Sentencia SOCIAL Nº 593/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 593/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 593/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100526

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:695

Núm. Roj: STSJ CANT 695:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000593/2020

En Santander, a 23 de septiembre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Aurelia, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Dª. Aurelia (D.N.I. nº NUM000), nacida el día NUM001-63, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Celadora hospitalaria -HUMV- .

2º.-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 12-2- 19 en donde se denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral, conforme al siguiente Informe de valoración médica (anexo):

'1. DIAGNOSTICO PRINCIPAL: S32.0-Fractura de vértebra lumbar

2. DIAGNOSTICO

Aplastamiento vertebral LI, L3 y L5 de posible origen osteoporótico. Incluida en ensayo clínico desde mayo 2018 por déficit de vitamina D. Escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Solicitud de reconocimiento de IP a instancia de la interesada.

Antecedentes laborales: lleva más de 20 años trabajando como celadora. Anteriormente trabajo en otras profesiones. Cotizados alrededor de 23-24 años. Alegaciones: refiere no poder trabajar por sus problemas de espalda.

Aporta certificado de tareas y documentación clínica:

RMN columna lumbosacra (31/08/18):

- Escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha. Cuerpos vertebrales lumbares alineados en el piano sagital.

- Perdida de altura del 50% aprox. del cuerpo vertebral LI a expensas de hundimiento del platillo inferior, con nódulo de Schmorl asociado y con integridad del muro posterior.

- Hundimiento del platillo superior de L3, con nódulo de Schmorl asociado y con integridad del muro posterior.

- Pequeño hundimiento del platillo superior de L5, con integridad del muro posterior.

- En la secuencia STIR no se identifican aumentos de señal en los cuerpos vertebrales estudiados que indique edema óseo, por lo que las fracturas descritas son de evolución crónica.

- Pequeñas protrusiones discales L2-L3 y L4-L5, sin compromiso saco-radicular. Resto de espacios discales conservados.

- Cambios degenerativos incipientes en articulaciones interapofisarias, con quiste pararticular que protruye hacia región de musculatura paravertebral, de 7 mm, dependiente de la L4-L5 derecha.

- Cono medular y raíces de cola de caballo sin alteraciones. Canal raquídeo de diámetros conservados.

Impresión / Juicio Diagnostico:

Fracturas vertebrales L1, L3 y L5 de aspecto crónico.

Cambios degenerativos incipientes.

Informe de Rehabilitación (03/12/18):

Antecedentes personales: No alergias medicamentosas conocidas. Fumadora de 20 cig/día.

Bebedora de 2-3 cervezas al día. Menopausia a los 43 años, sin tratamiento. Asma bronquial extrínseco desde la infancia. Cólico renal derecho con expulsión de arenillas hace más 20 años.

Fractura en meseta tibial derecha (2014). Fractura peroné distal derecho (2015) (accidente laboral). Fractura traumática muñeca derecha en la infancia.

IQ: Apendicetomía y amigdalotomía en la infancia. Artroscopia rodilla derecha (2015).

Historia Actual: Caída accidental el 09.07.17 fractura L3.

Adaptación ortesis DL por S. Neurocirugía hasta mes de noviembre. Nuevo episodio de dolor intenso en enero, en relación con un esfuerzo, objetivándose nueva fractura a nivel L5 (se detecta antigua a nivel LI).

Exploración Física actual:

Molesta a la palpación musculatura paravertebral dorsal y lumbar más derecha que izquierda y territorio cuadrado lumbar más izquierdo que derecho.

DDS > 20 cm; limitación en la extensión; inclinaciones molesta flanco derecho, pero no refiere dolor.

Maniobras estiramiento radicular (-).

Acortamiento musculatura posterior derecha.

BM sin datos a destacar.

ROT rotulianos presente y simétricos; no consigo evocar aquíleos.

Deambulación estable independiente sin claudicación. Evolución y comentarios: En la exploración inicial la paciente refiere dolor en región ('como que se abre') y cuando se va a levantar también le duele cuando se intenta poner derecha. La ortesis la llevaba de manera parcial 3 horas por la mañana y 3 horas por la tarde, las horas en las que tiene más actividad. Se inicia programa de fisioterapia supervisado en la U. Columna con el objetivo de fortalecer musculatura paravertebral y lumbar para la retirada de la ortesis lumbar. Inicio el 29.05.18 hasta 09.08.18. Se consigue retirar el corsé de manera definitiva en el mes de junio, pero con presencia de dolor lumbar intenso que se inicia a los 10 minutos de bipedestación mantenida. Dicha clínica se mantiene en la última consulta realizada por nosotros.

Del mismo modo en las dos ultima revisiones refiere clínica de adormecimiento de miembros inferiores en relación con la deambulación compatible con clínica de estenosis de canal.

A pesar de que la paciente mantiene pautas de ejercicio dadas, persiste clínica dolorosa en situaciones de postura axial mantenida, especialmente en bipedestación, por lo que se recomienda a la paciente la adaptación de una ortesis lumbar semirrígida para las situaciones antes mencionadas.

Diagnostico:

APLASTAMIENTO VERTEBRAL L1, L3 Y L5

Procedimientos: Queda bajo control de sus especialistas habituales.

Recomendaciones: Insistimos en el mantenimiento de los ejercicios aquí instruidos.

Recomendamos adaptación ortesis lumbar semirrígida para las actividades que requieran bipedestación mantenida.

Ante el proceso actual de la paciente y sus antecedentes creemos importante que la paciente evite realizar actividades de peso y carga.

Evolutivo de Medicina Interna (16/01/19): Evolución: VISTA MES 8.

ENSAYO CLINICO HIDROFEROL, HIDR-0217/OST. PACIENTE N° 003-002. ALEATORIZACION N° 1026 se encuentra bien

No refiere cambios en la medicación ni otros datos de interés.

Devuelve: 4 frascos y cuatro envoltorios de cápsulas

vacío. Un frasco y una capsula llena

Se administra nueva medicación

Realiza el cuestionario de consumo de Calcio No refiere efectos adversos. FIRMA LA NUEVA VERSION DEL CL Versión 3.0. 5 Diciembre de 2018 Impresión diagnostica: ENSAYO CLINICO HIDROFEROL, HIDR-0217/OST.

PACIENTE N° 003-002.

ALEATORIZACION N° 1026

VISITA MES 8

- FRACTURA VERTEBRAL DE PROBABLE ORIGEN OSTEOPOROTICO

- MENOPAUSIA PRECOZ

- DEFICIT DE VITAMINA D - LOS YA COMENTADOS.

Plan: PROXIMA VISITA mes 12: Miércoles 15 de Mayo de 2019

Tratamiento actual: Binosto, Ventolin y Heipram, y actualmente Palexia y Lexatin. Exploración física (07/02/19):

- Talla 165 cm. Peso 52 Kg.

- Buen estado general, normocoloreada y normohidratada.

- Consciente y orientada. Colaboradora.

- No se observan signos psicopatológicos durante la entrevista clínica.

- Marcha autónoma conservada sin claudicación, incluyendo la marcha punta-talón. Puede ponerse en cuclillas y realizar el apoyo monopodal. - Movilidad vertebral conservada con DDS 25 cm.

- Movilidad de miembros inferiores conservada con ausencia de signos radiculares (Lasegue y Bragard negativos), Bonnet negativo y discreta pérdida de fuerza.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Tratamiento conservador

Evolución crónica

Debe seguir con los tratamientos y recomendaciones indicadas

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Patología osteoarticular axial degenerativa con posible componente osteoporótico y exploración física normal en la actualidad, que puede limitar la realización de actividades de sobrecarga mecánica lumbosacra, tales como la bipedestación y/o deambulación mantenidas, la carga de pesos, los movimientos repetidos de flexo extensión lumbar, etc.'

3º.-Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 24-5-19, por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º.-Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son:

- APLASTAMIENTOS, DEL 50% DE L1 Y LIGEROS EN L3 y L5,

DE EVOLUCIÓN CRÓNICA Y VINCULADA A OSTEOPENIA

- CAMBIOS DEGENERATIVOS INCIPIENTES

- DEPRESIÓN REACTIVA A DUELO

5º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.366,22 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda presentada por Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, ni Total para su profesión habitual de Celadora hospitalaria, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de celadora hospitalaria; y, en consecuencia, también la incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal, reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe del EVI, obrante en el expediente administrativo tramitado; informe de RM de columna lumbar de fecha 31-8-2018; e, informe pericial ratificado en el juicio oral, con las aclaraciones al mismo vertidas en dicho acto. Destacando que no le imposibilita las tareas fundamentales de su profesión. Presentando una situación coyuntural de duelo marcado, por el que percibe la protección de la incapacidad temporal; además, de osteopenia por menopausia precoz que ha empezado a generar problemas, especialmente en L1. Estado que se encuentra en un momento inicial, sin afectación radicular; y, por ello, sin considerarlo motivo bastante a la prestación solicitada.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la revisión fáctica del hecho declarado probado cuarto, con fundamento en documental obrante al folio 83 de las actuaciones. Interesando la redacción adicional del siguiente texto literal:

'El juicio diagnóstico de la resonancia magnética de columna lumbar de fecha 31/08/2018 del HM de Valdecilla es: fracturas vertebrales L1, L3 y L5 de aspecto crónico. El dolor no ha cedido con ortesis y tratamiento'.

Con igual apoyo procesal y fundamento documental obrante al folio 92 de las actuaciones, consistente en certificado de tareas de su puesto laboral emitido por el INSS, interesa la adición de un nuevo ordinal del siguiente contenido:

'Las tareas que tiene que realizar la actora en su puesto laboral con traslado de pacientes, tanto del centro como en el servicio de ambulancias. Ayudará asimismo a las enfermeras y ayudantes de planta al movimiento y traslado de enfermos, traslado de los pacientes a la unidad de rayos de urgencia, también serán tareas de celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que le sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente señalados'.

El citado precepto, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, preceptúa para atender la revisión solicitada, fundarse en documento fehaciente o prueba pericial que, de forma clara y directa, sin precisar conjetura, evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato impugnado. Y que ello sea relevante al recurso. Siendo una doctrina reiterada de la sala, estar al informe que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia en la necesaria descripción de su estado al momento de la evaluación del enfermo, sin que dichos preceptos y el art. 97.2 LRJS, autoricen una nueva revisión interesada por la parte recurrente del mismo activo probatorio conjunto no prevalente a la objetiva del juzgador ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

En tal orden, el resultado de RM lumbar de 2018 que cita el recurrente en su primera petición de adición fáctica, es uno de los informes que el jugador de instancia, aclara, funda su relato. Por lo tanto, autoriza estar a su texto íntegro y no solo a partes del mismo. En que se refieren, tanto, las tres fracturas que detalla el recurrente, de aspecto crónico; como, el carácter incipiente de los cambios degenerativos descritos en la fundamentación jurídica de la recurrida. Por lo que, siendo admisible estar a su texto completo, puesto que no es suficiente al éxito del recurso como a continuación se analiza en los motivos destinados a la denuncia de infracción de normas, es inatendible.

Respecto de la ampliación más descriptiva del contenido básico o esencial del empleo de la demandante como celadora hospitalaria. La documental que cita no es prevalente al contenido definido más propiamente en normas sectoriales o reguladoras de la profesión ejercitada por la empleada ( STS/4ª de 26-10-2016, rec. 1267/2015). No atinente el contenido funcional de su empleo ni a su categoría profesional sino a un contenido más amplio propio de delimitación de la profesión habitual que no debe identificarse con el puesto ocupado, sino con aquellos cometidos que la trabajadora está cualificada para realizar y a lo que la empleadora le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional.

La documental del certificado del puesto no es prevalente. Dicho empleo sin duda contiene las tareas de traslados y movimientos de enfermos que detalla, junto a otros de menor contenido físico (información, traslado de documentación...). Y, por lo demás, la recurrida no niega el contenido físico que pretende en su trabajo, sino que tenga un carácter constante e intenso sobre la zona lumbar o que los esfuerzos a los que aparece limitada, sean los fundamentales de dicho empleo.

Por lo tanto, puesto que lo relevante al grado de incapacidad permanente reclamado, según el art 193.1 LGSS, con relación a los que a continuación se analiza, no son las enfermedades mismas, sino los déficits funcionales que ocasionan a la enferma, objetivados y previsiblemente definitivos. Destaca que, los informes que cita, respecto del estado cronificado de la enferma, no es concluyente para la prestación reclamada.

En definitiva, únicamente se admite la íntegra asunción del informe que, en parte, funda la recurrida y el recurso. Del que solo destaca la recurrente la parte conclusiva del mismo; pero que, en su totalidad, es insuficiente al recurso formulado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Considerando acreditado el requisito preciso de incapacidad para su trabajo de la actora, bien porque no pueda llevar a cabo las tareas esenciales, porque se someta en ello a un sufrimiento continuo, causándole dolor en su trabajo cotidiano o porque implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del mismo. Según doctrina jurisprudencial que cita, reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.

Ahora bien, en el relato de la instancia, se deduce que la actora presenta, como diagnóstico principal: fractura de vértebra lumbar, aplastamiento vertebral L1, L3 y L5, de posible origen osteoporótico. Déficit de vitamina D, escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha. Cuerpos vertebrales lumbares alienados en el plano sagital pérdida de altura de aproximadamente del 50% del cuerpo vertebral L1 a expensas del hundimiento del platillo inferior, con nódulo de schmorl asociado y con integridad del muro posterior. Hundimiento del platillo superior de L3, con nódulo de schmorl asociado y con integridad del muro posterior; pequeño hundimiento del platillo superior de L5, con nódulo de schmorl asociado y con integridad del muro posterior.

No se identifican aumentos de señal en los cuerpos vertebrales estudiados que indique edema óseo, por lo que las fracturas descritas son de evolución crónica. Pequeñas protrusiones discales L2-L3 y L4-L5, sin compromiso saco-radicular. Resto de espacios discales conservados. Cambios degenerativos incipientes en articulaciones interapofisarias, con quiste pararticular que protruye hacia región de musculatura paravertebral de 7 mm., dependiente de la L4-L5 derecha. Cono medular y raíces de cola de caballo sin alteraciones, canal raquídeo de diámetros conservados. Impresión JD: fracturas vertebrales L1, L3 y L5, de aspecto crónico, cambios degenerativos incipientes (informe del f. 83, invocado por la recurrente que también funda el dicamten oficial acogido en la recurrida).

Tras informe de RHB: menopausia a los 43 años, sin tratamiento. Asma broquial extrínseco desde la infancia. Como antecedentes: cólico renal hace 20 años, fractura de meseta tibial derecha (2014), de peroné distal derecho (2015), fractura muñeca derecha de la infancia y otros. Con un episodio de dolor intenso lumbar, en reacción a un esfuerzo.

Presentando a la exploración: molesta a la palpación musculatura paravertebral dorsal y lumbar, más derecha que izquierda y territorio cuadrado lumbar, más izquierdo que derecho. DDS 20 cm., limitación en la extensión, inclinaciones; molesta flanco derecho, pero no refiere dolor. Maniobras de estiramiento radicular negativas. Acortamiento musculatura posterior derecha. BM sin datos a destacar. ROT rotulianos presentes y simétricos, no se consigue evocar aquileos. Deambulación estable, independiente y sin claudicación. Ortesis y FST. Se consigue retirada de corsé; pero, presencia de dolor intenso a los 10 minutos de iniciar bipedestación mantenida. Adormecimiento de miembros inferiores con relación a deambulación compatible con clínica de estenosis del canal.

A pesar de que la paciente mantiene pautas de ejercicios dadas, persiste clínica dolorosa en situaciones de postura axial mantenida, especialmente en bipedestación. Por lo que se recomienda a la paciente la adaptación de una ortesis lumbar semirrígida para las situaciones mencionadas. Evitar actividades de peso y carga.

Buen estado general, normocoloreada y normohidratada, consciente y orientada. Colaboradora. No se observan signos psicopatológicos durante la entrevista clínica. Marcha autónoma conservada, sin claudicación, incluyendo la marcha punta-talón. Puede ponerse en cuclillas y apoyo monopodal. Movilidad vertebral conservada con DDS 25 cm. Movilidad de MMII conservada con ausencia de signos radiculares (lassegue y bragard), Bonnet negativo y discreta pérdida de fuerza. Tratamiento conservador, evolución crónica.

Patología osteoarticular axial degenerativa con posible componente osteoporótico y exploración física normal en la actualidad que puede limitar la realización de actividades de sobrecarga mecánica lumbosacra tales como bipedestación y/o deambulación mantenida, carga de pesos, los movimientos repetidos de flexo- extensión lumbar, etc.

Esto es, la situación psicológica en su máximo exponente se declara puntual, reactiva a proceso de duelo, protegida por la situación temporal de IT. No cronificado, más allá de la escasa afectación a la exploración directa en que aparece consciente y orientada a la entrevista; y, sin déficit psicopatológico permanente, evaluable en la actualidad. Susceptible de tratamiento para su curación o mejoría substancial, del proceso agudo.

Siendo lo aquí evaluable, el componente de aplastamiento de vértebras lumbares L1, L3 y L5. Especialmente en L1, del 50%, dado que las restantes son pequeñas o de menor entidad o alcance. Con cambios degenerativos y musculares incipientes; otros sensitivos inexistentes (compromiso radicular). Con práctica normalidad de movimientos y deambulación. Prescrita ortesis semirrígida lumbar para los esfuerzos lumbares, por el dolor que refiere la enferma y persiste pese a otros tratamientos instaurados.

Luego, se considera que son posibles en la enferma los esfuerzos normalmente moderados que sin duda realiza (así lo contempla la propia recurrida) en su trabajo como celadora de hospital, en el traslado y movimientos de enfermos que alterna con otras funciones de menor componente físico, para la situación solicitada. Pudiendo existir limitación de la enferma para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente (sobrecargas de flexo-extensión continua lumbar o movilización de grandes cargas en raquis lumbar, deambulación y bipedestación intensa en correspondencia con los signos objetivados). Relato coincidente con el de la instancia, de menor trascendencia al propuesto en el recurso.

Los preceptos invocados en el recurso, definen el grado de incapacidad permanente reclamado con relación a las tareas fundamentales de su empleo, reiterando que no son las dolencias mismas las tributarias de ello, sino déficits funcionales relevantes al efecto. Y, las dolencias más significativas que presenta son las osteoarticulares, si bien, no determinan más que una afectación incipiente, en una vértebra (L1) moderada. Sin que se detalle afectación a la bipedestación y deambulación habitual en su empleo, ni que las tareas de importantes requerimientos descritas por el EVI a las que aparece limitado, sean habituales en dicho empleo.

Por lo tanto, el referido cuadro es de menor trascendencia limitativa funcional, sin objetivar datos que sustenten otro de mayor entidad, con práctica normalidad de movimiento y fuerza. Por los leves a lo sumo moderados en un nivel lumbar, que no significan la trascendencia postulada en el recurso. Lo que, junto al carácter habitualmente moderado en las exigencias de su empleo, también alejado de los muy intensos, mantenidas sobrecargas posturales o cargas de grandes pesos que pueden existir, pero sean ocasionales; y, por tanto, no determinantes de la situación reclamada.

No siendo la materia propia de generalizaciones o reconocimiento estandarizados, porque una misma patología, puede afectar de muy diverso modo a cada beneficiario, por lo que debe estarse a las concretas deficiencias declaradas probadas en cada Litis, con relación a las tareas fundamentales en que se ocupa, al fin de la prestación reclamada ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Teniendo las resoluciones de esta sala que a continuación se citan, solo, como meros criterios orientativos, no exentos de dicha adecuada ponderación.

Este criterio de la sala es contrario al reconocimiento pretendido, por no significar adicional déficit funcional en la enferma, con relación a su empleo. En el que se recogen las citadas dolencias osteoarticulares, pero, también, que a la exploración del médico evaluador y dadas las pruebas constatadas (RMN), los signos moderados o incipientes, no significan la incapacidad para esfuerzos moderados, trabajos en régimen de rentabilidad empresarial, bipedestación y/o deambulación que le ocupan. Exigiéndose, para profesión de similar o incluso superior esfuerzo, como la de la actora, un grado de afectación en columna vertebral más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores ( SSTSJ Cantabria Sala Social de fecha 6-2- 2018, rec. 881/2017; 7-10-2016, rec. 619/2016; 14-2-2016, rec. 751/2015; 9-4-2015, 18/2015; y, 7-7-2014, rec. 351/2014, entre otras numerosas). Sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, en las que se aclara que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no es suficiente, siquiera, la prueba de radiculopatía o de la constancia de hernias, en general. Que aquí no se detallan.

Los escasos o moderados signos apreciados en la enferma, con movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia, se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente total reclamado. Sin que en extremidades superiores conste, déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo (los intensos, no obstante, serán esporádicos). No justificando la recurrente el grado de incapacidad permanente reclamado, ni que sea sometida al sufrimiento o expuesta a riesgos adicionales que meramente refiere, en sus tareas fundamentales. Prescribiéndose órtesis lumbar para los esfuerzos que realiza y analgesia para los dolores referidos.

En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Aurelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 17 de febrero de 2020 (procd. 374/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0422 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0422 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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