Sentencia SOCIAL Nº 593/2...io de 2020

Última revisión
20/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 593/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2140/2018 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 593/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100547

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2472

Núm. Roj: STS 2472:2020

Resumen:
MUTUAS: No procede la devolución del capital coste constituido para afrontar el complemento del 20% de la pensión por IPT cuando el beneficiario accede finalmente a una IPA por contingencia común, al ser supuesto no contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Reitera doctrina SSTS 1074/2018, de 18 de diciembre, Rcud. 1647/2017 y 275/2019, de 3 de abril, Rcud. 1561/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2140/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 593/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, representado y asistido por el letrado D. Francisco Casiano Rueda Pérez, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4509/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 8 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 325/2017, seguidos a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, frente a D. Miguel, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y JOCACOBA SL, sobre Incapacidad Permanente.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Don Miguel fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el 15-5-2012, constituyendo la Mutua ante la Tesorería General de la Seguridad Social un coste de 204.341'68 €.

SEGUNDO.- Mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-2-2014 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, procediendo la Mutua ingresas un capital coste de 72.644'75 €.

TERCERO.- El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta el 4 de enero de 2017.

CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa JOCACOBA SL y a Don Miguel de todos los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la MUTUA FREMAP contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo, en proceso promovido por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida'.

TERCERO.-Por la representación de la Mutua Fremap se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 3 de octubre de 2013, recurso nº 1354/2013.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Mutua Patronal que ha constituido el capital coste por la Incapacidad Permanente Total de un trabajador derivada de contingencias comunes y, luego, ha constituido el capital correspondiente al complemento del 20%, tiene derecho a la devolución total o parcial de este último cuando al trabajador se le reconoce, por agravamiento, una Incapacidad Permanente Absoluta.

2.-En su día, FREMAP Mutua colaboradora de la Seguridad Social formuló demanda en reclamación de la devolución del capital constituido tras el reconocimiento del incremento del 20% de la prestación de IPT del beneficiario, con fundamento en que a este se le había reconocido la correspondiente prestación por IPA derivada de agravamiento de su situación médica. El Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo desestimó íntegramente la demanda, desestimación que fue ratificada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2018 (R. 4509/2017).

La Sala de suplicación consideró que en el caso no resulta de aplicación el artículo 71 RD 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, toda vez que ninguna de las causas que el mismo contempla para la devolución del capital coste concurren en el caso: una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua o una revisión por mejoría del estado invalidante profesional, pues no existe sentencia firme y no estamos ante un supuesto de revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario, sino ante un supuesto de revisión por agravación.

3.-La Mutua demandante se alza ahora en casación unificadora reclamando su derecho al reintegro del capital coste del 20% de la incapacidad permanente total cualificada correspondiente al periodo no consumido por el trabajador al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- 1.-Para posibilitar su recurso, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 3 de octubre de 2013 (R. 1354/2013), que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la Mutua Midat Cyclops, y confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Mutua, declarando que, reconocido al trabajador el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, este carece del derecho a lucrar el incremento del 20% que conllevaba la incapacidad permanente total cualificada, condenando, en consecuencia, al INSS demandado a devolver a la Mutua actora el resto del capital coste depositado por ella para hacer frente a dicho porcentaje.

En tal supuesto el beneficiario fue declarado por resolución del INSS de afecto de una Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y a un incremento del 20% de la misma base, con efectos económicos 26 de noviembre de 2004, con cargo a Mutual Cyclops. Con fecha 9 de marzo de 2012, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Tras argumentar sobre la naturaleza del incremento del 20%, concluye la sentencia que procede la devolución del capital coste de renta a la Mutua responsable cuando el trabajador como consecuencia de la revisión de grado de invalidez deje de percibir la prestación o, como sería el caso, el incremento.

2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS ya que, en ambos casos, a los beneficiarios se les reconoció el derecho a la incapacidad permanente total cualificada, depositando las Mutuas el capital coste correspondiente al 20% de incremento, siendo posteriormente reconocidos en situación de incapacidad permanente absoluta, suprimiéndose, por tanto, el percibo del 20%. En los dos supuestos contemplados a raíz de los indicados hechos, las Mutuas solicitan tras el reconocimiento de los actores en situación de incapacidad permanente absoluta la devolución del capital coste ingresado en su día por entender que el mismo no ha sido consumido. Y, ante dicha triple identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios.

TERCERO.- 1.-La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia infracción del artículo 196.2 LGSS en relación a la naturaleza y configuración normativa del complemento de la IPT en cuantía del 20% que, aunque tiene naturaleza prestacional no se configura como una prestación diferente, por lo que entiende que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial y que, por tanto, su recurso debe ser estimado y con él, la pretensión formulada.

2.-La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencias anteriores y lo ha hecho, precisamente, en el mismo sentido que lo ha hecho la sentencia recurrida. En efecto, en nuestras SSTS 1074/2018, de 18 de diciembre, Rcud. 1647/2017 y 275/2019, de 3 de abril, Rcud. 1561/2017, se hizo referencia, por un lado, al Reglamento General de Prestaciones Económicas; y, por otro al Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social.

El Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que aprobó el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 21 regula las 'consecuencias de la revisión'; su apartado g ) posee la siguiente redacción: 'Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo'.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social fue aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Su artículo 71 está incluido en una sección dedicada a regular los 'Capitales coste de pensiones y otras prestaciones' y regula, precisamente, los 'supuestos de devolución'. Tratándose de una norma tan específica es comprensible que las sentencias comparadas la analicen y que debamos examinar con atención su tenor:

'1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria . Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa'.

3.-El artículo 71.3 del RGRSS es taxativo cuando dispone que los capitales coste de las pensiones no serán objeto de reversión o rescate (total o parcial) y salva únicamente los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores del propio artículo, entre los que no está el que aquí se contempla. En el caso examinado lo que ocurre es que hay una revisión de grado debida a una agravación del cuadro patológico que afecta al trabajador. El complemento del 20% en casos como el presente desaparece, al tiempo que lo hace la IPT a la que complementa, pero la causa de ello está en el empeoramiento del estado invalidante; la resolución (administrativa o judicial) que lo califica se limita a reconocer esa realidad. Esta interpretación se confirma a la vista del tenor del artículo 71.2 RGRSS ('revisiones por mejoría del estado invalidante') que alude a la causa de la decisión revisora (la mejoría) y no a su cauce, mientras que el apartado anterior no se refiere a cambio alguno en el estado del pensionista.

Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos.

CUARTO.- 1.-La doctrina anteriormente expuesta constituye jurisprudencia de la Sala que debe ser aplicada al asunto que se examina por cuanto que ello garantiza la igualdad en la aplicación de la ley cuando la Sala considera que no concurren razones para modificarla. Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

2.-Conforme al artículo 235.1 LRJS procede la imposición de costas a la Mutua recurrente, al haber sido vencida en el recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, representado y asistido por el letrado D. Francisco Casiano Rueda Pérez.

2.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4509/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 8 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 325/2017, seguidos a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, frente a D. Miguel, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y JOCACOBA SL, sobre Incapacidad Permanente.

3.- Imponer las costas a la Mutua recurrente en cuantía de 1500 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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