Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2763/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 593/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101539
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13644
Núm. Roj: STSJ AND 13644:2016
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 593/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2763/15, interpuesto por Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 13/7/15, en Autos núm. 580/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ramón en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/7/15, por la que Desestima la demanda promovida por don Jose Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, a quienes se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Jose Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000.1965, con D.N.I. NUM001, vecino de Úbeda (Jaén), el día 6.10.2013 inició situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'trastorno ansioso (con conductas de evitación)', 'personalidad huidiza', fecha en la que prestaba servicios, con la categoría profesional de celador conductor, para el Servicio Andaluz de Salud, en el Centro de Salud de Torreperogil.
La situación de incapacidad temporal finalizó con el alta emitida por el INSS el 4.03.2015.
SEGUNDO.- El día 6.10.2013, domingo, el actor prestaba realizando, junto a una médico, una enfermera y otro celador, los servicios de guardia, con una jornada de doce horas, de 8 a 20 horas.
Se trató de una guardia tranquila.
A lo largo de la mañana, y en varias ocasiones, sin motivo conocido, el actor estuvo dando patadas a una papelera que hay en el centro de salud y sobre las 14 horas, mientras la doctora estaba esperando en una sala junto a la enfermera y el otro celador leía tranquilamente el periódico, oyeron golpes y gritos en otra sala, donde el actor estaba destrozando el mobiliario y saltaba sobre una cama plegable, siendo reducido por el compañero, y desplomándose el actor, comenzó a llorar. Fue sedado por la doctora y traslado al Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, donde fue diagnosticado de crisis de ansiedad con agitación.
TERCERO.- El actor, en dicha fecha, 6.10.13, presentaba sintomatología ansioso-depresiva desde hace unos cinco años, con evolución creciente.
El actor acudió a urgencias el 12/11/2013 por cuadro de agitación, sudoración y nerviosismo.
El actor acudió a urgencias el 10/06/2014 por taquicardia, nerviosismo y ansiedad.
El actor acudió a urgencias el 2/09/2014 por taquicardia, en el apartado anamnesis se recoge: 'se encontraba muy nervioso con llanto y cuadro ansioso depresivo, refiere estar tomándose su ttr pero que a pesar de ello sigue con cuadro ansioso desde hace 5 días aproximadamente se encuentra peor (...)'.
CUARTO.- Iniciado a instancia del trabajador expediente ante el INSS sobre determinación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el día 6.10.13, se emite dictamen propuesta del EVI el día 13.03.14 y por resolución de la Dirección Provincial en Jaén del INSS de 1.07.14 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada el 6.10.13.
QUINTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 21.07.14, que fue desestimada por resolución de 29.07.14.
SEXTO.- No existe parte de accidente de trabajo con relación al actor y al día 6.10.13.
Tampoco en el sistema informático de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén existen antecedentes.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia desestimatoria dictada interpone el trabajador, DON Jose Ramón, recurso de suplicación que articula en tres motivos, los dos primeros por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, el tercero al amparo del apartado c) de la norma adjetiva sobre examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado por el INSS y por el SAS.
SEGUNDO.-Por el cauce adecuado del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del tercer párrafo del hecho probado segundo a fin de que quede redactado en los siguientes términos ' A lo largo de la mañana, y en varias ocasiones, sin motivo conocio, el actor estuvo dando patadas a una papelera que hay en el Centro de Salud y sobre las 14 horas, mientras la doctora estaba esperando en ella sala junto a la enfermera y el otro celador leída tranquilamente el periódico, oyeron golpes y gritos en la otra sala, donde el actor estaba destrozando el mobiliario y saltaba sobre una cama plegable, siendo reducido por el compañero, y desplomándose el actor, comenzó a llorar. Fue sedado por la doctora y traslado al Hospital S. Juan de la Cruz de Úbeda, donde fue diagnosticado de trastorno adaptativo con síntomas mixtos'.
Señala en apoyo de tal adición los folios 7 y 8 de las actuaciones consistentes en Informe del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda; alegando que resulta relevante para el sentido del fallo e identifica el error en el que ha incurrido la Juzgadora de instancia.
En el segundo motivo solicita la incorporación de un nuevo párrafo al hecho probado segundo, del siguiente tenor ' Como consecuencia de estos hechos, se comunicó por el actor a la Administración empleadora (SAS) los datos del incidente- accidente en el modelo al efecto establecido, denominado CATI (comunicación de Accidente de Trabajo), donde se detallaban los hechos y circunstancias acaecidas y se corroboraba con la firma del Cargo Intermedio correspondiente (Dª . Petra, Coordinadora de Enfermería) y los datos de la primera asistencia practicada'; que sustenta en el modelo de comunicación CATI obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, alegando que resulta relevante para el sentido del fallo y pone de manifiesto el error en el que a su parecer ha incurrido la Juzgadora.
Pero ambos motivos tienen que rechazarse pues siendo la doctrina jurisprudencial de la revisión de hechos probados de la sentencia que dice al respecto que no basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario que evidencie el error del Juzgador en el relato fáctico y esa evidencia resida esencialmente en el documento alegado, en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, evidencia que ha de destacarse por sí misma, y supere la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador 'a quo', ya que es facultad suya con amparo en el art. 97 de la LRJS y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico; lo que, en este caso, a mayores, ha efectuado la Magistrada, tal y como expresa en su primer fundamento jurídico, valorando la prueba practicada en autos, tanto la documental aportada como la testifical practicada y relata, como opone el INSS, los acaecimientos ocurridos, en definitiva que el proceso que sufrió el recurrente fue una crisis de ansiedad, o como añade el SAS que el hecho de que se diagnosticara de trastorno adaptivo con síntomas mixtos no desvirtúa que se tratara de una crisis de ansiedad con agitación ocurrido en una guardia tranquila; por lo que por su irrelevancia en el sentido del fallo no puede prosperar la adición del hecho probado segundo. Al igual que la adición del nuevo párrafo en el hecho probado segundo, puesto que el hecho de que el recurrente cumplimentara el CATI y se corroborara con la Coordinadora de Enfermería no le otorga el valor de un parte de accidente, sino de una mera comunicación y así resulta que en el hecho probado sexto se hace constar que no existe parte de accidente de trabajo con relación al actor y al día 6 de octubre de 2013 y tampoco en el sistema informático de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén existen antecedentes, hecho que no ha sido combatido por el recurrente; en consecuencia deviene la intrascendencia del texto que se pretende añadir para variar el sentido del fallo quedando por tanto inalterada la versión judicial de los hechos.
TERCERO.-El tercer motivo, viene referido al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que parte del éxito de la revisión de los hechos probados pretendida y argumenta que conforme a ello, constando el debut de la crisis de ansiedad con agitación en el centro de trabajo y durante el horario laboral ha de aplicarse la presunción prevista en el precepto cuya infracción alega y que la circunstancia de que el actor presentase sintomatología ansioso-depresiva desde unos cinco años antes en modo alguno puede impedir la aplicación de la presunción, citando la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2015 que entiende es de aplicación a este caso; concluyendo que no existe prueba fehaciente de que hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de relación entre las tareas desarrolladas por el actor.
Pues bien, con carácter previo se ha de decir que, tal y como alega el SAS, la Sentencia de la Sala que invoca el recurrente versaba sobre un infarto de miocardio sufrido por un Médico en un Hospital vinculado al SAS que, como indica el recurrente, trabajaba a turnos con enormes jornadas laborales aunque ya tenía patología, plasmando dicha Sentencia la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de laboralidad; esto es, la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios, salvo prueba en contrario, ya que no se trata de una presunción iuris et de iure sino iuris tamtum, por lo que al margen de otras consideraciones que diferencian y distinguen ambos supuestos, para resolver la cuestión sobre la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal hay que examinar las circunstancias concurrentes y las pruebas practicadas en cada caso concreto.
Al efecto resulta que en este caso, el actor, nacido el NUM000 de 1965, con la categoría profesional de Celador conductor para el SAS, en el Centro de Salud de Torreperogil, el día 6 de octubre de 2013, domingo, cuando estaba realizando junto a una médico, una enfermera y otro celador, los servicios de guardia, con una jornada de doce horas de 8 a 20 horas, se trató de una guardia tranquila y a lo largo de la mañana y en varias ocasiones, sin motivo conocido, estuvo dando patadas a una papelera que hay en el Centro de Salud y sobre las 14 horas, mientras la doctora estaba esperando en una sala junto a la enfermera y el otro celador leía tranquilamente el periódico, oyeron golpes y gritos en otra sala, donde el actor estaba destrozando el mobiliario y saltaba sobre una cama plegable siendo reducido por el compañero y desplomándose comenzó a llorar; siendo sedado por la doctora y trasladado al Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda, donde fue diagnosticado de crisis de ansiedad con agitación. El actor en dicha fecha 6 de octubre de 2013 presentaba sintomatología ansioso-depresiva desde hacía unos cinco años, con evolución creciente.
Presentada solicitud para la determinación de la contingencia ante el INSS se tramitó el correspondiente expediente en el que se dictó resolución declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada el 6 de octubre de 2013, por lo que formuló el actor la demanda con la pretensión de que se declare que la contingencia derivaba de accidente de trabajo. La situación de incapacidad temporal finalizó con el alta médica emitida por el INSS el 4 de marzo de 2015.
Pues bien, el art. 115.1 de la LGSS determina que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; así como, también, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (115.2.e), y las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (115.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (115.2.g).
El art. 115.3 de la L.G.S.S y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo, por todas en la Sentencia de 18-12-13, declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
La interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84 ' no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... '.
En este caso, la Sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero expresa que del examen del supuesto de autos no se ha acreditado la conexión necesaria entre el trabajo y la dolencia que determina su baja médica el 6 de octubre de 2013, añadiendo que en primer lugar, las dolencias que justificaron la situación de incapacidad temporal del actor, 'trastorno ansioso (con conductas de evitación)', 'personalidad huidiza', tienen una clara etiología común, así se desprende de los siguientes datos extraídos del relato de hechos probados que el actor en la fecha de la baja tenía como antecedentes médicos personales que presentaba sintomatología ansioso depresiva desde hace unos cinco años, con evolución creciente, lo que impide apreciar que esta dolencia, que se viene sufriendo desde hace cinco años, tenga su origen en el trabajo que el actor realizaba el día 6 de octubre de 2013 y la ruptura total entre la dolencia y el trabajo que se hace aún más clara ante el hecho de que durante la situación de incapacidad temporal, por tanto, sin contacto alguno con el trabajo, el actor ha sufrido las crisis de ansiedad que se especifican en el hecho probado tercero; y en el día de inicio de la situación de incapacidad temporal se trató de una guardia tranquila, hasta el extremo de que cuando el actor tuvo la crisis, sobre las 14 horas, los restantes compañeros estaban esperando, porque no había trabajo que realizar, así, la doctora estaba esperando en una sala junto a una enfermera y el otro celador leía tranquilamente el periódico. Luego dicha crisis es completamente ajena al trabajo que ese día realizaba el actor. En segundo lugar, concluye así la Magistrada, no consta el verdadero acaecimiento del accidente de trabajo que el actor alega, pues la empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo con relación al actor el día 6 de octubre de 2013 y tampoco en el sistema informático de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén existen antecedentes.
Las Entidades en sus respectivos escritos impugnando el recurso alegan que acreditada la inexistencia de nexo causal entre trabajo y lesión el motivo no puede prosperar, citando el SAS las Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2011, Rec. Nº 1767/11 y de 1 de diciembre de 2012, Rec. Nº 1536/11, donde decíamos ' ... el mero dato de que una enfermedad mental se revele exteriormente como reactiva a la situación de la actividad laboral no le dota, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia del desarrollo de aquélla en la aparición de la patología de referencia, pues, aun en tal supuesto, el trastorno psíquico puede surgir por causas distintas de la actividad laboral objetivamente considerada, y a consecuencia de la vivencia negativa por parte del trabajador de una situación laboral que, en condiciones normales, no tendría por qué ocasionar sintomatología alguna, y que si lo hace es tan solo por factores internos, como el modo de ser del trabajador, la forma de relacionarse con otras personas o las características de su personalidad. En tal caso, no se puede apreciar que la dolencia psíquica haya sido provocada por el trabajo, a pesar de la falta de antecedentes clínicos, si no concurre ningún agente estimulante externo que lo explique de manera suficiente'.
Y tal es el caso de autos, puesto que se ha determinado la inexistencia de una conexión directa entre el trabajo y la crisis de ansiedad con agitación, existiendo un ambiente tranquilo en el servicio, como denota el hecho probado de que la guardia fue tranquila, sin existir evidencia alguna de tensión o elementos laborales desencadenantes de la crisis, no hay mobing, ni existen conflictos laborales; tampoco hay ningún signo ni alegación del síndrome de Burn-out, de estar quemado o presentar desgaste el trabajador por su trabajo; no existen circunstancias de otro tipo como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o variación de cualquier clase que pudiera afectar al trabajador, por lo que se ha de concluir que pese a que la crisis se produjera en tiempo y lugar de trabajo no fue con ocasión o como consecuencia del trabajo; por lo cual ha quedado acreditada la ruptura del nexo causal destruyendo la presunción mediante la prueba practicada.
Por consiguiente, el motivo no puede prosperar al no existir nexo causal entre la aparición de la dolencia y los factores laborales,excluyendo sin género de dudas la influencia del trabajo en su dolencia, siendo correcta la contingencia de enfermedad común que fue declarada por el INSS; y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia procede la confirmación de la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 13/7/15, en Autos núm. 580/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

