Sentencia Social Nº 594/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 594/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 594/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100326

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1249

Núm. Roj: STSJ CLM 1249/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00594/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105938
ALG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000900 /2015
Sobre: DEMANDA 0000503 /2013
RECURRENTE/S D/ña RECLAMACION CANTIDAD
ABOGADO/A: CONSEJERIA DE HACIENDA, DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
PROCURADOR: LETRADO COMUNIDAD
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: Jose Ramón
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 900/15
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s:CONSEJERIA DE HACIENDA, DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. JUNTA
COMUNIDADES CLM.
Recurrido/s: Jose Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. TRES de CIUDAD REAL DEMANDA: 503/13
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 594/16
En el Recurso de Suplicación número 900/15 , interpuesto por la representación legal de CONSEJERIA
DE HACIENDA, DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad
Real, de fecha 19-01-2015 , en los autos número 503/13, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido
D . Jose Ramón .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ramón contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.195,46 euros en concepto de diferencias retributivas de puesto de trabajo correspondiente al periodo abril 2012 a febrero 2013; dicha cantidad devengara el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Jose Ramón presta servicios como personal laboral, estando adscrito a los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real hasta diciembre de 2012 y desde enero de 2013 al Parque Móvil de la Consejería de Hacienda en Ciudad Real.



SEGUNDO.- Con fecha 16.05.2008 fue nombrado por libre designación para el puesto de trabajo de conductor delegado, en la Consejería de Educación y Cultura en el centro de trabajo Delegación provincial de Ciudad Real.

Con fecha 16.04.2012 la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas vista la propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes dicto Resolución en cuya virtud resolvió cesar de conformidad con lo establecido en el art. 27 4º del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al demandante en el puesto de 'conductor de delegado' código 0745.

El trabajador deberá ser adscrito con carácter provisional en un puesto de trabajo de su categoría profesional con la obligación de participar en los distintos sistemas de provisión hasta la obtención de un puesto con carácter definitivo.

Con fecha 16.04.2012 consta diligencia de baja cese en puesto de libre designación.



TERCERO.- Con fecha 17.04.2012 es dictada Resolución por la Dirección General de la Función Publica y Justicia en cuya virtud se adscribe con carácter provisional al demandante al puesto de trabajo de 'conductor' código 746 en los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Ciudad Real.

Con fecha 12.07.2012 consta diligencia de baja cese de adscripción provisional en el centro de trabajo Servicio Periférico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Con fecha 13.07.2012 en virtud de concurso de traslado consta el alta del trabajador en el centro de trabajo Servicio Periférico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la localidad de Ciudad Real en el puesto de trabajo conductor código 00746.



CUARTO.- Se ha acreditado que el demandante desde el 17.04.2012 momento en el que fue cesado en el puesto de libre designación ha seguido realizando las funciones de conductor de alto cargo trasladando al Director General de Cultura de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, situación que se ha mantenido hasta el mes de febrero de 2013.



QUINTO.- El puesto de trabajo de conductor de alto cargo tiene un complemento de puesto de trabajo que asciende a 858,86 euros mensuales.

El puesto de trabajo de conductor tiene un complemento de puesto de trabajo de 458,02 euros mensuales.



SEXTO.- Con fechas 8 y 22 de marzo de 2013 presento Reclamación Previa ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y ante la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha respectivamente en reclamación de cantidad en concreto la diferencia salarial correspondiente al complemento de puesto de trabajo percibido y el que debía percibir en el periodo abril 2012 a febrero 2013, sin que consten expresamente resueltas.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 19-1-2015 , recaída en los autos 503/13, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Jose Ramón contra CONSEJERIA DE HACIENDA, EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, y amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 27 , 74 y Disposición Adicional 14ª del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO.- A los efectos de dar adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este tribunal, procede destacar, de lo actuado y de los hechos que han sido tenidos como probados, y que han quedado inatacados, lo siguiente: a) El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios laborales para la empleadora pública demandada, siendo nombrado en 2008 por libre designación para el puesto de Conductor de Delegado, en la Consejería de Educación y Cultura de Ciudad Real (hecho probado segundo).

b) En fecha 16-4-2012 es cesado en puesto de libre designación (hecho probado segundo, último párrafo).

c) Con fecha 17-4-2012 se le adscribe mediante Resolución provisionalmente, en el puesto de trabajo de Conductor, Código 746, en los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real (hecho probado tercero).

d) Consta que, en virtud de concurso de traslado, es alta el demandante en el centro de trabajo antes indicado, Conductor, Código 00746 (hecho probado tercero, tercer párrafo).

e) Consta acreditado que el trabajador ha continuado, desde la misma fecha en que fue cesado en 17-4-2012 en el puesto de trabajo de libre designación, prestando el mismo trabajo como Conductor de alto cargo, en concreto, haciéndolo con el Director General de Cultura de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (hecho probado cuarto).

f) Consta acreditado que el puesto de trabajo de Conductor de alto cargo tiene un complemento retributivo mensual de 858,86 euros mensuales, mientras que como Conductor tiene un complemento retributivo mensual de 458,02 euros mensuales (hecho probado quinto).

g) Reclama el trabajador las diferencias salariales entre el complemento que ha venido percibiendo, y el que se corresponde con el puesto de Conductor de alto cargo, en concreto por el período comprendido entre abril de 2012 y febrero de 2013 (hecho probado sexto), recayendo Sentencia estimatoria, que es la ahora objeto del presente recurso.



TERCERO.- Como se señala en la Sentencia ahora debatida, en el Convenio Colectivo se regula el complemento a percibir por el puesto de trabajo realmente desempeñado, que se establece 'en atención a las características o condiciones de desempeño particulares que concurren en algunos puestos de trabajo o la pertenencia a determinadas categorías profesionales' (artículo 74,1 ). Siendo uno de especiales exigencias, de acuerdo con la Disposición Adicional 3ª del citado pacto colectivo, el de Conductor de Alto Cargo y el de Conductor de Delegado Provincial de Consejería, en atención, se señala a que deberán 'adecuar su horario de trabajo a un régimen de flexibilidad horaria', en función de la propia peculiaridad del trabajo de la persona a la que debe de llevar, al margen, aunque no se indique en el texto colectivo, de una especial situación de confidencialidad. En definitiva, que se abona el complemento por la efectiva realización de tal tipo de trabajo.

Deriva de lo que se viene indicando que, más allá de que el trabajador reclamante fuera cesado como puesto de libre designación, lo cierto es que, en el periodo que reclama, ha venido realizando exactamente la misma actividad que cuando lo era y percibía la mayor retribución, en definitiva, el complemento reclamado.

Quiere ello decir que, en cuanto que no se reclama la consolidación de la situación, sino meramente las diferencias retributivas del tiempo en que ha venido prestado de modo efectivo ese mismo trabajo de Conductor de alto cargo, es ello acorde a parámetros de evitación de situaciones de desigualdad, menos justificadas aun en el ámbito del empleo público. Pues carece de justificación que, si se viene con dicho complemento a compensar la peculiaridad de la prestación del trabajo, por las exigencias que derivan de los horarios irregulares de las personas a las que deben llevar en el vehículo oficial, es decir, las incomodidades personales y familiares de ellos derivadas, iría, entre otras cosas, en contra del artículo 23,2 de la Declaración de Derechos Humanos, el aceptar que pudiera retribuirse de modo distinto, inferior, a quien hace el mismo trabajo que otra persona que, para la misma empleadora, percibe una retribución superior. Pues eso supondría una actuación arbitraria, en cuanto no suficientemente justificada por la mera falta de haber sido libremente designado, pues eso no afecta a la esencialidad del trabajo realmente prestado, equivalente al que sí ha sido colocado como tal por libre designación. Por lo tanto, y atendiendo a que no se pretende por parte del demandante en su reclamación consolidar un puesto de trabajo, sino meramente reclamar una retribución que se corresponde con la realización efectiva de un trabajo, que no se discute que ha sido efectivamente prestado, que tiene convencionalmente una superior retribución, estaríamos ante el supuesto general, que si bien sea a otros distintos efectos, se contempla en el artículo 39,3 del Estatuto de los Trabajadores , aplicable también en el empleo público laboral (artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público), de 'derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice'.



CUARTO.- Procede por lo tanto la desestimación del recurso formalizado y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procediendo acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26- 11-93, por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación legal de la CONSEJERÍA DE HACIENDA, DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la Sentencia de fecha 19-1-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 503/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por el trabajador D. Jose Ramón , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0900 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

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