Sentencia SOCIAL Nº 594/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 594/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 823/2016 de 16 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 594/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100587

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11191

Núm. Roj: STSJ M 11191/2017


Encabezamiento


R. S. 823/16 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0041094
Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 899/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 594
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 823/2016, formalizado por el Letrado, DJAVIER TOLEDO MARTIN, en
nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil dieciseis
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 899/2015,
seguidos a instancia de D. Pedro frente a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Que el actor D Pedro prestó servicios como Montador Industrial, Soldador de Primera, hasta que con fecha 25.04.2008 se inició proceso de incapacidad temporal a consecuencia de accidente de trabajo, que desembocó en la calificación como incapacitado permanente en el grado de total para la profesión habitual de Montador Industrial, Soldador de Primera, derivado de accidente de trabajo, contingencia que fue declarada mediante sentencia dictada el 4.05.2011, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en los autos de seguridad social 1419/2009, con fecha de efectos de 5.06.2009, con el siguiente cuadro clínico residual: 'Cervicalgia y Lumbalgia. Espondilosis lumbar con discreta afectación L4-L5. Rectificación cervical y signos deg incipientes en C5-C6 y C6-C7. Coxartrosis bilateral incipiente. Sind miofascial postraumático.

Patrón restrictivo leve a moderado. Hipoacusia severa OD.' Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 17.11.2011, si bien fijaba la base reguladora en 3.166,20 €/mes.



SEGUNDO.- Que el actor con fecha 13.05.2015 instó expediente de revisión del grado de incapacidad por agravamiento; a tales efectos consta dictamen del EVI con el siguiente dictamen: 'Vistas las lesiones que determinaron el reconocimiento de la Incapacidad permanente total, para la profesión habitual montador industrial 1ª soldador derivada de la contingencia de Accidente de trabajo: Cervicalgia y Lumbalgia. Espondilosis lumbar con discreta afectación posterior L4-L5. Rectificación lordosis cervical y signos degenerativos incipientes e interapofisrias C5-C6 y C6- C7. Coxartrosis bilateral incipiente. Síndrome miofascial postraumático. Hipoacusia transmitiva severa en OD. Mastoiditis derecha.

Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales actuales siguientes: sarcoidosis pulmonar estadío II. Cervicolumbartrosis. Trastorno de ansiedad.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social: Mantener la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente.

La siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 1/08/2017.'

TERCERO. - Tal dictamen fue confirmado por Resolución del INSS de fecha 16.07.2015.



CUARTO .- Que la situación clínica del actor es la detallada en el dictamen antes expuesto; presenta junto a la patología motivadora del grado de total una insuficiencia respiratoria Grado II, tratado con corticoides, con mejoría funcional y radiológica en febrero 2015, y trastorno de angustia. Consta tratamiento en la Unidad del dolor.



QUINTO. - Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende actualmente a 3.528,52 €; efectos 16.07.2015.



SEXTO.- Que entendiendo que su situación clínica actual es merecedora de una incapacidad absoluta, formula reclamación previa y ulterior demanda.

SÉPTIMO.- Que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% por los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda sobre revisión de grado de incapacidad, formulada por D Pedro contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada con confirmación de la resolución objeto de impugnación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pedro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/10/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de incapacidad permanente absoluta, por agravación, teniendo reconocida la actora el grado de incapacidad permanente total .

Se formula el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto el ordinal cuarto para que quede redactado con el siguiente tenor literal: ' la situación clínica del actor es la siguiente: - Sacoidosis pulmonar grado II, con afectación articular.

- Insuficiencia respiratoria crónica con baja capacidad ventilatoria.

- Mala ventilación nasal.

- Tos crónica.

- Síndrome corticodependencia.

- Cervicolumboartrosis.

- Limitación de la movilidad activa en columna cervical y columna lumbar en rangos inferiores al 50%.

- Coxalgia bilateral.

- Limitación de la movilidad activa de ambas caderas en rangos inferiores al 50% sobre los fisiológicos.

- Limitación en la realización de tareas manuales con participación activa de las extremidades superiores e inferiores.

- Trastorno de ansiedad con agorofobia.

- Trastorno depresivo.

- Trastorno de la personalidad.

- Disnea de leves esfuerzos.

- Hipertrofia leve del ventrículo izquierdo.

- Síndrome constitucional severo.

- Poliartralgias y polimialgias generalizadas.

- Artralgias en manos/parestesias en ambas manos' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revision solicitad, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, recogidos en los autos ya valorados por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El Juzgador establece en el propio Hecho Probado Cuarto que la situación clínica del actor es la detallada en el dictamen antes expuesto, presenta junto a la patología motivadora del grado de total una insuficiencia respiratoria Grado II, tratado con corticoides, con mejoría funcional y radiológica en febrero 2015, y trastorno de angustia. Consta tratamiento en la Unidad del dolor.

Y así en el Hecho Probado Segundo de la sentencia dictada, se reseña lo siguiente: 'Vistas las lesiones que determinaron el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, para la profesión habitual montador industrial 1ºsoldador derivada de la contingencia de accidente de trabajo: Cervicalgia y lumbalgia. Espondilosis lumbar con discreta afectación posterior L4¬ L5. Rectificación lordosis cervical y signos degenerativos incipientes e interapofisarias C5-C6 y C6-C7. Coxartrosis bilateral incipiente. Síndrome miofascial postraumático. Hipoacusia transmitiva severa en OD. Mastoiditis derecha.

Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales actuales siguientes: sarcoidosis pulmonar estadio II. Cervicolumboartrosis. Transtorno de ansiedad.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social: Mantener la calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por considerar que sus lesiones no han experimentado agravación suficiente.

La siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante, se podrá efectuar a partir del 1/08/2017'.

En el trascrito Hecho Probado Cuarto, queda evidenciado que el Juzgador sí que ha examinado el conjunto de la prueba existente en autos aportada por las partes.

En el presente motivo es evidente que nos encontramos no ante una discrepancia jurídica, sino simple y llanamente ante una diferencia valorativa de las limitaciones del actor, y al respecto dado que concurren en las presentes actuaciones varias argumentaciones divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador haya elaborado apoyándose en la prueba pericial o documental habida en los autos, dado que el contenido de los hechos probados efectuado por el Juzgador 'a quo' es consecuencia de una valoración objetiva y global de la misma, por lo que entendemos que debe ser íntegramente desestimado el presenta motivo de recurso de revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El fracaso de la revision factica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la infraccion del art. 137.1. letra c y el artículo 137.5 del R.R. 1/94 de 20 de Junio del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La recurrente hace una interpretación subjetiva y teniendo en cuenta la inmodificación del relato de los hechos, el cuadro de lesiones que presenta el recurrente no le impiden para la realización de cualquier tarea laboral, por lo que no es merecedor de la Incapacidad Permanente Absoluta.

A este respecto el Juez 'a quo', explica con meridiana claridad, cómo ha obtenido su convicción, sobre el cuadro clínico residual del trabajador demandante. Conforme a lo razonado en la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero: 'Examinados los dos informes periciales junto con los informes clínicos del Hospital de Alcorcón en donde ha sido tratado el demandante, se puede concluir: Que la sarcoidosis pulmonar de etiología neumológica, tiene un grado II sobre IV establecidos. Ha seguido y sigue el actor con tratamiento a base de corticoides, constando en informe de 9.07.2015 del Hospital de Alcorcón que siendo diagnosticado en el 2012 y tratamiento seguido en febrero 2015 tras suministro de corticoides desde marzo 2014 presenta mejoría funcional y radiológica.

Asimismo en cuanto a su situación de ansiedad está con tratamiento farmacológico sin que conste su situación de depresión mayor y recurrente.

Por último en cuanto a sus problemas a nivel de columna y caderas, así como su hipoacusia, no se constata una mayor agravación como para entender que el grado de incapacidad es superior.

En conclusión por tanto, si se ha producido un agravamiento si bien por lo razonado no es suficiente como un mayor grado de incapacidad'.

Esta parte entiende que las lesiones que constan acreditadas no impiden al actor la realización de cualquier actividad profesional por lo que puede reconocerse al mismo, la incapacidad permanente absoluta.

En cualquier caso, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Además la Jurisprudencia ha determinado en numerosas ocasiones que 'no existe invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo, aun tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual, o se trate de tareas sencillas o livianas, siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrifico por parte del trabajador '.

Nos encontramos ante patologías de clara etiología común que en modo alguno le limitan funcionalmente para consumar de manera eficaz y eficiente, ocupaciones livianas y sedentarias.

En definitiva, consideramos que la resolución judicial dictada es plenamente ajustada a derecho, al no haberse acreditado que el actor sea tributario de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen por completo su capacidad laboral, por lo que consideramos, a la vista de todo lo alegado, que por el Juzgador a quo no se ha incurrido en la infracción denunciada y que, en consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

Por tanto lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos 899/2015, de fecha once de mayo de dos mil dieciseis, seguidos a instancia del recurrente, contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0823-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0823-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 26-10-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.