Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2726/2007 de 27 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 594/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100540
Encabezamiento
RSU 0002726/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00594/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022115, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002726 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Luis Antonio
Recurrido/s: Alonso , TEYKOS INTERIORES SL TEYKOS INTERIORES SL , FONDO
DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0001044 /2006 DEMANDA 0001044
/2006
Sentencia número: 594/07-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintisiete de junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002726 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL POZA PEÑA, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001044 /2006, seguidos a su instancia frente a Alonso , TEYKOS INTERIORES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El demandante D. Luis Antonio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada Teykos Interiores, S.L., empresa de sector de la construcción, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, desde el 23-05-06. El actor prestó servicios con categoría profesional de peón especialista y salario mensual bruto de 1.129,97 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- El actor fue despedido verbalmente el 26 de septiembre de 2006, con entrega del finiquito, que se negó a firma, siendo dado de baja en al Seguridad Social en al indicada fecha.
3º.- La empresa demandada Teykos Interiores S.L., pertenece al sector de la construcción. Está dedicada a la actividad económica de instalación y arreglos de superficies de yesos, escayolas y sus derivados. Fue constituida el 04.03.04, habiendo comenzado sus operaciones el 04-02-04. Su administrador único es desde su constitución D. Alonso .
4º.- El actor presta servicios retribuidos para otra empresa, desde el 13-11-06, hasta la actualidad, percibiendo un salario equivalente al que cobraba en la empleadora demandada.
5º.- Por la demandante se interpuso le preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 27 de octubre de 2006, celebrándose el acto el día 20 de noviembre, con el resultado de intentado y sin efecto, habiendo presentado demanda el 17 de noviembre de 2006, que ha sido repartid a este Juzgado el 21 de noviembre .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la caducidad de la acción de despido y sin entrar en el fondo desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Luis Antonio , frente a la empresa Teykos Interiores, S.L., D. Alonso y el Fondo de Garantía Salarial y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1.06.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.06.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de mostrar el recurrente su discrepancia con los ordinales primero y segundo del relato de probados.
En efecto, por medio de una serie de extensas argumentaciones la parte trata de evidenciar el error cometido por la Juzgadora al valorar la prueba, discrepando con la tarea que en este sentido se ha verificado en la instancia en relación con determinados medios probatorios, que entiende deben ser valorados de distinta manera, al igual que sus alegaciones. Tales argumentaciones, aun cuando pudieran ser más o menos lógicas o razonables, no por ello permiten el éxito de la pretensión analizada al incurrir el recurrente en una defectuosa técnica procesal pues no propone un texto alternativo, ni indica el sentido exacto de la revisión que postula, lo que es estrictamente imprescindible, de conformidad con la norma en la que el motivo se ampara y a tenor de la interpretación jurisprudencial y doctrinal dada al mismo, reiteradamente desarrollada para esta clase de recursos extraordinarios y que a continuación pasamos a recordar al recurrente.
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.
No se cumplen los anteriores requisitos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El apartado c) del artículo 191 de la LPL es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, centrado en la denuncia de infracción de lo establecido en el art 24 CE, 218 LEC, 92 y 97 de la LPL, art 59.3 ET y por infracción de la jurisprudencia y doctrina que recoge el principio "pro operario".
Entiende el recurrente que la Juez a quo ha apreciado de un modo irrazonable la caducidad de la acción de despido, al partir de una fecha que considera no ha quedado acreditada en el acto del juicio y anterior en cualquier caso a la fecha de comunicación al trabajador, debiendo ser ésta, el 4 de octubre, y no el 26 de septiembre, la que deba reputarse como dies a quo.
La Sala necesariamente ha de partir del inalterado relato de hechos probados, en el que se recoge que fue el día 26 de septiembre de 2006 cuando tuvo lugar el acto del despido verbal, conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia una vez analizada la prueba documental consistente en recibo de finiquito y en la fecha de baja en la Seguridad Social, en correlación con la prueba testifical, que ha sido valorada conforme expresa en la sentencia. Este criterio, así obtenido y establecido, no puede ser sustituido por el del recurrente, pues la labor de enjuiciar y valorar prueba es facultad exclusiva de Jueces y Tribunales. En consecuencia, si en la sentencia consta que el despido verbal tuvo lugar el día 26 de septiembre , resulta manifiesto que la demanda ha sido presentada fuera de plazo (el 17 de noviembre), una vez transcurrido el plazo de veinte día hábiles legalmente previsto, no habiéndose incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas ni, desde luego, en la del art 24 de la CE pues la sentencia aparece fundada en derecho y debidamente motivada, no produciéndose indefensión por la sola circunstancia de no obtener resolución favorable a las personales expectativas.
Se confirma la sentencia, previa desestimación del recurso
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Alonso contra la sentencia nº 75/07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 en autos 1044/06 seguidos a su instancia frente a TEYKOS INTERIORES S.L. con emplazamiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002726/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

