Sentencia Social Nº 593/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 593/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 593/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100515

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2013 0002491

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000802 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000805 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marco Antonio

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 802/2015

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 593/16

En el Recurso de Suplicación número 802/15, interpuesto por la representación legal de Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de marzo de 2015 , en los autos número 805/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -56, regenta un negocio propio de carrocería de vehículos, siendo contribuyente en el régimen especial de trabajadores autónomos con el nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 .

SEGUNDO: Por resolución del INSS de 25-4-13 se denegó la prestación de incapacidad permanente absoluta y total solicitada por la actora por considerar que las lesiones que padece no limitan en grado alguno su capacidad laboral.

TERCERO: Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 23-4-13, en el que consigna como diagnostico: espondiloartrosis lumbar. Latigazo cervical. Esguince cervical grado 1. Saos en tratamiento con CPAP. DM tipo 2 HTA. Como limitaciones funcionales y orgánicas recoge: deficiencia raquis lumbar grado 2, deficiencia raquis cervical grado 2.

CUARTO: La actora formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.

QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca actualmente más lesiones que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.

SEXTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 606,78 euros'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, dictada en los autos 805/13, recaída resolviendo Demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora parte recurrente mediante seis motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la nulidad de la misma, por atribuirle infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de los artículos 229 , 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; subsidiariamente, otros tres motivos dedicados a la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y finalmente otros dos dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c ) y 137,1,b), dice que de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, cita errónea que esta Sala entiende que debe querer referirse al artículos 137,3 y 4 de la citada norma , en cuanto que el texto que aún resulta aplicable no es el que menciona. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.-El primer motivo, que se dedica a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, que en definitiva, lo que viene a plantear es que no ha sido tomada en consideración y que ha sido silenciada en la Sentencia que recurre la prueba pericial practicada a su instancia, no puede ser estimado, toda vez, por el contrario de como indica, que sí que se refiere a la misma la Sentencia en el último fundamento de derecho. Cosa distinta es que no le guste al recurrente la valoración que se realiza por la juzgadora de instancia. Además,

Como se viene señalando por esta Sala, la estimación de un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la LOPJ, o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello (STC nº STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Quiere ello decir que, aparte de no ser cierto que no se haya mencionado y valorado la práctica de dicha prueba, siempre tendría, en el caso, la parte recurrente, la posibilidad de, acogiéndose precisamente a la misma, y con cobijo en el apartado b) de la citada LRJS, intentar la modificación del relato de hechos probados conforme a su interés, de ser suficiente ese soporte para tal finalidad. Procede por todo ello desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, que acogido en el apartado b) del artículo 193 LRJS , se pretende la modificación del hecho probado primero, se propone que dicho ordinal fáctico quede redactado de acuerdo con el siguiente texto, literalmente ofrecido:

'El actor, nacido el NUM000 -56, regenta un negocio de carrocería de vehículo, siendo contribuyente en el régimen especial de trabajadores autónomos, en una empresa de fabricación de carrocerías con el nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 '.

Como apoyo de dicha propuesta, señala el recurrente el contenido del folio 73 vuelto de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica, en el que consta señalada, entre las circunstancias laborales y personales de la persona examinada (obviamente, derivada de la manifestación del examinado), como última profesión, 'empresa de fabricación de carrocerías'.

Al respecto debe señalarse que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1- 01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Añadido a lo anterior, resulta que no sería tampoco suficiente dicho soporte para conseguir una modificación en el aspecto pretendido, en cuanto que en el Dictamen Médico lo relevante son los aspectos relacionados con la situación psico-física y la incidencia funcional de los mismos en sus posibilidades laborales, pero no otros contenidos que son meramente instrumentales, existiendo otro numeroso material probatorio, y además, careciendo la precisión que únicamente se pretende introducir como novedosa en dicho hecho probado -la de empresa de fabricación de carrocerías- de trascendencia alguna. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo dedicado a intentar la revisión fáctica.

CUARTO.-En el siguiente motivo, tercero de los formulados, también dedicado a la modificación de los hechos probados, se propone la del ordinal tercero, para que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, según el siguiente tenor literal:

'Dicha resolución tomó en consideración el dictamen médico que emite el EVI de fecha 23-4-13, en el que consigna como diagnóstico: Espondiloartrosis lumbar. Latigazo cervical. Esguince cervical grado 1, Saos en tratamiento con CPAP. DM tipo 2 HTA. Como limitaciones funcionales y orgánicas recoge: Deficiencia raquis lumbar grado 2, deficiencia raquis cervical grado 2, con limitación para actividades con grandes requerimientos físicos o sobrecarga de raquis. Evolución crónica'.

Como apoyo de esta segunda propuesta de modificación fáctica, señala el recurrente el folio 74 de los autos, consistentes en una fotocopia no adverada del Informe de Valoración Médica fechado en 22-4-2013 y del Dictamen propuesta, fechado en 23-4- 13. De la lectura de dicho soporte, dejando de lado su carácter de fotocopia no adverada ni reconocida en el acto de juicio oral, no deriva el texto literalmente propuesto, toda vez que lo que se señala en los mismos no es exactamente coincidente con el contenido del texto literalmente propuesto, como es de ver de su simple lectura. Por lo que también debe de ser desestimado este motivo.

QUINTO.-En el cuarto motivo, también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone la adición de uno nuevo, signado como séptimo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:

'El actor padece dolor en la zona lumbar con sensación de bloqueo a la marcha dolor cervical con irradiación a MSD, dolor a nivel de columna lumbar a la rotación y la flexión, con ciática izquierda con dolor y parestesias en pierna izquierda altura lumbar'. Para ello se remite, de una parte, a aspectos que entiende fácticos contenidos en la fundamentación de la Sentencia (en el fundamento jurídico tercero), así como a la prueba pericial, al ser ratificada en el acto de juicio oral. Sin embargo, como de nuevo es de ver de la lectura de dicho fundamento jurídico tercero -que efectivamente puede entenderse que contiene algunos aspectos más bien fácticos, inadecuadamente ubicados- y de la prueba pericial, tampoco deriva el texto literalmente propuesto, sin que sea función de esta Sala el redactar de modo más adecuado la propuesta, que debe así de ser rechazada, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

SEXTO.-En relación con los motivos del recurso dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SÉPTIMO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado según se señala en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, en espondiloartrosis lumbar, latigazo cervical, esguince cervical grado 1, Saos en tratamiento con CPAP, DM tipo 2 HTA (hecho probado tercero).

b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, sin mayor incidencia de movilidad ni afectación para esfuerzos, más allá de puntuales momentos de dolor, sin especial medicación para ello, caminando con normalidad, e incluso refiere que puede hacer normalmente trabajos de oficina (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).

c) Finalmente, su trabajo habitual, como autónomo, regentando un negocio propio de carrocería de vehículos (hecho probado primero). Sin que conste exigencia de esfuerzos para los que pueda estar impedido.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

OCTAVO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y sin perjuicio de que, de una parte, eventuales repuntes puedan dar lugar a situación de incapacidad temporal, o de que concurriera o una agravación de su cuadro de dolencias, o que aparecieran otras nuevas, y pudieran dar lugar a una nueva calificación, sin embargo, en el estado de su evolución que debe de ser objeto de análisis, no puede concluirse que se encuentre impedido para el desempeño, en términos de normalidad y habitualidad, de su trabajo autónomo habitual, del que no se ha dejado constancia de impedimento en términos apreciables. Lo que comporta que no quepa considerarlo inmerso en ninguna situación incapacitante, ni para su trabajo habitual, ni mucho menos, para toda clase de trabajo. Y en su consecuencia, que tras la desestimación de estos motivos, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Marco Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 11-3-2015 , dictada en los autos 805/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesto por parte del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0802 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.


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