Sentencia SOCIAL Nº 593/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100594

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1213

Núm. Roj: STSJ EXT 1213:2019

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00593/2019

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:06015 44 4 2019 0000194

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000515 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de BADAJOZ

Recurrente/s:FREMAP

Abogado/a:JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rubén

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA MAR MENDOZA PEREZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 593/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº515/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADOR CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, contra la Sentencia número 140/2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº49/2019, seguido a instancia de D. Rubén, parte representada por la Sra. Letrada MARÍA DEL MAR MENDOZA PÉREZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la parte recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Rubén presentó demanda contra FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº61 e INSS-TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 140/2019, de 30 de abril de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.D. Rubén, nacido el NUM000-1965, pertenecía al Régimen Especial de Trabajador Autónomos (RETA) y tenía como profesión la de instalador de electricidad. Las contingencias profesionales y accidente de trabajo estaban cubiertos por la mutua FREMAP. SEGUNDO.El 03-11-2016 sufrió un accidente laboral siendo tratado por FREMAP.TERCERO. El 09-10-2017 se cursó alta médica por 'curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual' siéndole abonado hasta dicha fecha el subsidio. FREMAP emitió informe médico en dicha fecha donde concluía: 'En base a todo lo anterior y con las limitaciones anteriormente expuestas se tramita parte de alta con fecha 9-10-2017 remitiendo informe al EVI del INSS para valoración de secuelas definitivas'. CUARTO.El 26-10-2017 FREMAP recogió en informe de datos clínicos las limitaciones del trabajador indicando: Propuesta (4). El 4 correspondía a 'no se hará referencia al grado de invalidez'. QUINTO.El 19-1-2017 tuvo entrada en el INSS 'informe-propuesta clínico-laboral' de FREMAP. Aparecía como motivo de la invalidez: calificación de secuelas. Se acompañaba una serie de documentación entre la que estaba: - Certificación del Director Provincial de FREMAP fechada el 18-12-2017 donde aparecía en el apartado de propuesta. 'I.P. PARCIAL'. - Escrito de iniciación con propuesta concretas fechado el 18-12-2017 de FREMAP donde aparecía como propuesta: 'INCAPACIDAD PERMAMENTE PARCIAL'. SEXTO.Recibida la documentación, el INSS procedió a la tramitación del expediente de incapacidad permanente a instancia de la mutua FREMAP. En toda la documentación se hacía referencia a la propuesta de la mutua de Incapacidad Permanente Parcial (fol. 2, 17, 18 del expediente). SÉPTIMO.Con fecha 19-01-2018 se realizó informe de valoración médica y el 24-01-2018 se dictó dictamen propuesta. OCTAVO. FREMAP realizó alegaciones en el expediente considerando que procedía una incapacidad permanente parcial. Se refería en el motivo segundo: 'Con fecha 18/02/2017 esta Mutua tramitó expediente con propuesta de I. P. Parcial teniendo en cuenta la profesión y las secuelas recogidas en el Informe Clínico de esta Mutua...' NOVENO.Con fecha 22-03-2018 se aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. DÉCIMO.Fue comunicado a la mutua. UNDÉCIMO.El INSS con fecha de salida 19-03-2018 solicitó información sobre las cantidades abonadas desde el 10-10-2017 por prestaciones de incapacidad temporal. FREMAP contestó que no se había abonado prestación de IT alguna a partir del 10-10-2017 (inclusive), importe 0,00 euros y base reguladora diaria 30,66 euros. DUODÉCIMO.Con fecha de salida 06-04-2018 el INSS notificó a FREMAP que le declaraba responsable de la prestación económica por ser la mutua colaboradora con el alcance del 100% del coste de la pensión del trabajador. DECIMOTERCERO.Formulada reclamación previa, fue desestimada por FREMAP el 19- 11-2018. Se hacía constar: 'PRIMERO: Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 03-11-2016 cursó proceso de incapacidad temporal desde dicha fecha hasta el 11-08-2017, que le fue expedido parte médico de alta. SEGUNDO. Con fecha 18-08-2017 cursó nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída, del proceso mencionado en el punto primero, permaneciendo en dicha situación hasta el 09- 10-2018, fecha en la que finalizado el correspondiente tratamiento médico quirúrgico-rehabilitador a cargo de los Servicios Médicos de FREMAP se emitió el parte médico de alta por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual poniendo así fin a su proceso de incapacidad temporal. TERCERO. Que recibido su escrito y valorado el mismo, esta Mutua Colaboradora con la Seguridad Social considera ajustada a derecho la fecha de extinción de prestación de incapacidad temporal coincidente la misma con la fecha del alta médica, de acuerdo con el art. 174.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que el motivo del alta médica es por curación/mejoría que permita realizar su trabajo habitual'.DECIMOCUARTO.Formulada reclamación previa ante el INSS, por resolución con fecha de salida 06-02-2019 se desestimó la misma al no ser dicha entidad responsable de lo solicitado. DECIMOQUINTO.El trabajador estaba de alta con un CNAE 45310 instalaciones eléctricas y posteriormente pasó a un CNAE 4754 comercio al por menor.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por D. Rubén contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra la mutua FREMAP.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por D. Rubén.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada con fecha 16 de octubre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso y designado ponente se señaló día, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda deducida por el beneficiario del Sistema Público de Seguridad Social, declarando su derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por prórroga de los efectos inherentes al reconocimiento por parte del INSS de la situación de incapacidad permanente total en fecha 22 de marzo de 2018, con efectos de dicha data, en el periodo de 10 de octubre de 2017, fecha en la que la Mutua Fremap cursó el alta laboral del demandante, hasta el 21 de marzo de 2017, condenando a las Entidades Gestoras y la citada Mutua a estar por dicha declaración, y a ésta última al pago del cantidades correspondientes

Frente a dicha decisión se alza la Mutua vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO:En un primer motivo, interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). En concreto del ordinal tercero, a fin de que adicionemos al mismo que 'El trabajador tuvo conocimiento del alta médica, que no fue impugnada, por lo que devino firme'. Sustenta tal en que se trata de un hecho objetivo no controvertido, y resulta de lo que se declara en el ordinal tercero de la declaración fáctica y de las reclamaciones previas interpuestas por el trabajador ante el INSS y Fremap. A dicha pretensión no hemos de acceder, en tanto en cuanto, en primer lugar, al documento de alta se remite el órgano de instancia, pero refiere el Juzgador, en el fundamento de derecho tercero, que dicha alta no fue impugnada desde el momento que no consta la recepción por el trabajador y fue negada su notificación. Y es que lo que el demandante y la sentencia recurrida mantienen es que sí se le notificó el informe médico de alta de la misma data, que es el que el impugnante afirma conoció, en el que se hacía constar que se tramitaba el alta remitiéndose informe al EVI del INSS para valoración de las secuelas definitivas, lo que le lleva a mantener en la demandada que se emitió alta con propuesta de incapacidad permanente. Así lo alega y fundamenta debidamente la parte recurrida, que en ningún momento reconoció que se le hubiera notificado un alta médica por curación o mejoría que le permitiera trabajar.

En segundo lugar, la Mutua propone la modificación del ordinal cuarto, para añadir un párrafo en el que se hagan constar las limitaciones funcionales que se incluían en el informe de la Mutua emitido en fecha 9 de octubre de 2017, que sustenta en el mentado informe y en el de fecha 26 de octubre de 2017, a lo que no es preciso acceder, como tampoco a la modificación del ordinal octavo, en el que pretende que se añadan las alegaciones completas que efectuó la Mutua el 14 de febrero de 2018, en el expediente de incapacidad permanente, en tanto en cuanto a dichos documentos se remite la Juzgadora de instancia, pudiendo tenerlos en consideración en su integridad, pues tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'. No obstante, como alega la parte impugnante, viene a resultar que las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la resolución de la Entidad Gestora indicada, son las mismas que obran en los documentos a los que se atiene la Mutua recurrente, con lo que mal podemos colegir que el demandante estaba capacitado para incorporarse a su trabajo tras el alta médica.

Finalmente, interesa la modificación de la fecha en la que la recurrente presenta informe propuesta clínico laboral ante el INSS, que es el 19 de diciembre de 2017 y no el 19 de enero de 2017, tal y como se colige del documento número 1 del expediente administrativo, a lo que hemos de dar lugar por tratarse de un mero error de transcripción, aun cuando pudo ser corregido mediante el oportuno recurso de aclaración, tal y como alega la parte recurrida.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia la infracción del artículo 174, párrafo 1, y la indebida aplicación del párrafo 5 del propio precepto, del Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido de la LGSS, invocando la doctrina del Tribunal Supremo, en el tercer motivo de recurso, invocando las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y de 21 de diciembre de 2001, Rec. 4864/2000), y las que en ellas se citan.

Para la adecuada solución de la cuestión planteada, hemos de tener en consideración los hechos declarados probados por el órgano de instancia, en los que obran que el demandante fue dado de alta médica el 9 de octubre de 2017 por curación/mejoría el 9 de octubre de 2017 (hecho probado tercero), pero dicha alta no se le notifica al demandante sino el informe de la misma data de la Mutua recurrente, en el que consta que se remite informe al EVI para valoración de secuelas definitivas (hecho probado tercero de la sentencia recurrida), no obstante lo cual el 19 de diciembre de 2017 tiene entrada en el INSS informe propuesta clínico laboral de la Mutua de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 22 de marzo de 2018, en la que se tienen en consideración las limitaciones que obran en los informes de la Mutua recurrente.

Con dichos datos, la disconforme invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001, Rec. 4864/2000, sin que podamos tener en cuenta la también citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues, como alega la recurrida, esta Sala viene declarando con reiteración, que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

En dicha sentencia se resuelve:

" La sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, cuya doctrina se reitera por la de 22 de noviembre de 1995, ante supuesto de alta al que no se acompaña informe propuesta de invalidez permanente, ha señalado como doctrina unificada que:

'Si bien el artículo 10 de la Orden de 13 de octubre de 1967 estableció la extinción del subsidio por el alta del trabajador con o sin declaración de invalidez, sufrió una importante variación con la adición del núm. 2 en que se estableció la continuidad de la percepción del subsidio en los casos en que se emitiese informe propuesta en que se considerase al trabajador afectado de una presunta invalidez permanente, precepto que al no contradecir lo dispuesto en lo adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982, ni tampoco el artículo 10 de esta última disposición, con lo que en realidad, según el texto mencionado la percepción continuada del referido subsidio, se produce únicamente en los casos en que exista propuesta de presunta invalidez permanente, que es claro no comprende los de propuesta de lesiones no invalidantes. Y esta dirección parece ser conteste con la doctrina de las sentencias dictadas en unificación de doctrina de 22 de octubre de 1991 y de 15 de abril de 1994, que resuelven sobre la influencia del alta en la incapacidad laboral transitoria y el contrato de trabajo suspendido por dicha causa. Y la solución iniciada, resulta avalada por la circunstancia de encontrarse el trabajador hábil para su trabajo habitual, ya que solamente se le presuponen unas limitaciones indemnizables no invalidantes. Por tanto, el trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente, está en condiciones de ser readmitido o reincorporarse a un trabajo o si le falta podrá percibir las prestaciones de desempleo correspondientes, pero no reúne las condiciones para seguir percibiendo el subsidio pretendido.'"

Pero en el supuesto examinado, tal y como alega la parte recurrida, no consta notificación al demandante de alta médica por curación o mejoría, sino el informe de 9 de octubre de 2017, en el que se refiere que se remite informe al EVI del INSS para valoración de secuelas definitivas, y en el de 26 de octubre de 2017, se indica en la propuesta que no se hará referencia al grado de invalidez permanente, aun cuando con posterioridad, habiendo transcurrido más de dos meses del alta laboral, se emite informe propuesta de incapacidad permanente parcial, que tiene entrada en el INSS el 19 de diciembre de 2017. Con dichas premisas fácticas, teniendo en cuenta que la Unidad Médica, en el expediente de incapacidad permanente tramitado a instancia de la Mutua recurrente, constata las mismas limitaciones que el demandante padecía al ser dado de alta médica por la Mutua, y ello sirve de sustento a la incapacidad permanente total reconocida, no sería aplicable la sentencia invocada, en la que el dictamen propuesta del EVI fue la declaración de incapacidad permanente parcial. Del propio modo no es aplicable la segunda sentencia que invoca el recurrente del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003, Rec. 363/2003, pues en dicho supuesto el demandante cursa alta médica con propuesta de incapacidad permanente parcial e interesa se prorrogue el percibo de la IT hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente que se estaba tramitando por la Entidad Gestora. No obstante ello, sí sería de aplicación a sensu contrario los razonamientos que efectúa el Alto Tribunal, que afirma que " La cuestión ha sido ya, reiteradamente resuelta por sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 22 de noviembre de 1995; 2 de abril de 1996; 14 de julio de 1997 y 5 de marzo de 1999, que han sentado una doctrina expresiva de que el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de incapacidad temporal ; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de incapacidad permanente parcial, -conforme STS 26 de octubre de 1999 - ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que ni las secuelas indemnizables, ni la incapacidad parcial extinguen la relación laboral".

En el supuesto examinado, tal y como adecuadamente argumenta la impugnante, el demandante no se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo, pues con las mismas limitaciones reconocidas por la Mutua al tiempo del alta laboral, el INSS le declaró afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que, por otra parte, conste que la recurrente comunicó el alta laboral al demandante por curación o mejoría, tal y como hemos indicado, siendo que esta Sala no puede compartir el criterio que mantiene la recurrente en tanto en cuanto supone para el demandante una situación de desprotección durante el periodo en que se tramita el expediente de incapacidad permanente, a la vista de su constatada inhabilidad para su actividad profesional, por lo que procede, conforme al artículo 174.5 del TR de la LGSS, la prórroga de la situación de IT declarada en la sentencia recurrida, que por dicho motivo hemos de confirmar.

En este sentido, la sentencia que invoca la recurrida del Alto Tribunal de 4 de abril de 2000, razona, para un supuesto de un trabajador autónomo, igual que el demandante: " En esencia, se argumenta en las citadas sentencias, en especial y más concretamente en la de 24-XII-1996, relativa a una trabajadora encuadrada en el RETA, que 'el paso de una a otra situación de protección no es automático, habida cuenta que la calificación de la invalidez permanente en el grado que corresponda ha de producirse de acuerdo con el procedimiento establecido para valorar cómo afectan las dolencias o lesiones del asegurado a su capacidad de trabajo', y, dado que en este punto surge el dilema de interpretación debatido, se entiende que 'el criterio adoptado en la normativa reglamentaria en las situaciones de transición entre distintas prestaciones de incapacidad o de invalidez, cuando entre una y otra no ha existido recuperación de la capacidad de trabajo, es el de evitar interregnos vacíos de protección' y que 'éste es el criterio o principio que en definitiva ha dado lugar a la jurisprudencia sobre el paso de la incapacidad temporal a la invalidez permanente en el Régimen de autónomos, sin la prolongada interrupción de la hoy desaparecida situación de invalidez provisional. Y éste es también el principio o criterio acogido por el legislador en la Ley 42/1994, que ha incluido en el texto refundido de la LGSS el nuevo art. 131.bis, inspirado en la misma idea de evitar intervalos de desprotección; si bien la solución arbitrada en esta disposición legal de prorrogar el subsidio de incapacidad temporal no es aplicable a la solución del presente recurso, cuyos hechos son anteriores'".

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº61, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Badajoz, en sus autos nº49/2019, seguidos a instancia de D. Rubén frente a la parte recurrente e INSS-TGSS, por incapacidad temporal, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Mutua recurrente, en las que se incluirán los horarios de letrado del trabajador impugnante, en la cuantía de 400 euros.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la Mutua para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 051519 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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