Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 594/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 594/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100751
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1806
Núm. Roj: STSJ ICAN 1806/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000060/2018
NIG: 3803844420160007183
Materia: Reintegro de prestaciones indebidas
Resolución:Sentencia 000594/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000998/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Adoracion ; Abogado: KLEINER LOPEZ HERNANDEZ
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000060/2018, interpuesto por D./Dña. Adoracion , frente a
Sentencia 000311/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000998/2016-00
en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN
MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Adoracion , en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9/10/2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Adoracion , mayor de edad, solicitó al Servicio Público de Empleo Estatal, prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas por resolución de 14 de abril de 2014, con 720 días de derecho sobre una base reguladora diaria de 61,14 euros. (folio 57 de los autos)
SEGUNDO.- Solicitado por el actor el pago único de la prestación de desempleo, la misma le fue reconocida por resolución de 24 de febrero de 2015, en los siguientes términos: cuantía prevista de la inversión, 14.985,25 euros.
Días a capitalizar 250.
importe líquido del derecho reconocido 7.520,22 euros días de prestación pendientes de percibir: 160 en el plazo de un mes desde el abono de la prestación, deberá iniciar la actividad y presentar, en su Oficina del SCE los justificantes de la inversión realizada y el certificado de ingreso en el Colegio Profesional correspondiente. (folio 92 de los autos)
TERCERO.- En fecha 15 de julio de 2015 se requiere al actor para que, en el plazo de 15 días, aporte la siguiente documentación; facturas en firme y documentos que acrediten el pago de las mismas y el NIE.
Según resolución de fecha 24 de febrero de 2015, su pago único asciende 7.520,22 euros.
En la citada resolución se le advierte de que la no comparecencia sin causa justificada o la no presentación de los documentos requeridos, puede suponer la suspensión o incluso pérdida de su derecho.
(folio 74 de los autos)
CUARTO.- En fecha 28 de enero de 2016, se dicta comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo por no justifica ni acreditar el abono de la inversión. (folio 76 de los autos).
QUINTO.- En fecha 20 de abril de 2016, el SPEE dicta resolución por la que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 7.520,22 euros correspondientes al periodo de 24/2/2015 al 24/2/2015, por el siguiente motivo: pago único de trabajadores autónomos no minusválidos, no justificó ni acreditó la totalidad de la inversión. (folio 81 de los autos)
SEXTO.- Consta en autos la memoria de viabilidad del proyecto, con una propuesta de inversión de 15.829,51 euros, en los siguientes términos: .-aire acondicionado y maquinaria hostelería en la entidad electro-Canarias: 7.554,20 euros .-maquinaria hostelería en la entidad Industrial Icod SA: 8.469,51 euros (folios 69 a 71 de los autos) SÉPTIMO.- En fecha 30 de septiembre de 2016, el actor presenta recurso extraordinario y acompaña las facturas relativas a la entidad Makro y la compra de un vehículo.
(folios 91 a 96 de los autos) OCTAVO.- En la factura de Makro consta a nombre de Celestino y y es relativa a mercancía para la venta al publico y no maquinaria hostelería por importe de 1.388,13 euros.
En la factura del vehículo consta a nombre de la actora por importe de 20.651,18 y es de fecha 29 de julio de 2015.
(folio 97 de los autos) NOVENO.- En fecha de 13 de octubre de 2016 se dicta resolución que desestima la reclamación previa confirmando la resolución de percepción indebida de prestaciones de fecha 20 de abril de 2016. (folio 98 de los autos)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Adoracion frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y en su consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Adoracion , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4/6/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Adoracion articula el recurso con base en el apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar se modifiquen los hechos probados séptimo, octavo y noveno; y al amparo de la letra C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que se dicte otra que estime la demanda, al considerar infringidos los artículos 7.1 y 2 y 4.2 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio y jurisprudencia.
El Servicio Público de Empleo Estatal impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Solicita el recurrente tres modificaciones de hechos probados: 1.- Hecho probado séptimo: ' En fecha 30 de septiembre de 2016, el actor presenta recurso extraordinario y acompaña las facturas relativas a la entidad Makro, a la compra de un vehículo, así como el abono de la tasa por derechos de apertura, de la tasa de basura, factura por elaboración de contrato de alquiler y modelo 036 justificando el alta en la actividad económica. (folio 91 a parte posterior del 97 de los autos)'.
2.- Hecho probado octavo: 'En la factura de Makro consta a nombre de Celestino y es relativa a la mercancía para la venta al público y no maquinaria hostelería por importe de 1.388,13 euros.
En la factura del vehículo consta a nombre de la actora por importe de 20.651,18 y es de fecha 29 de junio de 2015.
Consta además del abono de la tasa por servicios urbanísticos por valor de 84,70€ (folio 13) y el recibo de pago de los derechos de apertura por valor de 730 € (Folio 16).
También se aporta contrato de alquiler del local, que tuvo comienzo el día 1 de enero de 2015, siendo el importe de la primera mensualidad de 300€ y el resto de 600€ (folio del 18 al 35).' 3.- Hecho probado noveno: 'En fecha 13 de octubre de 2016, se dicta resolución que desestima la reclamación previa, interpuesta el día 30 de septiembre de 2016, confirmando la resolución de percepción indebida de prestaciones de fecha 20 de abril de 2016, porque la inversión alegada no estaba incluida en la memoria de viabilidad' (folio 98).
Los documentos señalados demuestran los hechos que se pretenden introducir y que pudieran ser relevantes para resolver el motivo de censura jurídica, o de una posible casación, por lo que se estima la revisión fáctica.
TERCERO.- El Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único refiere: Artículo 3 1. El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.
En el caso de personas que deseen incorporarse como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales deberán acompañar certificación de haber solicitado su ingreso en las mismas y condiciones en que éste se producirá. Si se trata de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación deberán acompañar, además, el proyecto de Estatutos de la Sociedad. En estos casos el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará condicionada a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente registro.
2. La Entidad Gestora, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, dictará resolución en el plazo de quince días contados desde el reconocimiento de la prestación, si la solicitud de esta modalidad de pago se hubiera realizado conjuntamente con aquélla, o en el plazo de treinta días si la solicitud se hubiera realizado en un momento posterior. Contra esta resolución de la Dirección Provincial podrá interponerse recurso de alzada ante el Director general del INEM, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Artículo 4 1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
2. El INEM abonará, a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el artículo 1º de este Real Decreto, el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la Seguridad Social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.
Artículo 7 1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo. Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.
2. A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo.
CUARTO.- De los preceptos expuestos, tenemos que la actora al percibir el pago único por desempleo en fecha 24 de febrero de 2015, contaba con el plazo de un mes para presentar los justificantes de la inversión realizada en la actividad. La actividad es de hostelería pues en el informe de viabilidad incluía aire acondicionado y maquinaria de hostelería por importe de 7554,20 euros y maquinaria hostelería por importe de 8469,51 euros.
El actor no justifica, pese a haber sido requerido, su inversión hasta el 30 de septiembre de 2016.
Al no justificar su inversión en el plazo de un mes (hasta el 25 de marzo de 2015) debe presumirse, salvo prueba en contrario, que no ha existido la afectación de la cantidad recibida a la actividad proyectada. Pues así lo sostiene el artículo 7.2 del RD1044/1985 citado ' se entenderá que no existe afectación, salvo prueba en contrario', presunción iuris tantum. Y la prueba en contrario, la debe aportar, en consecuencia, el actor.
Veamos, por tanto, que prueba en contrario, aporta el actor: 1.- una factura de Makro a nombre de Celestino para mercancía de venta al público, cuya fecha no ha sido introducida vía revisión fáctica. Desconoce esta Sala quién es Celestino , pues no consta en la sentencia ni se introduce ex artículo 193.b LRJS. Difícilmente puede considerarse esta mercancía afecta a su actividad si no consta que ella fuera la destinataria y en qué fecha se adquirió; máxime cuando se presentan las facturas el 30 de septiembre de 2016, más de un año después de que debió iniciarse la actividad.
2.- En lo que respecta a la tasa por servicios urbanísticos, no se introduce cuando se abona la misma en revisión fáctica, y lo mismo cabe decir del pago de derechos de apertura.
3.- El contrato de alquiler es de fecha en enero de 2015 y fija un retribución para ese mes de 300€ y de 600€ para los restantes.
4.- El vehículo por un importe de 20651,18 euros en fecha 29/7/2015. Un vehículo para un actividad de hostelería es a prior un elemento material necesario. No discute el Servicio Público de Empleo Estatal que se trate de un vehículo propio o apto para el sector de la hostelería. Lo que discute es que no se encontraba en el informe de viabilidad.
QUINTO.- El recurrente considera que no es un hecho controvertido el inicio de la actividad en enero de 2015, lo que no va en contra del sentido del pago único.
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2000, recurso 2721/1999, que refiere: El artículo 23.3 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto (hoy artículo 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), dispone que: 'Cuando así lo establezca algún programa de fomento de empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe de la prestación de nivel contributivo, correspondiente al período a que tenga derecho el trabajador en función de las cotizaciones efectuadas'.
A tenor de la disposición mencionada se elaboró el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento de empleo.
Esta norma tiene por finalidad -según recoge su exposición de motivos- 'propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior'.
Por ello, artículo 1.1 de esta Ley dispone que: 'Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.
A tenor de este precepto, para poder percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, se requiere: 1) ser titular del derecho a la prestación por desempleo por nivel contributivo por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral; y 2) acreditar ante el INEM que van ha realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter laboral.
Al expresar el precepto, que 'acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional', se ha de entender, que ello se refiere a iniciar una actividad profesional en cualquier momento de la situación de desempleo aunque no con anterioridad a esta situación, pues la finalidad de la norma que regula este tipo de prestación es 'propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia', lo que no cumpliría en el supuesto de autos con la interpretación dada por el Ente gestor.
Esta interpretación también se desprende, del artículo 3.1 del citado Real Decreto, cuando dice que, 'el trabajador que desee percibir una prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto'. A ello no se opone, el articulo 4.1 en cuanto dispone que 'una vez percibida la prestación por valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiere concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación'. Pues este precepto además de exigir el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, lo único que hace, es fijar el plazo o período de tiempo máximo en el que se podrá iniciar la actividad laboral, pero en ningún momento prohíbe, que se inicie con anterioridad dentro de la situación de desempleo. Precisamente al exigir el artículo 3.1 del antes citado, que con la solicitud se acompañe 'cuanta documentación acredite la viabilidad de proyecto', conlleva en el presente supuesto, que pueda ser trámite necesario en la fase de iniciación de la actividad profesional como trabajador autónomo, formular las correspondientes altas en la licencia fiscal y en el correspondiente Régimen Especial de la Seguridad Social, e incluso la celebración del contrato de distribución como autónomo con determinada empresa. Lo que por otra parte, no supone por sí solo, el inicio de la actividad.
Las anteriormente expresadas circunstancias, concurren en el supuesto de autos: El actor cesó con carácter definitivo como trabajador por cuenta ajena y reunía los requisitos para la prestación de desempleo por nivel contributivo, que por ello le fue reconocida. También acreditó ante el INEM, que en la situación de desempleo iba a realizar una actividad profesional como trabajador autónomo, presentando al efecto la documentación consistente, en documentos de alta en la Seguridad Social y en la licencia fiscal, contrato de autónomo de distribución para la empresa Bimbo S.A. y 'factura proforma de camión DAF que había adquirido'.
Por otra parte, que no se inició la actividad laboral antes de la situación de desempleo, como también está plenamente recogido en los hecho probados de la sentencia combatida, pues, el cese en el trabajo acaeció el día 12 de junio de 1989, el desempleo se inició a partir del día 13 y, en este sentido se le reconocieron en principio las prestaciones periódicas de desempleo y con posterioridad fueron sustituidas por la prestación de pago único, cuyo reintegro aquí se discute. Precisamente porque el actor ha de acreditar que está en fase de iniciación de la actividad, tuvo que darse de alta en la licencia fiscal, lo que ocurre el día 15 de junio (también en situación de desempleo) y consecuente con esta alta fiscal, tramita el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de dicha fecha de 15 de junio. Es la Tesorería Territorial quien retrotrae los efectos del alta al día 1 anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (redactado de acuerdo con el Real Decreto 497/1986, de 10 de febrero) y artículos 15 y 21 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en cuanto disponen que las altas 'tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen'.
TERCERO.- En este sentido y ante supuesto análogo, ya se pronunció esta Sala en la reciente sentencia de 25 de Mayo de 2000 (recurso 2947/1999), señalando que el pago único de desempleo contributivo no lo impide el alta del trabajador en Seguridad Social antes de solicitar dicho pago con tal que sea posterior a su solicitud legal de desempleo, no siendo razonable exigir a los trabajadores que, conocida ya la decisión empresarial de extinguir sus contratos, permanezcan pasivos mientras se consuma la pérdida de su puesto de trabajo, por lo que hay que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicie antes de la solicitud del pago único.
Efectivamente esta Sala mantiene el argumento que se recoge en el recurso, de que el Servicio Público de Empleo Estatal, no puede declarar indebidamente percibida la prestación de pago único por causas no previstas legal o reglamentariamente. Los preceptos del RD 1044/1985 citados, exigen que en el plazo de un mes se justifique destinar la cantidad percibida a la actividad por cuanta propia para la que se solicita. No contempla ninguna exigencia sobre que las cantidades se inviertan en lo proyectado en el plan de viabilidad, lo cuál tiene lógica, por cuanto pudiera ser necesarias otras inversiones más urgentes que las proyectadas, cuando se inicia la actividad, con lo que exigir que se destinen a lo proyectado, pudiera frustrar la iniciativa empresarial que pretende fomentar la norma.
En consecuencia, el recurrente ha cumplido con la carga de probar, que inicia la actividad en situación de desempleo y que invierte la cantidad recibida en un elemento material necesario para el desarrollo de la actividad empresarial, sin que los motivos invocados por el SPEE permitan considerar indebida la cantidad percibida.
Procede, en consecuencia, revocar la sentencia y estimar la demanda.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Adoracion , contra Sentencia 000311/2017 de 9 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000998/2016-00, sobre Reintegro de prestaciones indebidas, con revocación de la misma y, en su consecuencia, se revoca la resolución del SPEE de fecha 20 de abril de 2016, dejando sin efecto la misma.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
