Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 389/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 593/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100185
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:973
Núm. Roj: STSJ CLM 973/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00593/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000457
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000389 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000428 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Héctor
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 593/19
En el Recurso de Suplicación número 389/18, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha once de enero de dos
mil dieciocho , en los autos número 428/18, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido Héctor .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por D. Héctor , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISIÓN DE GRADO), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro que el estado médico del actor no ha mejorado y debe seguir considerada su situación como afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de su base reguladora, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, así como el resto de derechos inherentes de la misma derivados, con cargo a las Entidades Gestoras demandadas'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que el actor, D. Héctor , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de 'Avicultor'.
SEGUNDO .- Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de fecha 3 de Septiembre de 2.014, el actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común. En el momento del reconocimiento de la prestación, según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de agosto de 2.014, el actor padecía el siguiente cuadro clínico: 'Epilepsia no especificada', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Síndrome de Apnea del sueño en tratamiento con CPAP; cuadro plurisintomático (amnesia de fijación y ansiedad - sobre todo por la comida-), cefalea crónica parcheada; mareo crónico con sensación de ataraxia truncal. No se encuentra en condiciones de reincorporación. Pendiente de pruebas para llegar a diagnóstico con certeza'.
TERCERO .- Que a instancia del I.N.S.S., en fecha 2 de febrero de 2.016 se inició revisión de oficio del grado de Incapacidad Permanente del actor, siendo el actor sometido a nuevo diagnóstico por el E.V.I., entendiendo que la fecha de su nueva evaluación clínica el interesado padecía el siguiente cuadro médico: 'Posible Síndrome narcoléptico- cataplejia. Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (S.A.O.S) en tratamiento con CPAP. Trastorno depresivo de intensidad leve. Refiere mareos, olvidos', produciéndole dicho cuadro las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lassegue (-); Sacroilíacas (-); marcha conservada; ligera dismetría; Romberg (+); tándem posible; manos hiperqueratinosas; consciente; orientado en los 3 ejes; no alteración sensopercepción ni contenido del pensamiento'. En base a dicho diagnóstico, la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Cuenca, mediante Resolución de fecha 19 de febrero de 2.016 considera que la situación del actor ha experimentado una mejoría suficiente como para declararle afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Disconforme con dicha Resolución, el actor presentó escrito de reclamación previa en fecha 7 de abril de 2.016, siendo el mismo desestimado por nueva Resolución del I.N.S.S. de fecha 19 de abril de 2.016, agotándose el trámite administrativo previo.
CUARTO .- Que según Informe del Servicio de Neurofiusiología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca (dependiente del SESCAM), de fecha 2 de febrero de 2.016 -aportado a las actuaciones y que se tiene por reproducido-, en base a diferentes pruebas médicas y exploratorias a que fue sometido el actor (Eletro-Encefelograma -EEG-), en el apartado 'Conclusiones' se expone: ' Estudio EEG que muestra sobre una actividad bioeléctrica cerebral con características dentro de la normalidad para la edad del paciente, la presencia de: - Actividad lenta (theta) intermitente, de ocasional morfología aguda, en regiones centro-parietales (con predominio de amplitud en región media) del hemisferio izquierdo, de persistencia leve y difusión con menor amplitud a regiones homólogas contralaterales. Hallazgos similares descritos en el EEG de sueño diurno de fecha 17/04/2012 '.
QUINTO. - Según Informe del mismo Servicio de Neurofisiología de fecha 10 de junio de 2.016 -aportado a las actuaciones y que se tiene por reproducido-, se determina que ' El TLMS muestra excesiva somnolencia diurna, de intensidad moderada-severa, no llegándose a registrar ningún episodio de inicio del sueño en fase REM '.
SEXTO .- Que según Informe del Servicio de Neurología del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca, de fecha 14 de marzo de 2.017 -aportado a las actuaciones y que se tiene por reproducido-, en el apartado 'Diagnóstico' en el mismo se expone que la actora padece el siguiente cuadro clínico: - ' Probable Síndrome narcoléptico-cataplejia' - 'Síndrome de Apnea del sueño en tratamiento con CPAP (correctamente seguido). Sobrepeso. DLP' - En este momento no podemos demostrar que el paciente sea epiléptico, si bien esta posibilidad no está del todo demostrada [¿' . ..descartada'?].
- SAOS en tratamiento con Neumología'.
Y en el apartado 'Tratamiento': - Dobupal igual - Modafinilo 200 mg 1 com por la mañana y otro al mediodía de 100 - Siestas programadas.
- Cafeina entre siestas - Mantener el tratamiento Los pacientes con este síndrome no deberían realizar actividades donde la pérdida de consciencia suponga un riesgo para él o los demás '.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 11-1-18 por la que estimando la demanda, dejaba sin efecto la revisión de oficio realizada por la entidad gestora, reconociendo al interesado en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 194.1 de la vigente LGSS , en relación al art. 200.2 del mismo texto, por entender que debió concluirse que el demandante se encontraba afecto de invalidez permanente total por mejoría.La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Desde otra perspectiva y al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minus discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aún existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el beneficiario fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta mediante resolución administrativa de 3-9-14, en base a las siguientes dolencias: Epilepsia no especificada, síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP, cuadro plurisintomático (amnesia de fijación y ansiedad -sobre todo por la comida-), cefalea crónica parcheada, mareo crónico con sensación de ataraxia truncal. No se encuentra en condiciones de reincorporación. Pendiente de pruebas para llegar a un diagnóstico con certeza.
Por su parte en el momento de la revisión, el interesado padece: probable síndrome narcoléptico- cataplejia, síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP (correctamente seguido), sobrepeso, DLP, no confirmada ni descartada la posibilidad de epilepsia, SAOS en tratamiento con neumología.
De la comparación entre los dos estados descritos no se desprende la existencia de una diferencia apreciable, sino de un estado esencialmente coincidente, aunque tampoco más grave como se llega a afirmar en la sentencia de instancia extrapolando una afirmación de un informe médico relativa solo al caso de que se retire la medicación. Que la situación sea muy similar no debe confundirse con que el diagnóstico sea dudoso por lo que respecta al síndrome narcoléptico-cataplejia y a la epilepsia, porque lo esencial no es tanto que exista una calificación definitiva de la patología, sino las secuelas que derivan de ella. Y estas son que el interesado presenta excesiva somnoliencia diurna de intensidad moderada a severa no llegándose a registrar ningún episodio de inicio del sueño en fase REM, por lo que se le recomienda incluso siestas programadas y cafeína entre ellas.
En tales condiciones se hace ciertamente difícil sostener que el interesado pueda someterse a una disciplina ordinaria de trabajo cualquiera que fuese la actividad a desarrollar, en cuanto no solo podrían afectarse tareas de riesgo para sí o para terceros, sino que según se deriva de lo dicho, será ilusorio en este momento suponer que cabría cumplir un horario y disciplina con la asiduidad y rendimiento imprescindibles.
De este modo, el demandante no solo tendría impedido el desarrollo de su profesión como avicultor, sino que habría agotado su capacidad residual, por lo que sería tributario de la invalidez permanente absoluta correctamente reconocida en la instancia. Procede en consecuencia la confirmación de la decisión combatida, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 11-1-18 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por D. Héctor contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0389 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
