Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 593/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4504/2021 de 24 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 593/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022100430
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:728
Núm. Roj: STSJ AND 728:2022
Encabezamiento
En Sevilla, a 24 de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Ángeles, doña Araceli, doña Asunción, doña Azucena, doña Belen, doña Bernarda, don Jose Enrique, vienen prestando servicios para la demandada APASCIDE, con distinta antigüedad y salario, con la categoría profesional de Personal Titulado de Grado Medio.
SEGUNDO.- En fecha 4 de julio de 2.019, fue publicado el nuevo Convenio Colectivo de aplicación (BOE n.º 159), XV Convenio General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.
Dicho convenio en su artículo 32.4 dispone; '
TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2019, los miembros del Comité de empresa y trabajadores fueron convocados a una reunión cuyo orden del día fue el siguiente(f. 545 doc 37 del ramo de prueba de la demandada por reproducido):
Se informará de los cambios más relevantes que conlleva:
-Conversión de los grupos profesionales, salario base y nuevo CDP y su regularización. Se entregará a cada trabajador un escrito con todos los datos que le afectan.
-Vacaciones y días de libre disponibilidad.
-Incapacidad Temporal.
-Otros
Por reproducidos doc 37 a 46 (ramo de prueba de la demandada), consistentes en comunicaciones a cada uno de los trabajadores de sus nuevas condiciones de trabajo.
CUARTO.- Es Convenio de aplicación; Convenio Colectivo de aplicación (BOE n.º 159), XV Convenio General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, considerando que la empresa comunicó por escrito a los trabajadores el 26 de septiembre de 2019 su encuadramiento en el grupo profesional III, nivel 1, conforme al nuevo convenio colectivo de aplicación (fundamento jurídico segundo con valor de hecho probado), estimó la caducidad de la acción por haberse excedido el plazo de 20 días hábiles establecido para su ejercicio.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora con tres motivos de recurso. En el primer motivo afirma que la actuación de la empresa ha vulnerado su derecho a la dignidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución, así como el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la misma por cuanto otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que los actores no han visto degradada su situación laboral; que la sentencia ha considerado que la alegada vulneración del derecho de igualdad en el acto del juicio constituía una variación sustancial de la demanda, lo que la parte actora niega, además de no haberse pronunciado la sentencia sobre el otro derecho fundamental alegado, por lo que se habrían vulnerado los artículos 24.1 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse pronunciado la sentencia sobre ninguno de los dos derechos fundamentales debidamente alegados por la parte actora, solicitando por ello la nulidad de la sentencia.
Asimismo, subsidiariamente, articulaba varios motivos de revisión de hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro motivo, sin adecuada cita del apartado del citado artículo 193 utilizado, en el que negando la concurrencia de la excepción de caducidad y entrando en el fondo del asunto, solicitaba la estimación de la demanda.
La cuestión a resolver es la de determinar si procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual en el que se solicita la nulidad de la medida impugnada, y a tal efecto se alega la existencia de una infracción de derechos fundamentales.
Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3849/2018 que 'Como recordamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud. 3494/2014), es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción.
La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, ya que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación'.
'En lo que se refiere a posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las sentencias que resuelven acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo en las que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, nos hemos pronunciando ya en sentido afirmativo en numerosas sentencias' (entre otras, STS de 24/9/2020, R. 1152/2018).
Sigue diciendo dicha sentencia que el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre, ha corroborado esa doctrina y la solución que el Tribunal Supremo ha dado a la cuestión planteada. La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en la resolución citada, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191.3 f) de la LJS, al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
En línea con doctrina anterior, no deja lugar a dudas al señalar que: '...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental ( STC 149/16)'.
En el caso de autos la demanda formulada lo fue en materia de tutela de derechos fundamentales y modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuanto sostenía que la decisión empresarial de alterar sus condiciones laborales comportaba la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (dignidad de la persona), y esa es la pretensión ejercitada que determina la recurribilidad de la posterior sentencia que resuelva sobre la misma.
Y en STS de 30.6.2020, rcud. 4093/2017, se ha enjuiciado una vez más el debate de la recurribilidad cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones individual en la que se invocan derechos fundamentales, concluyendo entonces la posibilidad de articular el recurso por la empresa para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria.
Tratándose de combatir la decisión empresarial de modificación, sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular el trabajador, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.
Recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con '... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas', sin que sea óbice para ello que el procedimiento debiere de tramitarse por alguna de las modalidades procesales que, con carácter general, no admiten la interposición de recurso de suplicación si únicamente estuviesen en juego derechos de mera legalidad ordinaria.
Y desde el punto de vista de la legalidad ordinaria debemos añadir que la incongruencia omisiva igualmente vulnera el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
Para determinar si en el presente caso se ha incurrido en el expresado defecto debemos comenzar por definir la naturaleza de la acción ejercitada e identificar los derechos de los trabajadores que se alegan vulnerados. La pretensión deducida en la demanda, a la que sirve de correspondiente vehículo la acción utilizada, es de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los actores, en la cual estima la demanda que ha concurrido la vulneración de un derecho fundamental, que los actores identifican como el de atentatorio a su dignidad mencionado en el artículo 10.1 de la Constitución, aunque al respecto habrían sufrido los actores error en el nombre de la identificación del derecho vulnerado, pues lo que en rigor se contiene en el artículo 10.1 citado ('La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social') es una referencia a la relevancia constitucional de la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes. Pero el derecho fundamental en el que se concreta el menoscabo de la dignidad de la persona es propiamente la vulneración de la integridad moral de las personas, que como tal derecho fundamental se recoge en el artículo 15 de la Constitución. Pero este error en el
La cuestión que se plantea versa por tanto sobre la aplicación del precepto legal que impide la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral. Este precepto legal es el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, donde dice: 'A continuación [de iniciarse el juicio tras constatar la falta de avenencia de las partes en el trámite de conciliación judicial], el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. En concordancia con la disposición reproducida, el artículo 80.1.c) incluye dentro del contenido necesario de la demanda 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.'
De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de noviembre 2012) la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes).
La variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'. Debe tenerse en cuenta además, que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa (art. 85.3)' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica (art. 21.2 y 3)'.
De modo que el límite para considerar sustancial una modificación se coloca en el punto en el que la variación afecta de forma decisiva a la pretensión misma ejercitada o a los hechos en que se fundamenta, insertando elementos susceptibles de generar una situación de indefensión, y así la producción o no de indefensión se convierte en el criterio diferenciador de la variación sustancial, prohibida por la norma legal, respecto de la que no lo es, y que, por consiguiente, debe aceptarse sin dificultad alguna, como consideró el Tribunal Supremo Sala VI en sentencia de 17 marzo 1988.
Específicamente, en cuanto a la alteración de los hechos, el cambio sustancial y la indefensión subsiguiente que proscribe el mentado artículo es el que tiene lugar en el acto del juicio, mediante la introducción sorpresiva para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para ésta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los hechos fundamentadores de la pretensión actora. La interdicción expresada en la norma procesal se refiere a eventos, hechos o circunstancias totalmente nuevas en la naturaleza y alcance de los mismos, esto es, cuyo tenor material y esencia ínsita se refieran a objetos procesales radicalmente distintos a los que motivaron la generación del procedimiento, para así proteger a la parte contraria de la apertura de un nuevo frente material en el 'petitum' de la demanda sobre el cual no estaban preavisados para la preparación de su defensa; pero no a otros aspectos colaterales del mismo y único asunto que, por diversas circunstancias, hayan aflorado en el transcurso de aquél, toda vez que por la propia naturaleza del mismo sea previsible que así pudiera haber acontecido.
Y respecto a la causa de pedir, añade el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018, que las previsiones legales citadas constituyen la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000). Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( STC 280/1993) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( STC 122/1994). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994). Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Por tanto para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( STS de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029)). Igualmente, la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015).
Congruentemente, respecto a la demanda en la que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, dispone el artículo 179.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá expresar con claridad el derecho o libertad infringidos.
En el supuesto que nos ocupa y en aplicación de la doctrina expuesta, se ha de apreciar que en el acto del juicio se produjo una modificación sustancial de la demanda contraria a lo dispuesto en los artículos antes citados que dejó indefensa a la parte demandada. La modificación fue sustancial porque vino a alterar los términos del debate previo, ya que en la demanda se impugnó la decisión empresarial por contraria al derecho fundamental de los actores a su dignidad, esto es a su integridad moral, sin referencia alguna a desigualdad de trato respecto a otros trabajadores ni a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. La alegación de este segundo derecho fundamental, sorpresiva en el acto del juicio, dejó indefensa a la empresa, que no pudo preparar adecuadamente su defensa frente a tal alegación, que no esperaba, dado que la causa de pedir de la demanda en relación a la vulneración de derechos fundamentales era exclusivamente la referente a la dignidad de la persona.
Por ello el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pone de manifiesto que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. El actor dejó de alegar como hecho la existencia de trato desigual de los actores respecto a otros trabajadores, así como la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, como fundamento de derecho de su pretensión, integrante de la causa de pedir de la misma, por lo que la introducción de tal cuestión en el acto del juicio constituyó una prohibida modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que fue aceptada la decisión del juez de instancia de no entrar a valorar la cuestión en su sentencia, que por consiguiente no puede ser tachada de incongruente.
En efecto, dispone el artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que las demandas de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente, acumulando en el proceso las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con la propia de la modalidad procesal referida. Así acontece en el presente caso, en el que se alega una modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que ha concurrido una vulneración del derecho fundamental, por lo que la pretensión ha de tramitarse por el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el cual contempla en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión impugnada a los trabajadores.
Y específicamente señala el artículo 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que 'La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública'.
Por consiguiente, la acción ejercitada estaba sometida a plazo de caducidad, por lo que la apreciación del transcurso del mismo antes de la interposición de la demanda, obliga a desestimar la pretensión de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales ejercitada, por caducidad de la acción, que es precisamente lo que hace la sentencia. Por tanto esta no deja de pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental, sino que estima caducada la acción ejercitada para la declaración judicial de dicha vulneración, pues la aplicación de las prescripciones de la modalidad procesal de la modificación sustancial de condiciones de trabajo a la específica pretensión de vulneración de derechos fundamentales, según el citado artículo 138, comprende la referida a la caducidad de la acción ejercitada, propia de la modalidad procesal aplicable.
No ha dejado por tanto la sentencia de enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales que se alegan en la demanda, sino que lo ha hecho apreciando la caducidad de la acción ejercitada, lo que excluía un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
Por todo ello debe desestimarse el motivo de nulidad de la sentencia alegado en el recurso.
Al respecto expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2005 (recurso 4222/2004, RJ 2005/10074): 'La doctrina en la materia ya ha sido unificada por parte de esta Sala, pudiendo hacer referencia al respecto a nuestra reciente Sentencia de 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 5057) (Rec. 855/04), votada en Sala General por todos sus Magistrados. Se razona en su 6º fundamento jurídico, a propósito del alcance de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados procesos que 'esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actualmente 177.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social], a tenor del cual 'el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas'. La Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2001 (RJ 2001, 7796) ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental [lo que hoy día se recoge en el artículo 178.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social], si bien ha precisado también que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002, RJ 2002, 5985), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción'. El mismo criterio -que no hay razón alguna para alterar ahora- habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Pues bien: en el presente caso nada se alegó, ni menos aun se pidió, en la demanda acerca de la intervención del Ministerio Fiscal; ciertamente el Juzgado no acordó su citación ni, por consiguiente, pudo comparecer el Fiscal al acto del juicio, pero tampoco en dicho acto pidió la parte actora cosa alguna al respecto, ni menos todavía formuló protesta por la falta de citación. Fue únicamente en el escrito de formalización del recurso de suplicación a cuyo través atacaba la decisión desestimatoria de su demanda, cuando por primera vez denunció la aludida falta de intervención fiscal en el proceso, pidiendo la nulidad de actuaciones como tercer motivo del mencionado recurso de suplicación; y esta falta de petición y de protesta en tiempo oportuno fue lo que sirvió de apoyo a la Sentencia hoy recurrida para no acceder a la petición de nulidad de actuaciones'.
Así pues, en el presente caso, en el que ni siquiera se alega en el recurso el citado defecto, conforme a la doctrina antes expuesta, no procede apreciar la nulidad de las actuaciones por falta de citación del Ministerio Fiscal.
Con ello pretende la parte acreditar que en la reunión de 26 de septiembre de 2019 no se notificó a los trabajadores el nuevo grupo profesional, y correspondiente salario, en el que quedarían integrados con motivo de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, lo que conduciría a la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por la demandada.
Al respecto debemos aclarar, por la remisión que a los documentos 37 a 46 del ramo de prueba de la demandada (folios 565 a 614) se realiza en el último párrafo del hecho probado tercero, que dichos documentos (en concreto los del documento 39, folios 571 a 576), fechados el 26 de septiembre de 2019, recogen el grupo profesional, categoría profesional, funciones y salario atribuidos a cada trabajador, lo que el hecho probado considera comunicaciones dirigidas con tal fecha a cada uno de los trabajadores de sus nuevas condiciones de trabajo.
El recurrente argumenta que el hecho de que en la reunión de 26 de septiembre de 2019 se informase a los trabajadores de sus nuevas condiciones de trabajo, no significa que fuesen notificados de las mismas, acudiendo para ello al distinto sentido gramatical de los términos notificar e informar según el Diccionario de la Real Academia. Y así se refiere a los diversos documentos que invoca para la revisión fáctica, como referentes, esencialmente, a la convocatoria de la reunión, en los que se afirma que la empresa 'informará' o que la reunión es 'informativa'; a la comunicación de los trabajadores a la empresa el 2 de diciembre de 2019 de que no habían recibido las nóminas de octubre y noviembre, de donde concluye que no se había notificado por escrito aún el cambio de categoría; que en las comunicaciones a los trabajadores con sus nuevas condiciones de trabajo obrantes como documento 39 del ramo de prueba de la demandada, sólo consta la firma de dos actores pero no del resto; finalmente invoca el documento 41 del ramo de prueba de la demandada, en el que precisamente la empresa comunica a los trabajadores el 18 de octubre de 2019 que el documento entregado el 26 de septiembre de 2019 debe considerarse como preaviso, tanto para el trabajador como para el Comité de empresa.
De lo expuesto se deduce que no puede prosperar la revisión fáctica propuesta, en la que en definitiva viene a afirmarse la falta de prueba del hecho que se da por probado en el tercero de los ordinales de la sentencia: la comunicación por escrito a los trabajadores el 26 de septiembre de 2019 de sus nuevas condiciones de trabajo, grupo o categoría profesional y salario incluidos. La estimación del motivo de recurso exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. Y ello porque los documentos en los que se fundamenta la pretensión de revisión fáctica fueron expresamente valorados en la sentencia, la cual determinó la valoración probatoria que le mereció, no existiendo razón objetiva alguna para otorgar preeminencia a la invocada por la parte actora frente a la más imparcial en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la pretensión y de cuya valoración conjunta extrae el magistrado de instancia su conclusión.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 expresa que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Y en el presente caso, de los documentos invocados, además de haber sido valorados expresamente por el magistrado de instancia, no se extrae con la expresada y requerida claridad lo que se pretende, pues lo relevante es la debida toma de conocimiento, por escrito, por los trabajadores de sus nuevas condiciones de trabajo, lo que la sentencia da por cierto que tuvo lugar en la reunión de 26 de septiembre de 2019, en la que se entregaron a los trabajadores los documentos obrantes en el documento 39, que aunque unos aparecen firmados en el recibí y otros no, la sentencia, conforme a la valoración conjunta a la que antes nos hemos referido, concluye la existencia de tal comunicación por escrito, lo que en términos jurídicos constituye una información y notificación por escrito de las nuevas condiciones de trabajo. En cuanto a la falta de recepción de las nóminas de octubre y noviembre, no es óbice para la existencia de una previa comunicación por escrito de las nuevas condiciones de trabajo. Y el documento del 18 de octubre de la empresa (folio 578) pone de manifiesto que en la reunión del 26 de septiembre de 2019 se entregó un documento con las nuevas condiciones de trabajo y que debía ser considerado como preaviso con 15 días, recepción de este documento que el propio recurrente afirma y que pone de manifiesto que a lo sumo, el 18 de octubre de 2019 los trabajadores debieron de despejar sus dudas respecto a si el documento que se les había entregado el anterior 26 de septiembre constituía una formal notificación de sus nuevas condiciones de trabajo, siendo así que la demanda interpuesta el 26 de diciembre de 2019 habría incumplido igualmente el plazo de caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de haberse computado el plazo desde el 18 de octubre de 2019.
Consolidada doctrina en la materia que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, expresa que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
No ha lugar a la revisión por intrascendente, pues se refiere a hechos, que bien expresa o tácitamente, se dan por ciertos en la sentencia.
No se accede a dicha revisión por la imposibilidad de que en el relato fáctico de una sentencia se contengan elementos jurídicos, además predeterminantes del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. Ciertamente la determinación en los hechos probados de la interpretación que corresponda a la nueva regulación de las categorías profesionales en el convenio colectivo de aplicación no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicha reclasificación, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. En ningún caso debe incluirse en los hechos probados la interpretación jurídica correcta de una determinada norma, lo que debe ser contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.
El motivo debe ser desestimado pues el citado artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, como es la presente, deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación. Luego habiendo quedado acreditado en el presente caso, ante el fracaso de los motivos de revisión fáctica propuestos por los recurrentes, que en la reunión de 26 de septiembre de 2019 mantenida con los miembros del comité de empresa y los trabajadores, se comunicó a estos por escrito cuáles habrían de ser las nuevas condiciones de trabajo aplicables con motivo de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo y la reclasificación profesional operada en el mismo, en particular el grupo y categoría profesional, funciones y salario aplicables a cada uno de los actores, debemos concluir que con tal fecha tuvo lugar la notificación por escrito de la decisión empresarial impugnada a la que se refiere el precepto, luego el plazo de 20 días hábiles desde tal fecha había quedado notoriamente excedido cuando se interpuso la demanda el 26 de diciembre de 2019, lo que lleva a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 9/2020 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Ángeles, Araceli, Asunción, Azucena, Belen, Bernarda y Jose Enrique contra la Asociación Española de Familias de Personas con Sordoceguera (APASCIDE), acordamos la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la referida sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
