Última revisión
11/11/2010
Sentencia Social Nº 593/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 593/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100818
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00593/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2009 0000485
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000451 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJE : 0000026 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Feliciano
Abogado/a: NIEVES CABALLERO DE LA OSA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CACERES, a once de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593
En el RECURSO SUPLICACION 451/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª NIEVES CABALLERO DE LA OSA, en nombre y representación de D. Feliciano , contra el Auto de fecha 14-5-10 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento EJECUCION 26/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de 15 de marzo de 2010, en el Juzgado de lo Social se despachó ejecución a instancia de D. Feliciano frente al INSS y la TGSS, quienes se opusieron a la ejecución.
SEGUNDO.- Dado traslado de la oposición al ejecutante, por ésta se presentó escrito de alegaciones, señalándose fecha para la vista, que se celebró con el resultado que consta en el acta que se extendió.
TERCERO.- Por auto de 17 de mayo, el Juzgado acordó estimar la oposición a la ejecución, teniendo por ejecutada la sentencia cuya ejecución se pretendía. Contra tal auto se interpone recurso de suplicación por el ejecutante. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente solicitó el 8 de mayo de 2009 prestación por incapacidad permanente; con fecha 29 de mayo se emite dictamen por el EVI dictaminando no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; el 10 de junio se le notifica la Resolución del INSS de 3 de junio, denegándole la prestación, y el 30 de junio se le notifica la resolución de 23 de junio desestimando la reclamación previa.
El Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres dictó sentencia el 276/2009 estimando la demanda formulada por D. Feliciano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, declarándole afecto a la situación invalidante de IPA, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora establecida y con efectos económicos a partir de la fecha del dictamen propuesta del EVI condenando a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de la citada pensión. Por providencia de 13 enero 2010 se declara firme dicha sentencia.
Con fecha 11 de marzo la parte actora presentó escrito interesando la ejecución de la sentencia dictada, oponiéndose las demandadas, por considerar ejecutada la sentencia ya que se había reconocido la pensión con efectos del 26 de noviembre 2009 al haber estado activo el actor hasta el 25 noviembre, fecha a partir de la cual cesa la situación de incompatibilidad, optando a favor de la prestación por IPA y no por la de desempleo.
El Juzgado dictó auto el 14 de mayo 2010 , ejecución 18/05, estimando la oposición a la ejecución realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, que es recurrido en suplicación por la actora, sin haber sido previamente recurrido en reposición.
SEGUNDO: Por tratarse de una cuestión de orden público, tal como se desprende de los artículos 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.6 de la Orgánica del Poder Judicial, ha de plantearse si contra la resolución que se trata de recurrir cabe el recurso que se ha interpuesto y tal cuestión ha de resolverse en el sentido de que en ningún caso esta Sala puede resolver tal recurso porque lo que dispone al respecto el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es que son susceptibles de suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, en consonancia con lo que establece el 184.2 de la misma ley, según el cual, contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recuso de reposición y aquí resulta que, ante la solicitud del ejecutado recayó auto del Juzgado que ha sido directamente recurrido en suplicación sin agotar antes la posibilidad de reposición, careciendo esta Sala de competencia funcional para resolver un recurso que no debía ser de suplicación sino de reposición a resolver por el propio Juzgado.
Siendo el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral el que permite el acceso al recurso de suplicación contra tal clase de autos dictados en ejecución, criterios de legalidad y seguridad jurídica exigen no dejar al arbitrio de la parte que pudiera alegar la posible omisión del requisito de reposición previa, que constituye exigencia legal ineludible (art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , «los autos que deciden el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social...»), no disponible y configurable como un trámite previo para acceder a un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación. Por consiguiente, para que la resolución decisoria de un incidente de ejecución de sentencia pueda ser susceptible de recurso de suplicación es necesario el previo planteamiento y decisión de un recurso de reposición.
Se razonaba así en la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre 2009 (entre otras muchas ), con cita de las del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1994 y de 3 de diciembre 1998 , que es Jurisprudencia reiterada la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal, y que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, sin que quepa admitir -dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional. Se recordaba asimismo que las reglas sobre competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que, por su carácter imperativo, deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, como se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La competencia funcional para la resolución de los recursos de reposición corresponde al Juzgado que dicta la Resolución impugnada (artículo 186 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La correspondiente a los recursos de suplicación reside en las Salas de lo Social de los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia (artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Por ello, cuando frente al Auto dictado en ejecución de Sentencia se interpone directamente suplicación y no la previa reposición, la Sala carece de competencia para resolver del procedente recurso de reposición, debiéndose decretar la nulidad de actuaciones, previa audiencia a las partes (artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). A ello no obsta el que no se haya invocado tal defecto de presupuesto procesal por las partes o de la posibilidad de suplicación se advirtiese al notificar la resolución, pues se ha de apreciar la carencia de competencia funcional de oficio por tratarse de normas de derecho necesario, de obligado cumplimiento, conforme lo apuntado.
En fin, la falta de advertencia expresa de la exigibilidad de tal recurso de reposición previa en la notificación del Auto de fecha 14 de mayo de 2010 (folios 210 y 216) y la indicación, omitiendo el agotamiento previo de tal clase de recurso, de que tal Auto era susceptible de recurso de suplicación, comporta la nulidad del contenido de la notificación. Esta habrá de hacerse en forma por el órgano judicial de instancia, con indicación de la necesaria interposición de recurso de reposición previo, en su caso, al de suplicación, órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello (arts. 54, 100, 184 y 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los arts. 248.4 y 238.3 de la LOPJ ).
Fallo
Con anulación de las actuaciones practicadas a partir de la notificación del auto dictado el 14 de mayo 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres de Cáceres en ejecución de sentencia a instancia de D. Feliciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (autos núm.398/2009), reponemos las actuaciones al momento anterior a la notificación del auto recurrido, para que por el Juzgado se efectúe a las partes una nueva, con indicación de que la resolución es susceptible de recurso de reposición, indicando que el órgano ante el que debe interponerse es el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
