Sentencia Social Nº 5935/...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 5935/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4293/2006 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 5935/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105551

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9405


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002702

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 13 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5935/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MATT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2005 y siendo recurrido/a TGSS T, INSS T, Jose María y AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose María , con D.N.I. n° NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD. SOCIAL, MUTUA MATT y el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, debo declarar y. declaro al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, para su profesión habitual de Policía Local (Cabo 1ª de la Guardia Urbana), derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 58.418,4.-euros, equivalente al 24 mensualidades de su base establecida en 2.434,10.-euros, condenándose a la MUTUA MATT a su abono, y a las codemandadas a estar y pasar por la presente declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Jose María , nacido el 3-5-1962, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Policía Local Cabo 1ª de la Guardia Urbana), sufrió un accidente de trabajo el 9-6-2000, cuando prestaba servicios para la entidad codemandada AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, al levantar una motocicleta implicada en un accidente, siendo diagnosticado de "esguince tobillo derecho".

Las funciones de los Policías Locales de acuerdo con el art. 11 de la Ley 16/1991 son las siguiente:

-Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar y custodiar los edificios y las instalaciones y las dependencias de estas corporaciones.

-Ordenar, señalizar y dirigir el tránsito en el núcleo urbano, de acuerdo con lo que establecido en las normas de circulación.

-Instruir atestados por accidentes de circulación que se produzcan dentro del núcleo urbano, y comunicar las actuaciones llevadas a cabo a les fuerzas o los cuerpos de seguridad competentes.

-Ejercer de policía administrativa, a fin de asegurar el cumplimiento de los reglamentos, de las ordenanzas, de los bandos, de las resoluciones y de otras disposiciones y actos municipales, de acuerdo con la normativa vigente.

-Ejercer de policía judicial, de acuerdo con el art. 12 y con la normativa vigente.

-Llevar a cabo diligencias de prevención y actuaciones destinadas a evitar la comisión de actos delictivos, en este caso han de comunicar las actuaciones llevadas a cabo a las fuerzas o cuerpos de seguridad competentes.

-Colaborar con las fuerzas o los cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía Autonómica en la protección de las manifestaciones y en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas cuando sean requeridos.

-Cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sean requeridos.

-Vigilar los espacios públicos.

-Prestar auxilio en accidentes, catástrofes y calamidades públicas, participando de acuerdo con lo que disponen las leyes, en ejecución de los planes de protección civil.

-Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y de la protección del entorno.

-Llevar a cabo las actuaciones destinadas a garantizar la seguridad viaria en el municipio.

-Cualquier otra función de policía y de seguridad que, de acuerdo con la legislación vigente, le sea encomendada.

SEGUNDO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 31-5-2005, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 29-9-2005, con el siguiente cuadro residual: "Meniscopatia de rodilla derecha por AT. Intervenido mediante artroscopia. Secuelas disminución de la movilidad. Condropatía rotuliana precoz. Lesión crónica cicatricial del LCA. Cervicoartrosis. Discopatia C4-C7. Hernia discal postero lateral izda. C5-C6".

TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 30-9-2005, por la que declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes según baremo: 99 rodilla: flexión residual superior a 90 grado: indemnizado en la cuantía de 510.-euros.

CUARTO.- Interpuesta por el actor en fecha 19-10-2005, la preceptiva reclamación previa, ue desestimada.

:QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

"Antecedentes de accidente de trabajo de meniscopatía de rodilla derecha (accidente año .2000). Actualmente lesión crónica cicatricial del ligamento cruzado anterior. Signos de neniscectomía interna y degeneración del menisco externo en su asta anterior con condropatía rotuliana. Lesión que comporta inestabilidad parcial del funcionamiento de la mencionada rodilla así como dolor a la bipedestación y/o parcha prolongada. Pueden producirse bloqueos de la árticulación en situaciones de movilización brusca. Limitación de la movilidad en la rodilla derecha extensión - 10° y flexión 115º, y en la izquierda extensión 0° y Flexión 140°"

"Patología degenerativa columna cervical: Discopatia degenerativa C4-C5, C5-C6 y C6- C7. Espondilosis incipiente en C5-C6 y C6-C7. Protusiones discales posteriores entre C4-C5 y C6-C7. Hernia discal posterolateral izquierda C5-C6".

(pericial Dr. Bofill y docum. n° 2 del actor -informe médico del Dr. Javier de 11-4-2005)

SEXTO.- La entidad demandada AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, tiene asumidas contingencias profesionales con la MUTUA MATT, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

SEPTIMO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de dente de trabajo se establece en 2.434,10.-euros, y derivada de enfermedad común en 3,40.-euros.

(hecho no controvertido) . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "Antecedentes de accidente de trabajo de meniscopatía de rodilla derecha (accidente año 2000). Actualmente lesión crónica cicatricial del ligamento cruzado anterior. Signos de meniscectomía interna. Alteración de señal en asta anterior de menisco externo, en relación con cambios degenerativos. Articulación femoropatelar congruente que presenta discreta alteración de señal en cartílago articular, sin cambios óseos subcondriales, todo ello compatible con condropatía rotuliana en estadio precoz. La rodilla derecha no presenta derrames ni inflamaciones. Limitación de la movilidad de la rodilla derecha extensión -10º y flexión 115º y en la izquierda extensión 0º y flexión 140º. Patología degenerativa cervical: discopatía degenerativa C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Espondilosis incipiente en C5-C6 y C6-C7. Profusiones discales posteriores entre C4-C5 y C6-C7. Hernia discal posterolateral izquierda C5-C6".

Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 34 (resonancia magnética) en que se afirma que la condropatía rotuliana se halla en un estadio precoz, así como que la articulación femoropatelar se muestra congruente y tan solo presenta una discreta alteración de señal en el cartílago articular; y en los folios nº 96 y 97, que son el Dictamen médico del Institut d'Avaluacions Mèdiques en el que también se hace constar que se trata de una condropatía rotuliana precoz. Asimismo, en dicho dictamen se hace constar que la rodilla derecha no presenta derrames ni inflamaciones.

A juicio de la recurrente, la modificación se basaría por ello en una prueba objetiva y no en valoraciones u opiniones de un facultativo y en el Dictamen del ICS, siendo doctrina constante la que expresa que ante dictámenes médicos contradictorios debe prevalecer el que sirvió de base para dictar la resolución. Y la modificación fáctica resulta trascendente por ser la que refleja fielmente las dolencias y secuelas que presenta el trabajador.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el caso de autos, el juzgador de instancia formó su convicción en base a la prueba documental y pericial practicada en el acto de juicio, dando especial importancia al informe del médico Don. Javier (de la Mutua Matt según el juzgador) de fecha 11-4-2005, y que pone de manifiesto la inestabilidad parcial de la rodilla derecha, así como el dolor a la bipedestación y a la marcha prolongada, que incluso puede producir al actor bloqueos de la articulación. De hecho, la propia prueba pericial de la Mutua obrante en autos (folio 49) y correctamente valorada por el juzgador de instancia, ya señala que: "si valoramos en conjunto las lesiones que se describen...ocasionan al trabajador, tal como el mismo describe, limitaciones al arrodillarse, ponerse de cuclillas, deambular trayectos o espacios de tiempo largo, correr, etc", si bien argumenta que por ser poco frecuentes en el desarrollo de su profesión habitual como policía local, no alcanzarían a disminuir más del 33 % de su rendimiento.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la Mutua recurrente, el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.1.a) y 150 del TRLGSS.

Según la recurrente, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en junio del año 2000, siendo intervenido para realizarle una meniscectomía parcial de la mitad posterior del menisco interno. En la evolución fue diagnosticado de un síndrome de Sudeck y tras ser tratado fue cursada el alta en noviembre de 2000. Debe significarse que desde noviembre de 2000, el trabajador ha seguido prestando servicios como Policía Local, no siendo hasta el 19 de mayo de 2005, cuando presenta solicitud de incapacidad permanente ante el INSS.

Siendo ello así, el conjunto de dolencias y secuelas que presenta el trabajador no le hacen merecedor de la incapacidad permanente en grado de parcial. La limitación de la movilidad que presenta es prácticamente insignificante, no suponiendo dicha disminución del arco de movilidad, limitación funcional alguna. La lesión cicatricial del ligamento cruzado anterior y la meniscectomía no son más que el resultado de la intervención quirúrgica a la que fue sometido tras el accidente de trabajo en el año 2000, sin que las mismas supongan limitación alguna. En cuanto a la condropatía rotuliana, que parece haber sido el dato fundamental por el que el Juzgador de instancia ha estimado que el actor era merecedor de la incapacidad permanente parcial, debe recordarse que la resonancia magnética nuclear que obra en autos (documento 34) señala que se halla en estadio precoz. Asimismo dicha resonancia indica que la alteración de la señal del cartílago es "discreta". Por su parte el dictamen del ICAM coincide en calificar la condropatía en un estadio precoz y afirma expresamente que la rodilla derecha no presenta derrames ni inflamaciones.

A juicio de la recurrente, las lesiones que presenta el trabajador en modo alguno revisten la entidad que les concede la sentencia, no siendo ajustado a derecho el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de policía local, visto el profesiograma de la misma. Incluso debe remarcarse que en el Dictamen del ICAM (folio 97) se señala expresamente que el actor trabaja en oficinas, lo que viene a confirmar que puede desempeñar los cometidos propios de su profesión habitual, sin ni siquiera realizar esfuerzo físico alguno. En definitiva, una vez examinado el alcance real de las secuelas del trabajador y el contenido y exigencias de su profesión habitual, ha de concluirse que no se halla incapacitado para la realización de más del 33% de la misma.

El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente parcial "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5- 1980), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1993, y 11 de febrero, 8,9, y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión (STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la "profesión habitual" del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la "capacidad de trabajo", debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

También es constante y reiterada jurisprudencia que determina "el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación del afectado", de tal manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 1 del artículo 135 (actual 137) de la LGSS las refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la dedicación y constancia que la relación laboral exige para la parcial (sentencia de esta Sala de 4-12-1998 y STS de 12-6-1986 y 24-7-1986 ).

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos resulta que las patologías que se han declarado probadas revisten entidad suficiente como para que el actor pueda lucrar una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de policía local, dado que las dolencias le limitan en más del 33 % en el normal rendimiento de dicha profesión, al limitarle severamente para arrodillarse, ponerse de cuclillas, deambular trayectos o espacios de tiempo largo, mantener la bipedestación prolongada, correr, forcejear, etc, las cuales son importantes e inherentes a su profesión de policía local, tal como se describe en las tareas expresadas en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la Mutua recurrente, el tercer motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 115.1. a) del TRLGSS , ya que, de forma subsidiaria, y para el caso de que se estime que la concesión de la incapacidad permanente parcial es ajusta a derecho, la contingencia determinante de la misma habría de ser la de enfermedad común, condenando al INSS a su abono. Ello sería así porque, además de las dolencias derivadas del antiguo accidente de trabajo, se han valorado un conjunto de dolencias de etiología común. Por tanto, si las secuelas derivadas del accidente de trabajo no incapacitan al trabajador en más de un 33% de su rendimiento, solamente las que derivan de etiología común podrían ser incapacitantes. Además, ha de destacarse que el expediente de incapacidad permanente se inició por enfermedad común, y desde el alta del proceso por accidente de trabajo que se produjo en noviembre del año 2000, el actor ha podido prestar servicios hasta el año 2005. Si el hecho de que aparezcan con posterioridad dolencias derivadas de enfermedad común que sumadas a las anteriores, determinan que el trabajador sea merecedor de la incapacidad permanente parcial, la contingencia de las mismas únicamente podría ser la de enfermedad común, por cuanto sería la aparición de las dolencias de etiología común el hecho determinante para que el actor sea merecedor de la incapacidad permanente parcial.

El motivo no puede prosperar. Las lesiones que padece el actor tienen un doble carácter: las que derivan de accidente de trabajo, y las derivadas de enfermedad común. Pero todas ellas deben ser valoradas en su conjunto para dar una calificación jurídica del grado pretendido, ya que es reiterada la doctrina que así lo afirma (STS 17-6-1981 ), de modo que no sólo deben tenerse en cuenta las residuales del accidente de trabajo sufrido en el año 2000, sino también la influencia que tiene la patología común cervical. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que las dolencias o patologías fundamentalmente incapacitantes son aquellas que derivan del accidente de trabajo, al ser las que comportan la inestabilidad y limitaciones antes descritas, ya que la patología común es tan sólo incipiente y sin manifestaciones que limiten al actor.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua MATT, contra la sentencia de 31 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona en los autos número 875/2005 seguidos a instancia de D. Jose María , contra el INSS, la TGSS, el Ayuntmiento de Tarragona y la Mutua recurrente, confirmando íntegramente la misma, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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