Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 379/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 594/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100666
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1495
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00594/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100410, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 379 /2007
Materia: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Recurrente/s: Regina
Recurrido/s: Juan Alberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 920
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiseis de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 594
En el RECURSO SUPLICACION 379 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de Dña. Regina , contra la sentencia de fecha 26-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 920/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Juan Alberto , parte representada por el Letrado D. JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ en reclamación por MODIFICACION CONDIC. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante, Dª Regina , viene prestando servicios para la empresa demandada "JOSE CARLOS MUÑOZ MORCILLO, desde el 09/11/01 con la categoría de dependiemte.- SEGUNDO: La empresa demandada, remitió a la actora escrito de fecha 09/11/06, con el contenido que aquí se da por reproducido.- TERCERO: Dª Regina , ha estado de baja por enfermedad común desde el 24/04/06 hasta el 30/09/06 en que fue dada de alta.- CUARTO: Se ha agotado la vía previa administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Regina contra la empresa "JOSE CARLOS MUÑOZ MORCILLO", y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-05-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama contra la modificación del horario de trabajo y la atribución de unas determinadas tareas, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al tercero se le añada que "...basándose la citada baja en diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo) de etiología laboral, del cual ha mejorado pero sigue en tratamiento en la actualidad", pudiéndose acceder en parte a ello, en lo relativo a que el diagnóstico de la baja fue el de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, porque así se deduce de los documentos que figuran en los folios 80 y 81 de los autos, a los que se remite la propia juzgadora de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia; en cambio, no puede accederse al resto porque en el documento en que se apoya la recurrente, el que figura en el folio 38, quien emite el informe, aunque alude a fobia laboral, especifica que es la propia paciente la que manifiesta que tiene problemas en su trabajo, los cuales, es claro, no pueden ser constatados por el facultativo informante.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , con cita también de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que el cambio de horario supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que perjudica a la trabajadora y carece de causa que la justifique, alegación que no puede prosperar porque, como con razón expone la juzgadora de instancia, no puede entenderse que la modificación horaria de la que tratamos sea sustancial.
En efecto, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 2005 , citada por la recurrida en su impugnación, : "la sentencia de 11 de noviembre de 1997, invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987, volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental" y en la de 22 de noviembre de 2005 que "ha sido doctrina constante de esta Sala, plasmada en la sentencia de 3 de diciembre de 1987 y en otras posteriores, que por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista «ad exemplum» del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuando una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto, pero siempre el cambio ha de ser trascendente y esencial, entendido como lo más importante de la cosa en concreto".
En el caso que nos ocupa, esa pequeña modificación del horario de la trabajadora demandante, alteración en un cuarto de la hora de entrada y de salida, sin cambio de la jornada de trabajo, no puede entenderse como sustancial. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, tanto en la antes mencionada sentencia, para una alteración de media hora, como en la de 22 de septiembre de 2003, también citada por la recurrida, para alteración no superior a una hora.
En su caso concreto, no se alegan motivos por los que esa pequeña alteración del horario suponga perjuicio o molestia suplementaria a la trabajadora respecto al horario primitivo, debiéndose señalar que, si la modificación entra, en principio, dentro del poder dirección del empresario, era a ella a la que correspondía, con arreglo, precisamente, a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se citan en el motivo, acreditar la razón por la cual debería considerarse el cambio como una modificación sustancial sujeta a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pues, según el artículo 217.2 , incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- También se denuncia en el motivo la infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores y del Anexo III del convenio colectivo aplicable, que figura en autos. Efectivamente, en el convenio se define al dependiente, que es la categoría con la fue contratada la demandante, como "el empleado encargado de realizar las ventas, con conocimiento práctico de los artículos cuyo despacho le está confiado, en forma que pueda orientar al público en sus compras, deberá cuidar el recuento de mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de exhibición en los escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos elementales de cálculo mercantil que son necesarios para efectuar las ventas", con lo que entre las tareas propias de esa categoría no se incluye literalmente limpieza ninguna; pero hay que tener en cuenta que, según resulta probado, desde el inicio de la relación laboral, hace casi seis años, la demandante viene realizando algunas tareas en tal sentido y que, como declara con valor fáctico la juzgadora de instancia en el segundo fundamento de la sentencia, esas tareas se limitan a una somera labor de limpieza.
Por un lado, hay ciertas tareas de limpieza, como barrer, e incluso fregar el suelo de la tienda si es necesario, o quitar el polvo de las mercancías y los lugares donde se exhiben al público, que pueden considerarse incluidas en la del despacho y realización de las ventas de artículos y en la de exhibición en los escaparates y vitrinas, así como, tratándose de una zapatería, tampoco se incluyen en la definición de la categoría las tareas de ir al almacén a por los artículos solicitados por los clientes, sacar los zapatos de las cajas para enseñarlos y volverlos a introducir en ellas, etc, y es claro que se incluyen entre las propias de un dependiente.
En cambio, hay otras tareas, algunas de las que alega la recurrente, como limpieza a fondo de las cristalerías, del cuarto de baño, del aire acondicionado etc, que pueden exceder del cometido del dependiente, pero, aunque, además de que no consta acreditado que la limpieza que efectúa la demandante sea la que alega, pues la juzgadora sólo la califica de somera, sin especificar cuales sean las tareas que incluye, y, aunque se remite al informe de la Inspección de Trabajo que figura en autos, en él constan al respecto las manifestaciones de la propia demandante y las de otra trabajadora de la tienda que se refiere a esas que podemos considerar propias de un dependiente, en todo caso, sean cuales sean las tareas de limpieza que ha de realizar la demandante, consta probado, como se dijo, que las viene haciendo desde el inicio de la relación laboral, por lo que podemos entender que se ha producido entre las partes un acuerdo, aunque sea tácito, sobre el contenido de la prestación de servicios, tal como permite el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores precepto que, en el nº 5 , permite también que el acuerdo suponga la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, sin que, en contra de lo que alega la recurrente, en el convenio exista óbice ninguno a esa posibilidad, ni se vea cual sea el atentado a la dignidad profesional y a la formación profesional de la trabajadora que supone el que se le asignen esas tareas, a las que, como se dijo, ha prestado consentimiento la demandante.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Regina , contra la sentencia de fecha 26-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 920/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Juan Alberto , en reclamación por MODIFICACION CONDIC. LABORALES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
