Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 594/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4701/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 594/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:816
Núm. Roj: STSJ CAT 816/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0011140
RM
Recurso de Suplicación: 4701/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 594/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de
fecha 19 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2017 y siendo recurrido INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eduardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Eduardo , nacido el NUM000 -1.956, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta, en el régimen especial de trabajadores autónomos.
2.- La profesión habitual del actor es la de Reparación de equipos.
3.- En fecha 23-9-2.016 el actor presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 25-11-2.016, en la que se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, cualificada, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 28-10-2.016.
4.- Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 15-2-2.017.
5.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 2.218,54 euros mensuales y la fecha de efectos económicos de 1-2-2.017; hechos no discutidos por las partes.
7.- La Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 28-10-2.016, donde indicó las lesiones siguientes: -Claudicación extremidades inferiores intervenido quirúrgicamente: angioplastia de estenosis ostial con persistencia de claudicación glútea derecha, más angioplastia con stent izquierda con evolución satisfactoria.
-EPOC con enfisema centrolubiliar y alteración moderada de transferencia de gases.
-Lumbalgia con signos degenerativos y bursitis trocánterea, en tratamiento con infiltraciones.
8.- El actor presenta las siguientes patologías: -Arteriopatía periférica, con clínica de claudicación de extremidades inferiores; angioplastia con stent en la arteria ilíaca común izquierda el 29-4-2.015, angioplastia de estenosis severa ostial de hipogástrica derecha el 28-9-2.015; con persistencia de claudicación intermitente derecha glútea; limitación a la deambulación prolongada.
-EPOC Gold II, con enfisema en tratamiento, con alteración ventilatoria moderada.
-Lumbalgia crónica, sin signos clínicos de afectación radicular.
-Trocanteritis, con clínica álgica, y sin limitación en la movilidad de la pelvis.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el abogado de Eduardo , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo, lo que debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende que esta Sala valore los documentos que menciona y sustituya la prueba y valoración que de ellos ha hecho la magistrada de instancia por la subjetiva de aquélla olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquélla y que no es aceptable sustituir la valoración que hace el juzgador sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS.
La recurrente considera que el actor debe ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Pues bien, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), el actor padece Arteriopatía periférica, con clínica de claudicación de extremidades inferiores; angioplastia con stent en la arteria ilíaca común izquierda el 29-4-2.015, angioplastia de estenosis severa ostial de hipogástrica derecha el 28-9-2.015; con persistencia de claudicación Intermitente derecha glútea; limitación a la deambulación prolongada. EPOC Gold II, con enfisema en tratamiento, con alteración ventilatoria moderada.
Lumbalgia crónica, sin signos clínicos de afectación radicular. Trocanteritis, con clínica álgica, y sin limitación en la movilidad de la pelvis. Dichas dolencias sólo le limitan para actividades que impliquen deambulación prolongada o la realización de esfuerzos físicos.
Con estas dolencias no podemos declarar al actor afecto del grado de incapacidad que pretende por cuanto las mismas no le impiden la realización de actividades livianas o sedentarias, lo que determina que no podamos declararle afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que pretende.
Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado y debe ser confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de Eduardo contra la sentencia Nº 346/2018 del juzgado social 18 de BARCELONA, autos 225/2017- E, de fecha 19 de octubre de 2018, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
