAJOZ 648/06. Por escrito de 5/2707 se le comunico su despido a fecha 20/2/07. Desde el 20 de enero de 2007, al 5 de febrero del mismo año, el trabajador se limito a acudir a su puesto de trabajo, sin realizar las indicaciones e instrucciones que le realiza su director técnico Sr. Millán . LA REALIZACION DEL TRABAJO DEL ACTOR, CONFORME LAS INSTRUCCIONES DE SU DIRECTOR, EVALUACION DE RIESGOS, REQUIERE LA CONEXIÓN AL SISTEMA INFORMATICO, A TRAVES DE LOS PROGRAMAS PREVISTOS PARA ELLO. El ACTOR, DURANTE LOS DIAS 15 DE NERO AL 5 DE FEBRERO NO SE CONECTO AL PROGRAMA INFORMATICO, NECESARIO PARA RESOLVER LAS INSTRUCCIONES OTORGADAS. A colación la demanda a los autos 648/06. 2º.- En fecha se realizo la conciliación previa sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar la excepción de cosa juzgada en cuanto a lo recogido en fundamentos de derecho a la resolución de contrato, así como y desestimar, y así lo hago, la demanda de despido y resolución interpuesta por DON Juan Miguel frente a CONSULTORIA EXTREMEÑA DE RIESGOS LABORALES S.L. y en su virtud, absolver a la egresa de lo pretendido frente a la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, ante demandas acumuladas interpuestas por extinción de contrato por voluntad del trabajador y por despido, se aprecia la excepción de cosa juzgada respecto a la primera de las demandas y se desestima la segunda, pronunciamiento contra el que se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que, en un primer motivo que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos que denuncia, que son, en tres apartados, la infracción de los artículos 97.2 de la citada ley procesal y 24.1 de la Constitución, 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 de esta última ley y también del 24.1 de la Constitución, por entender que en la sentencia se no exponen los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a declarar los hechos que considera probados, no se resuelven todas las cuestiones planteadas en una de las demandas acumuladas, no se especifica cual de los efectos de cosa juzgada se ha apreciado y que, en todo caso, se ha apreciado tal figura indebidamente.
De tales alegaciones, la primera, la de insuficiencia en los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a declarar los hechos probados de la sentencia, no puede apreciarse porque, en cuanto a la demanda en la que el trabajador pretende la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, el juzgador de instancia aprecia cosa juzgada, aunque después se volverá sobre ello, en principio parece que el efecto que se ha apreciado es el negativo, pues en el fallo se estima la excepción sin pronunciamiento sobre la demanda, por lo que no era necesario efectuar ni razonar nada al respecto en el relato fáctico, salvo lo relativo a la existencia de la sentencia que provoca la cosa juzgada, que ni siquiera fue negada en el acto del juicio. En cuanto a la demanda por despido, si bien lo que el juzgador expone en el segundo fundamento de la sentencia parece una fórmula estereotipada, en la que sólo se dice que la relación fáctica se ha obtenido de la documental aportada, luego, en la segunda parte del fundamento tercero, el que se dedica al despido, se contienen razonamientos más que suficientes al respecto, refiriéndose el juzgador a declaraciones de testigos y documentos concretos.
SEGUNDO.- Las restantes alegaciones del recurso, por estar relacionadas entre sí, han de ser estudiadas conjuntamente, puesto que de cual sea el efecto de la cosa juzgada que ha apreciado el juzgador de instancia y de si se ha hecho o no debidamente, depende que se hayan resuelto o no todas las cuestiones planteadas en la demanda sobre la resolución de contrato pretendida por el trabajador.
Desde luego, de lo que razona el juzgador de instancia en los fundamentos de derecho de su sentencia, no puede deducirse con facilidad cual de los efectos de la cosa juzgada material que establece el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el negativo previsto en el nº 1 , o el positivo del nº 4, se aprecia en la resolución; pero la duda se despeja acudiendo a los pronunciamientos del fallo, en el que, respecto a la reclamación de resolución de contrato se estima la excepción de cosa juzgada, si efectuar pronunciamiento alguno en un sentido ni en otro, por lo que, aunque en la primera parte del tercer fundamento de la sentencia, el que se dedica a tal reclamación, se contienen razonamientos sobre algunas de las alegaciones en que el demandante basa su pretensión, en realidad no se hace sino repetir los contenidos en la anterior sentencia, la que determina la excepción.
Sentado el efecto de la cosa juzgada que ha apreciado el juzgador, hay que determinar si está correctamente apreciada, pues de ello va a depender también que se hayan resuelto o no todas las alegaciones contenidas en la demanda de resolución de contrato. El primero de los requisitos que se desprende del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en que para que produzca la cosa juzgada, la sentencia ha de ser firme, cosa que niega el recurrente, pero, por una parte, tal alegación no se efectuó en el juicio, en el que, ante la excepción propuesta por la demandada, sólo se opuso por el demandante la diferencia en los hechos que fundamentan la pretensión, por lo que ahora se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998. Pero es que, por otra parte, junto a la sentencia que, según el juzgador de instancia, produce la cosa juzgada y a la que se remite, consta copia de providencia en la que se tiene por no interpuesto el recurso que había anunciado el trabajador.
Junto a la firmeza de la primera sentencia, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige también que el objeto del ulterior proceso sea "idéntico" al del proceso en el que recayó la sentencia firme o como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abril de 2001 , con alusión al artículo 1.252 del Código Civil , antes de ser derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero , ha de concurrir perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En este caso, es claro que entre los dos procesos existe identidad de partes, pues son los mismos el demandante y el demandado, e incluso de la acción que en ambos se ejercitaba, la de extinción del contrato de trabajo entre las partes por voluntad del trabajador; pero no concurre la otra identidad, la de las causas, la de los hechos en que se basa el demandante para ejercitar su pretensión.
En efecto, es cierto que parte de los hechos que se alegan para fundamentar la resolución de contrato son los mismos que los alegados en la demanda que fue resuelta en sentido desestimatorio en la sentencia firme, como son impagos de comisiones pactadas, privación de llaves de coche y de oficina y de teléfono móvil. Pero en la demanda por resolución aquí acumulada, además de tales hechos, se alga también la supresión de un supuesto complemento, la falta de ocupación efectiva del trabajador, discriminación en las condiciones de trabajo, hostigamiento, amenazas y presiones, sobre lo que no se efectúa en la sentencia pronunciamiento alguno, salvo una alusión a la última de tales alegaciones, contenida en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, después de repetir los razonamientos contenidos en la anterior firme, en la que el juzgador mantiene que "añade, en su nueva pretensión, alusiones a hostigamiento, amenazas y presiones, sobre lo cual, no presenta la más mínima prueba de ello", lo cual refuerza que no se puede apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada, pues el propio juzgador está señalando que a los hechos alegados en el proceso en que recayó sentencia firme, el demandante añade, al menos, otros distintos.
Cierto es que podría entenderse que, en cuanto a los otros hechos respecto de los que no se contiene alusión alguna en la sentencia, como es el impago de un complemento y la falta de ocupación efectiva, como no se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, podría entenderse que el juzgador ha considerado que no se han probado, pero nada se razona al respecto en los fundamentos de la sentencia, con lo que no podemos saber si es así.
Con ello, ha de concluirse que el juzgador de instancia, por un lado, apreció indebidamente la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por resolución de contrato y, por otro, no resolvió lo planteado en tal demanda respecto a los hechos que no fueron alegados en el proceso que dio lugar a la anterior sentencia firme, infringiéndose con ello el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone que las sentencias deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Ese defecto impone, como se pretende en el primer motivo del recurso, y sin necesidad de analizar los restantes, anular la sentencia recurrida para que se dicte otra nueva en la que se resuelva sobre todo lo alegado en el pleito, descartando la cosa juzgada alegada por la demandada respecto a los hechos que se han alegado en la demanda de resolución de contrato que, junto a la de despido, ha dado lugar a estas actuaciones y que no fueron alegados en el proceso en el que, con el mismo objeto, ya ha recaído sentencia firme.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación de la pretensión contenida en el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra CONSULTORÍA EXTREMEÑA DE RIESGOS LABORALES SL, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que por el juzgador de instancia se dicte otra en la que se resuelva sobre lo alegado en la demanda por resolución de contrato origen de estas actuaciones, tal como se indica en los fundamentos de esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
