Sentencia Social Nº 594/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 594/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 594/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100576

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00594/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100707

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000530 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000954 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Mauricio

Abogado/a:RAFAEL ROMERO PAREJO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:SANCHEZ GALLARDO S.C

Abogado/a:ANGEL MARIA ADAME SANABRIA

Procurador/a:JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 594

En el RECURSO SUPLICACION 530 /2013, formalizado por Sr. letrado D. RAFAEL ROMERO PAREJO, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia número 331/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 954 /2012, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a 'SANCHEZ GALLARDO S.C', parte representada por el Sr. letrado D. ANGEL MARIA ADAME SANABRIA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Mauricio , presentó demanda contra SANCHEZ GALLARDO S.C, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331, de fecha cinco de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Mauricio prestó servicios laborales para la empresa SANCHEZ GALLARDO, S. L., con la categoría profesional de disc- jokey desde el día 25 de noviembre de 2011 SEGUNDO. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 12 de julio de 2012. TERCERO. La empresa demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social el día. CUARTO. El trabajador reclama a la empresa cinco mil ciento sesenta y dos euros con cuatro céntimos de euro, por los conceptos que se indican en el hecho décimo de la demanda, al que se hace remisión. QUINTO. El día 23 de octubre de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 13 de noviembre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Desestimo la demanda presentada por D. Mauricio contra la empresa SÁNCHEZ GALLARDO. 5. L. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA en fecha 11-11-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-12-13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO: Contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad, recurre en suplicación D. Mauricio , y en el único motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LJS, denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1101 del CC , aduciendo no haberse valorado correctamente la prueba testifical y no haberse condenado a la empresa por haber faltado a su promesa de darle trabajo en el futuro, razón por la que no habría demandado contra el despido. Así lo testifica, añade el recurrente, D. Abilio . A su juicio, es ese engaño el que causa el daño que debe ser reparado.

Dados los términos de la primera alegación que contiene el escrito de impugnación, ha de recordarse que el conocimiento de las acciones de reclamación de daños y perjuicios entre las partes del contrato corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social. En efecto, estos conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo' y en el ejercicio 'de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo' [ art. 2.a) LJS]. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social queda claro que también pertenece a esta jurisdicción, entre otros, el conocimiento de las acciones que puedan ejercitar los trabajadores contra el empresario, o contra aquellos a quienes se les atribuya responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios, o que tengan su causa 'en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente' [letra b) artículo citado].

Pasando al contenido del recurso, ha de adelantarse que no puede prosperar, porque, como se razona en la sentencia, el recurrente fundamenta su pretensión en dos hechos cuya existencia no quedó probada: (1º) que la baja en la Seguridad Social fuera contraria a Derecho, dado que no accionó en su momento contra el cese, y (2º) que hubiera aceptado el despido al habérsele prometido que cuando finalizara la IT volvería a trabajar.

Si no accionó contra el despido difícilmente puede hablarse de la responsabilidad del art. 1101 del CC al tratarse de una relación contractual extinguida. Tampoco pudo infringirse el art. 1902 del CC , porque la promesa de trabajo, que, según el recurrente, sería la acción u omisión culposa causante de los daños, no fue probada. A juicio del Magistrado de instancia, no es prueba suficiente el testimonio de un compañero que no trabaja ya en la empresa. Como es sabido, es al juez de instancia al que incumbe la valoración de la prueba y no se alega nada en el recurso que permita atisbar el mínimo indicio de arbitrariedad en esa valoración, ya que la recurrente se limita a aportar su propia valoración de dicha testifical.

Por otra parte, era necesario probar que los daños y perjuicios causados tienen su origen en el acto ejecutado u omitido por la parte incumplidora, o sea, debe evidenciarse la relación causa-efecto, y aquí tampoco acreditó el recurrente que los daños, cuya indemnización reclama, fueran consecuencia de la actuación de la empresa, porque parten de que el despido debió hacerse de otra forma (y, sin embargo, no lo impugnó) y porque el embargo de la Seguridad Social y la pérdida de la fianza del arrendamiento fueron debidos a la mala situación económica del trabajador, no a la acción u omisión de la empresa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia número 331/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 954 /2012, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a 'SANCHEZ GALLARDO S.C', sobre RECLAMACIÓN DE CANTIAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 053013, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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