Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 594/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2019 de 22 de Mayo de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 594/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100357
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:992
Núm. Roj: STSJ CLM 992/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00594/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000070
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000276 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 594/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 276/19, sobre seguridad social , formalizado por la representación
de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los
autos número 23/17, siendo recurrido/s EL INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente
D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 23-4-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 23/17, cuya parte dispositiva establece: «Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor Carlos Manuel , declarando a éste en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 768,52 euros, sin perjuicio descontar cualquier otra prestación que estuviera recibiendo y fuera incompatible legalmente.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1966, con número de afiliación NUM001 en el Régimen General de la SS, tiene reconocida una » incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor gruista derivada de enfermedad común, con prestación del 55% de una base reguladora de 189.483 ptas., y ello en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 29-9-2001. La sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Madrid de 12-9-02.
SEGUNDO: Según la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, 'las lesiones y secuelas que acredita el demandante se concretan en: crisis epilépticas el principio localizadas y luego generalizadas. En septiembre del 2000 tuvo una crisis convulsiva'. Consta informe del EVI de 19-3-2001 que recoge el ss cuadro clínico: crisis generalizadas tónica-clónicas.
TERCERO: Iniciada la revisión de grado por el actor, por resolución del INSS de 13-10-16 se denegó, manteniendo el mismo grado de revisión. El EVI emitió el ss dictamen en propuesta de denegación de revisión de grado: epilepsia parcial con generalización secundaria (siguen siendo crisis parciales motoras de MSI sin pérdida de conocimiento) Inf neuro 18/08/16. Hta. Hipercolestoremia. DM2. SAHS en tratamiento con CPAP desde febrero de 2015. T. adaptativo.
CUARTO: La actora formula reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando le sea reconocida la gran invalidez y en su caso, una incapacidad permanente absoluta para toda profesión, reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO: La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 768,52 euros. Y el complemento de gran invalidez es de 591,75 euros.
TERCERO.- Que en fecha 14-5-18 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva establece: DISPONGO: Aclarar la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2.018, dictada en autos, quedando el Fallo de la misma del siguiente tenor literal: ' FALLO Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el actor Carlos Manuel , declarando a éste en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de una base reguladora de 768,52 euros, sin perjuicio descontar cualquier otra prestación que estuviera recibiendo y fuera incompatible legalmente
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Manuel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre en suplicación por Carlos Manuel , la sentencia que dictó el día 23 de abril de 2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 23/2017, completada por Auto aclaratorio de fecha 14 de mayo de 2.018 en la que estimándose parcialmente la demanda por el deducida frente al INSS y la TGSS se le reconoció afecto a IPA derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 100% de una base reguladora de 768,52 euros, sin perjuicio descontar cualquier otra prestación que estuviera recibiendo. No se ha presentado escrito de impugnación.
.
2.- El recurso se encuentra estructurado en dos motivos, de los que el primero se formula con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS siendo su objeto la nulidad de las actuaciones, y el segundo, con cita del apartado c) del mismo precepto, destinándose a la censura jurídica.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción de los siguientes preceptos art.
24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 145/2009 de 15 Junio. 2009, rec. 863/2007.
2.- Alega el recurrente que por Diligencia Final el Juzgado acordada por Providencia de fecha 2-2-2.018 se acordó requerir al INSS para que aportase las bases reguladoras correspondientes a las pensiones de IPA e IPT, y que una vez aportadas, la parte recurrente presentó escrito en fecha 20-4-2019 mostrando su disconformidad con la base reguladora de la IPA, y no obstante lo anterior por D.O de la misma fecha se acordó que pasaran los autos al Juez para resolver, expresando de forma errónea que la actora había mostrado su conformidad con las bases fijadas por el INSS, sin que las alegaciones de la parte fueran atendidas, causándose a la parte un manifiesto perjuicio por cuanto que la base reguladora de la IPA reconocida tras expediente de revisión por agravación es inferior a la que se reconocía a consecuencia de la IPT, sin que en la sentencia de instancia exista razonamiento alguno respecto de esta cuestión, lo que vicia la misma de incongruencia omisiva e incongruencia por error - ya que en el hecho probado primero se señala que la prestación por IPT que tenía reconocida el actor por Sentencia del TSJ de Madrid era de 189.483 pesetas.
3.- Es Doctrina del TCo la expresada en la STCo 39/2003, de 27 de febrero que señala: '(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero ). Y, de otras parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio ; 44/1993, de 8 de febrero , FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio ; 116/1995, de 17 de julio ; 60/1996, de 15 de abril ; 98/1996, de 10 de junio ; 17/2000, de 31 de enero, FJ 6.a ; y 135/2002, de 3 de junio , FJ 3 , entre otras). Hemos dicho también que en algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 269/1993, de 13 de diciembre , 111/1997 , de 3 de junio , y 136/1998, de 29 de junio , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
4.- En el presente caso, examinadas las actuaciones, y a la vista de la doctrina que se acaba de exponer, asiste la razón al recurrente a la hora de denunciar el vicio de que adolece la sentencia, probablemente inducido por los términos en que se redactó la D.O de 20-4-2.018, lo que hace que el motivo deba se estimado.
5.- Dispone el art. 202.2 de la LRJS que ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'. El recurrente, con buen criterio, ha destinado el segundo de los motivos que formula a la censura jurídica a fin de justificar la base reguladora de la prestación por IPA que cree que le corresponde, por ello, a la hora de resolver el motivo que se destina a la censura jurídica se resolverá la cuestión.
TERCERO.- 1.- En el motivo que se destina a la censura jurídica se denuncia que la resolución recurrida conculca el artículo 200.2 del RDL 8/2015, así como la doctrina establecida en las Ss TS de 12-3-2.013, - rcud 2240/2.011- y de 23-9- 2.003- rcud-. 1971/2002, así como múltiples resoluciones que se citan al efecto. Se viene a argumentar que conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita la base reguladora de la prestación en los supuestos de revisión de grado por agravación ha de ser la misma que se fijó a la hora de reconocer las prestaciones correspondientes al inicial grado de invalidez, salvo que, a consecuencia de posteriores cotizaciones, al beneficiario le correspondiese una base superior.
2.- Para resolver el motivo hemos de partir de los siguientes datos: a.- al actor se le reconoció una IPT para la profesión habitual de conductor gruista derivada de enfermedad común, con prestación del 55% de una base reguladora de 189.483 ptas., y ello en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de 29-9-2001, dicha sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Madrid de 12-9-02; b.- iniciada la revisión de grado por el actor, por resolución del INSS de 13-10-16 se denegó, manteniendo el mismo grado de revisión, siendo esta la resolución que se impugna en la presente litis; c.- la sentencia de instancia y el Auto de aclaración que la completan fijan la base reguladora en la cantidad de 768,52 euros ( equivalente a 127.871 pesetas).
3.- Es doctrina de la Sala IV que se expresa tanto en la STS de 12-6-2.000- rcud 898-, como en la citada por el recurrente STS de 12-3-2.013 - rcud. 2440/2011- , así como en la más reciente STS de 16-1-2.020- rcud 3700/2017- interpretando el art. 143 de la LGSS de 20-6-1994 - cuyo contenido se corresponde con el art. 200 del vigente TRLGSS la siguiente: 'el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe', como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable 'una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común', pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma 'no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar' y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, 'si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe', mientras que 'el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección'.
4.- Partiendo de lo anterior, es claro que el motivo debe ser estimado y la base reguladora de la pensión de IPA ha de ser la fijada para la IPT que tenía reconocida el recurrente.
CUARTO.- Corolario de lo razonado será la estimación del recurso de suplicación interpuesto, fijando la base reguladora de la prestación en la cantidad de 1.138,82 euros- equivalente a las 189.483 pesetas-, con fecha de efectos desde el dictamen del EVI- 13-10-2016-. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia que dictó el día 23 de abril de 2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de CIUDAD REAL en sus autos 23/2017, completada por Auto aclaratorio de fecha 14 de mayo de 2.018 REVOCAMOS la sentencia recurrida en el sentido de fijar la base reguladora en la cantidad 1.138,82 euros- equivalente a las 189.483 pesetas-,con las actualizaciones que procedan y con fecha de efectos económicos de13-10-2016.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0276 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

