Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 593/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2140/2018 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 593/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100547
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2472
Núm. Roj: STS 2472:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2140/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, representado y asistido por el letrado D. Francisco Casiano Rueda Pérez, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4509/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 8 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 325/2017, seguidos a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, frente a D. Miguel, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y JOCACOBA SL, sobre Incapacidad Permanente.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Don Miguel fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el 15-5-2012, constituyendo la Mutua ante la Tesorería General de la Seguridad Social un coste de 204.341'68 €.
SEGUNDO.- Mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-2-2014 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, procediendo la Mutua ingresas un capital coste de 72.644'75 €.
TERCERO.- El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta el 4 de enero de 2017.
CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa JOCACOBA SL y a Don Miguel de todos los pedimentos formulados en su contra'.
'Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la MUTUA FREMAP contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo, en proceso promovido por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida'.
Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.
Fundamentos
La Sala de suplicación consideró que en el caso no resulta de aplicación el artículo 71 RD 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, toda vez que ninguna de las causas que el mismo contempla para la devolución del capital coste concurren en el caso: una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua o una revisión por mejoría del estado invalidante profesional, pues no existe sentencia firme y no estamos ante un supuesto de revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario, sino ante un supuesto de revisión por agravación.
En tal supuesto el beneficiario fue declarado por resolución del INSS de afecto de una Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y a un incremento del 20% de la misma base, con efectos económicos 26 de noviembre de 2004, con cargo a Mutual Cyclops. Con fecha 9 de marzo de 2012, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Tras argumentar sobre la naturaleza del incremento del 20%, concluye la sentencia que procede la devolución del capital coste de renta a la Mutua responsable cuando el trabajador como consecuencia de la revisión de grado de invalidez deje de percibir la prestación o, como sería el caso, el incremento.
El Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre que aprobó el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 21 regula las 'consecuencias de la revisión'; su apartado g ) posee la siguiente redacción: 'Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable les sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo'.
El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social fue aprobado mediante Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Su artículo 71 está incluido en una sección dedicada a regular los 'Capitales coste de pensiones y otras prestaciones' y regula, precisamente, los 'supuestos de devolución'. Tratándose de una norma tan específica es comprensible que las sentencias comparadas la analicen y que debamos examinar con atención su tenor:
'1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria . Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa'.
Es verdad que la responsabilidad de la Mutua sería menor (55%) si la persona que se encuentra en IPT por contingencia profesional y accede a IPA por contingencia absoluta no hubiera accedido a la percepción del 20% examinado; también es cierto que, con arreglo a nuestra doctrina, ese complemento desaparece cuando se revisa el estado invalidante de quien lo percibe. Pero el tenor de las normas que disciplinan el reintegro parcial de capitales coste no contempla la posibilidad de que se produzca en casos como el ahora resolvemos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, representado y asistido por el letrado D. Francisco Casiano Rueda Pérez.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4509/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 8 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 325/2017, seguidos a instancia de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61, frente a D. Miguel, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y JOCACOBA SL, sobre Incapacidad Permanente.
3.- Imponer las costas a la Mutua recurrente en cuantía de 1500 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
