Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 594/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 594/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100599
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3738
Núm. Roj: STSJ CL 3738/2017
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 594/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 594/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 594/17 interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número 349/17 seguidos a instancia del recurrente, contra
CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y/o caducidad y desestimo la demanda interpuesta por D. Elias contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. a quien absuelvo de los pedimentos de la misma.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. - D. Elias , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. como expendedor de gasolina en la estación de servicio de Quintanapalla en los siguientes periodos: - 1-6-06 a 31-8-06. Eventual.
- 5-9-06 a 30-9-06. Eventual.
- 26-10-06 a 30-11-06. Eventual.
- 15-5-07 a 30-11-07. Eventual.
- 1-12-07 a 15-12-07. Eventual.
- 1-2-08 a 14-11-08. Interinidad.
- 16-7-09 a 15-10-09. Eventual.
- 19-4-10 a 19-12-10. Eventual.
- 1-5-11 a 31-12-11. Interinidad.
- 1-5-12 a 15-12-12. Interinidad.
- 15-4-13 a 15-12-13. Interinidad.
- 15-4-14 a 14-8-14. Eventual.
- 15-4-15 a 15-12-15. Interinidad.
- 20-4-16 a 15-12-16. Interinidad. Al finalizar dicho contrato se le abonó una indemnización de 399,62 euros.
SEGUNDO. - Su salario diario a efectos de este procedimiento asciende a 50,476 euros.
TERCERO.- No ha sido contratado en abril del 2017 y entiende que este no llamamiento constituye un despido improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 19-4-17. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 4-5-17. Interpone demanda para ante este Juzgado el 26-5-17.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Elias , siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido al entender que no existía falta de llamamiento toda vez que el trabajador no era fijo discontinuo, recurre este en un primer motivo al amparo del artículo 193. b) de la LRJS a fin de que se adicione un nuevo hecho probado que sería el cuarto. Como cuestión previa se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario, no de una apelación en el que la Sala pueda revisar toda la prueba, que es lo que realmente se está solicitando con el recurso. En el presente supuesto toda la prueba alegada en el recurso ya fue valorada por el juzgador, pretendiendo, en definitiva, el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 17 de septiembre de 2004 y de 25 de enero de 2005 , en el sentido que para que prospere la revisión de hechos debe la prueba, exclusivamente la documental, que es la de los artículos 317 y 326 de la LEC (no la constituye la denominada testifical documentada) o pericial, por sí solas, demostrar la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, lo que no es el caso. Por otro lado la modificación debe de tener trascendencia para el resultado del pleito, no pudiendo admitirse tampoco aquellas afirmaciones o razonamientos jurídicos que predeterminen el mismo. En efecto, por las consideraciones que acabamos de exponer el primer motivo del recurso no puede prosperar toda vez que, por un lado se basa en parte en prueba testifical, así se dice expresamente, y de la prueba documental alegada no se desprende el error de valoración por el juzgador de instancia. Por otro lado, las afirmaciones que se contienen en el hecho probado que se pretende adicionar son claramente predeterminantes del fallo al tratarse de conceptos jurídicos más que fácticos.
SEGUNDO .- El segundo y último motivo del recurso lo es ya en el campo de la censura jurídica al amparo del artículo 193. c) de la LRJS . Para su resolución debemos partir del inalterado relato de los hechos probados así como de las afirmaciones que con este carácter se hacen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. En síntesis, son que el recurrente trabajó como expendedor de gasolina en una estación de servicio, prestando sus servicios de manera intermitente por el periodo 1 de junio de 2006 a 15 de diciembre de 2016 por un total de 2320 días, en virtud de ocho contratos eventuales por circunstancias de la producción (en periodos en los que aumentaba la venta de combustible) y seis contratos de interinidad (para sustituir a trabajadores en periodos vacacionales). Pues bien, es preciso establecer los elementos básicos del contrato fijo discontinuo para distinguirlo del eventual por circunstancias de la producción y el de interinidad.
El trabajo fijo discontinuo es aquel que se da por razón de la discontinuidad de su actividad, que no exige la prestación de servicios todos los días u horas, dentro del carácter normal y permanente de la actividad empresarial. Distinguiéndose del eventual en que éste responde a necesidades excepcionales o aleatorias y el fijo discontinuo a necesidades que se repiten cíclicamente. El de interinidad se usa para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto o para la cobertura temporal de vacantes, mientras que el fijo discontinuo no está relacionado con sustituciones ni con puestos pendientes de cubrir, tiene autonomía propia. Véase a este respecto lo que establece el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 : La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos:
TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la de indefinido discontinuo se produce cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones.
La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada.
En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26- mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta.
2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que La sentenc ia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.
Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Añadiendo que la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual. ( SIC).
TERCERO. - Así las cosas, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto el recurso debe de ser desestimado pues, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, los servicios prestados por el recurrente lo fueron en una empresa con una actividad permanente que se realiza todos los días del año , no a una actividad cíclica con periodos de inactividad, sin perjuicio que haya momentos puntuales de mayor actividad en que aumenta la venta de combustible, periodos para los cuales se contrató al recurrente en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción o bien en que fue preciso sustituir a trabajadores por vacaciones por lo que se le contrató en virtud de contratos de interinidad. Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación, interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en autos número 349/17 seguidos a instancia del recurrente, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. , en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00594/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
