Sentencia Social Nº 5936/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5936/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4695/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 5936/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105684

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0004106

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004695 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2013

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: MUTUA LA FRATERNIDAD, ENTIDAD SCHINDLER SA.

RECURRIDO/S: D. Inocencio , INSS Y TGSS

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4695/2014 interpuesto por MUTUA LA FRATERNIDAD Y LA ENTIDAD SCHINDLER SA. contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio en reclamación de determinación de contingencia (accte.), siendo demandados la aseguradora Mutua La Fraternidad, la entidad Schindler SA., el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 828/13 sentencia con fecha 9 de abril de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, don Inocencio , nacido el NUM000 de 1959, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , desde el 12 de septiembre de 1983 prestaba servicios como delegado responsable de la Delegación de Vigo de la compañía de fabricación, venta y mantenimiento de ascensores denominada Schindler, S.A., percibiendo un salario mensual prorrateado por valor de 7.201,68 euros, siendo su base de cotización a la Seguridad Social la que aparece detallada en nomina por cuantía de 3.262,50 euros.

SEGUNDO.- El actor, ingeniero técnico, tenía a su cargo en la Delegación de Vigo a más de 50 trabajadores.

Previamente, había trabajado en la sucursal de Tenerife llegando a alcanzar el puesto de jefe de sucursal, hasta que es trasladado a Vigo en octubre de 1993 en que es promocionado al cargo de director de sucursal y desde el 30 de diciembre de 2011 como delegado de Vigo.

TERCERO.- El actor reside en Vigo con su esposa doña Leocadia , y los dos hijos matrimoniales nacidos en los alias 1996 y 1996. Su esposa entre julio de 2008 y febrero de 2013 era funcionaria interina de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia.

CUARTO.- La empresa diseñó un plan de actuación bajo el título de 'Proyecto Impulso' cuyo paquete de medidas además de estar orientado al mantenimiento y expansión de la cartera de clientes, buscando incrementar su presencia en áreas geográficas con alto potencial y poca implantación empresarial, trazaba una política de desvinculaciones negociando con aquellos trabajadores que pudieran contar con algún tipo de blindaje, recurriendo a decisiones de movilidad geográfica como herramienta tendente a salvar esos privilegios.

QUINTO.- En el marco de tal estrategia el 14 de enero de 2013 la empresa entrega una carta al actor por la cual se le anticipa su traslado forzoso a la isla de Fuerteventura, dependiendo de él un único técnico, aduciendo motivos organizativos y productivos, y cuyo tenor se da por reproducido conforme al documento 7 del ramo de prueba del actor, resaltando que la empresa preveía una captura de en torno a 30 instalaciones mensuales en esa isla hasta cerrar el año 2013 con un volumen de unas 400 instalaciones y que tenía que dar parte de sus actuaciones de esa oficina comercial a la Dirección de Ventas de Mantenimiento y al director de la

sucursal de Canarias. Dicha movilidad geográfica fue impugnada

por el actor por medio de demanda presentada el 5 de febrero de 2013, quien además al mes siguiente dedujo demanda de rescisión contractual contra la empresa por grave atentado contra su dignidad y formación profesional.

SEXTO.- El 16 de enero de 2013 el actor acude al mediodia a consulta médica al aquejar desde hace tres días un cuadro de

mareos y molestias en el pecho, con ánimo decaído llegando a llorar en consulta, siendo derivado por su médico de atención primaria a urgencias del CHUVI, en el que permanece toda la tarde, en donde relata que desde hace cinco días viene padeciendo mareos ocasionales, can gran labilidad emocional, sin que pese a la medicación sea capaz de dormir más de 4 horas de media en los últimos tres días, refiriendo estar muy angustiado por su trabajo. Al causar alta se emite el parte diagn6stico de mareos inespecificos y cuadro de ansiedad.

SEPTIMO.- El 18 de enero de 2013 su MAP emite parte de baja por enfermedad común par reacción de adaptación can perturbación de otras emociones.

OCTAVO.- El 21 de febrero de 2013 el actor es remitido por el médico de cabecera a la Unidad de Salud Mental del Hospital Nicolás Peña de Vigo al presentar una clínica compatible con un síndrome emocional depresivo reactivo a problemática laboral.

NOVENO.- El 27 de marzo de 2013 el actor es visitado por esa unidad presentando una sintomatología compatible con un trastorno mixto ansioso depresivo adaptativo que persiste pese a la adecuada pauta farmacológica, e indicando que el paciente presentaba posibles rasgos obsesivos de la personalidad. Asimismo, se propone un ajuste farmacológico para rebajar la ansiedad y ayudar a elaborar la situación que estaba atravesando. Asimismo, se prevé un seguimiento de su evolución aunque se comenta que el paciente parece que tiene recursos psicológicos suficientes para enfrentarlo.

DECIMO.- El 4 de abril de 2013 el actor formula solicitud sobre determinación de contingencia del proceso de IT iniciado, en enero, ratificando la Dirección Provincial del INSS el origen común de esa baja en virtud de Resolución de 29 de abril de 2013, en concordancia con el dictamen propuesta del EVI del día 26.

UNDECIMO.- Contra esa decisión se alzó el interesado par media de reclamación previa, que le es desestimada por Resolución de 31 de mayo de 2013. Agotada la vía administrativa, el actor ha interpuesto demanda el día 17 de julio de 2013 patrocinando la etiología profesional del proceso de baja.

DUODECIMO.- El 13 de marzo de 2013 la empresa despidió al actor par causas objetivas, dándose par reproducido el folio 15 del ramo de prueba de la parte actora, dando lugar a la presentación de una papeleta de conciliación ante el SMAC que se salda can un acuerdo amistoso suscrito al día siguiente a tenor del cual el actor recibe 200.000 euros netos, de los cuales 65.000 euros lo son en concepto de pacto de no competencia y el resto por el capítulo de indemnización.

Tal acuerdo supuso el desistimiento de las demandas por movilidad geográfica y rescisión contractual que el actor tenia entabladas.

DECIMOTERCERO.- No constan antecedentes psiquiátricos del actor con anterioridad al proceso de baja enjuiciado, figurando en su historial médico un anterior proceso de baja por enfermedad coman que se remonta al aria 2007 por una hernia umbilical.

DECIMOCUARTO.- El 18 de enero de 2014 el INSS dicta Resolución autorizando la prórroga del proceso de IT.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda que en materia de determinación de contingencia de IT ha sido interpuesta por DON Inocencio contra la mercantil SCHINDLER, S.A., la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando las resoluciones pronunciadas en sede administrativa que catalogaron como derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 18 de enero de 2013 y acordando en su lugar que tal baja debe su causa a accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas Mutua Fraternidad y entidad Schindler SA., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren las codemandadas, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa SCHINDLER S.A., la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, la empresa SCHINDLER SA, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinal 4º) y 5º) proponiendo la supresión integra del ordinal 4º) y la supresión del inciso inicial del 5º) que dice ' En el marco de dicha estrategia...', y ello con fundamento en la falta de fundamentación en la resolución recurrida de la prueba que sustente dichos ordinales.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 . Como puede apreciarse de la doctrina expuesta y de la literalidad del art. 193.b) LRJS toda modificación fáctica ha de sustentarse en prueba documental o pericial obrante en autos que acredite el error del juzgador, en ninguna de las modificaciones fácticas que se pretenden se alega documento o pericia alguna que sustente tales propuestas; igualmente de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 , 26 de septiembre de 1995 , 21 de junio de 1994 , 21 de marzo de 1990 , 21 de diciembre de 1989 , 15 de julio de 1987 , 15 de julio de 1986 , 3 de junio de 1985 , etc.) la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho, esto es, la alegación de falta de prueba no es método adecuado para instar una revisión/supresión fáctica. Por último señalar que la fundamentación del relato fáctico ( art 97.2 LRJS ) no exige la identificación de todos y cada uno de los elementos probatorios que sustentan cada uno de los hechos que se declaran probado siendo asumible y válida la referencia a la apreciación conjunta de la prueba y en el presente caso el juzgador de instancia en fundamentación jurídica (FD 2º p.5) señala claramente que es la prueba documental la que da noticia de la voluntad empresarial 'de incentivar desvinculaciones', es decir, es la prueba documental en su conjunto de la que se extrae el relato fáctico, expresión más que suficiente en cuanto a la justificación del mismo y sin que la parte siquiera alegue indefensión alguna por la escueta fundamentación del mismo, en consecuencia se rechaza la proposición efectuada. En cuanto a la revisión fáctica que ha pretendido esta recurrente en las alegaciones a la impugnación de la corecurrente se han de entender rechazadas por las razones aquí expuestas, añadiendo que la impugnación de un recurso no es medio apto para instar la revocación de la resolución recurrida tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que señala 'El contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL -(actual 197 LRJS )-, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia, lo cual resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley' ( STC 227/2002, de 9 diciembre -EDJ 2002/55514-).

SEGUNDO.- En sede jurídica ambos recurrentes MUTUA FREMAP MUPRESTA y la empresa SCHINDLER S.A., con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncian como infringidos los art. 115.1 y 2.e ), art. 117.2 y 128, todos de la LGSS argumentando que no existe relación de causalidad entre la enfermedad psíquica del actor y el trabajo realizado y que por lo tanto no cabe declarar como derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal litigiosa. El recurso de la empresa reitera los argumentos vertidos en la impugnación efectuada al recurso de la Mutua al cual se pretendió adherir con tal escrito, adhesión inadmisible en esta jurisdicción tal y como resulta de la doctrina contenida en STS 22-4-82 (RJ 2.354) según la cual no cabe en el proceso laboral la adhesión al recurso de suplicación, no siendo tampoco de aplicación el art. 461 LEC por cuanto se refiere a un recurso ordinario de apelación, no previsto en esta jurisdicción y por lo tanto no deviene de aplicación supletoria, en consecuencia, el recurso de dicha mercantil se ha de analizar, ya como tal formalizado en tiempo y forma, conjuntamente con el de la MUTUA recurrente.

El art. 115.2 de la LGSS , incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), cuando surge con claridad la relación causal entre la lesión y el trabajo, lo cual puede venir de varios factores: a) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 115.2.f) LGSS ; b) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeora por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 115.2.g) Ley General de la Seguridad Social ; y c) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del art. 115.2.e) LGSS . En el presente supuesto no consta que existiera un accidente de trabajo en sentido estricto, esto es, de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, esto es, suceso imprevisto y abrupto en su aparición, tal y como resulta de reiterada doctrina recogida entre otras en STS 30/5/2000 y 11/12/2000 y las que citan, ni tampoco consta que con anterioridad el actor sufriera una dolencia de tipo psíquico, ambos elementos excluyen la aplicación del art. 115.2. f ) y g), por lo que la cuestión queda limitada a la aplicación del art. 115.2-e) Ley General de la Seguridad Social , esto es, si la enfermedad que genera la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor 'tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo' y ha de considerarse que efectivamente es la situación laboral generada por la empresa la que da lugar al proceso morboso que sufre aquel pues, si con anterioridad no existió ninguna baja por tal enfermedad, si no constan antecedentes de estrés padecido por el trabajador en ejecución de su trabajo habitual, si no constan circunstancias familiares o de cualquier otra índole que pudieran incidir en la situación anímica del mismo se ha de concluir que es la actuación de la empresa al entregarle la carta de traslado forzoso la que desata tal proceso y ello no puede relativizarse en el sentido de que se trate de una decisión ejercida dentro de sus facultades de organización empresarial, pues se evidencia una actuación patronal tendente a desprenderse de algunos de sus trabajadores al menor coste posible mediante medidas de, cuando menos, dudosa admisibilidad, medidas que se ponen en práctica con el actor cuando se le pretende trasladar a una localidad reducida alejado de su familia después de veinte años de arraigo en Vigo, con un único empleado a su cargo frente a los cincuenta que tenía, con una fijación de objetivos de difícil alcance con el personal que se pone a su disposición, en consecuencia, la situación estresante que se le genera es directamente imputable a la decisión patronal adoptada, en consecuencia, se desestiman los recursos y se mantiene el fallo recurrido.

TERCERO.- La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas a las recurrentes a quien se condena al abono de la suma de 200 €, a cada una, en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante de dichos recursos ( art. 235 LRJS ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por MUTUA FREMAP y la empresa SCHINDLER SA contra la sentencia dictada el 9/4/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de VIGO en autos Nº 828-2013 sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL seguidos a instancias de Inocencio , contra las recurrentes y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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