Sentencia SOCIAL Nº 594/2...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 594/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2022 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 594/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100614

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:868

Núm. Roj: STSJ AS 868:2022

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00594/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0004452

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000748 /2021

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Florencia

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JOSE SUAREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA , Isidora (BISTROT & COFFEE)

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , LORENA GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA Nº 594/22

En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000258/2022, formalizado por el Graduado Social D FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Florencia, contra la sentencia número 561/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000748/2021, seguidos a instancia de Florencia siendo parte conforme art 177.3 de LJS el MINISTERIO FISCAL, FOGASA, Isidora (BISTROT & COFFEE), siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Florencia presentó demanda contra FOGASA, Isidora (BISTROT & COFFEE), siendo parte conforme art 177.3 de LJS el MINISTERIO FISCAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 561/2021, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Que Dña. Florencia, con NIE número NUM000, prestó servicios para la entidad demandada en virtud de los contratos de trabajo que se relatan a continuación, resultando de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Similares del Principado de Asturias:

-Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, del tres de marzo de 2020 al dos de abril de 2020, con categoría de Ayudante Camarera y jornada de catorce horas semanales.

-Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (exceso demanda) del veintiuno de mayo de 2020 al veinte de junio de 2020, con jornada de cuatro horas diarias. Se establece una prórroga del veintiuno de junio de 2020 al veinte de agosto de 2020.

- Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, del veintiuno de agosto de 2020 hasta fin terrazas, con jornada de dieciséis horas semanales, indicándose como obra ' Temporada de terrazas 2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los tres años ampliable a doce meses por convenio colectivo'.

- Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción (exceso demanda) del uno de noviembre de 2020 al treinta y uno de diciembre de 2020, con jornada de nueve horas semanales, en horario de 17:00 a 20:00 horas, indicándose para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, exceso de demanda en el horario señalado. Figura una prórroga del diez de febrero de 2021 al treinta y uno de marzo de 2021.

- Contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, del uno de abril de 2021 hasta fin terrazas, con jornada de dieciséis horas semanales, indicándose como obra ' Temporada de terrazas 2021, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los tres años ampliable a doce meses por convenio colectivo'. El cese se produce el treinta y uno de octubre de 2021 por fin del período de terrazas.

SEGUNDO.- Que por Resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción de Empleo, de veinticuatro de abril de 2020, se autoriza a la empresa ERTE por fuerza mayor, atendida la situación de pandemia. Por las mismas circunstancias se autoriza nuevo ERTE por fuerza mayor por Resolución de dieciséis de noviembre de 2020.

TERCERO.- Que la actora causó baja laboral en fecha once de julio de 2021, constando en el parte de baja diagnóstico de 'sensación de ansiedad', confirmado en fechas quince de julio de 2021 (diagnóstico de 'ansiedad'), veintinueve de julio de 2021 ('ansiedad') y doce de agosto de 2021 ('ansiedad'), previéndose en este último revisión en fecha veintiséis de agosto de 2021.

Consta aportada primera consulta al Centro de Salud Mental de La Ería en fecha probable de veinte de julio de 2021 (el documento resulta ilegible en este punto) por ' sensación de ansiedad: cuadro de ansiedad en relación con pb laborales y personales, muy nerviosa, duerme mal, llanto frecuente. Solicita valoración por Psicólogo'. En nueva consulta de dos de agosto de 2021 se indica 'Sensación ansiedad. Realiza denuncia por el abogado y tiene documentos de acoso laboral, inquietud motora, marcha errática, lesiones por rascado en piel. Pendiente consulta en salud mental x cambio cita a preferente. Mantengo baja'.

CUARTO.- Consta aportado a los autos Burofax remitido por la empresa a la trabajadora en fecha trece de julio de 2021, refiriendo incumplimientos como abandono de puesto de trabajo, cierre del local, no atención al público, faltas de asistencia al trabajo sin justificar (desde diez de julio), negativa a firmar hojas de registro, solicitando a la trabajadora la reincorporación inmediata al puesto de trabajo, procediendo en otro caso a considerar su baja voluntaria. Se indican faltas cometidas e imposición de sanción por infracción muy grave de suspensión de empleo y sueldo por treinta días. No consta que se haya efectuado impugnación de la referida sanción.

Consta igualmente Burofax de la trabajadora a la empresa, de fecha quince de julio de 2021, a las 15:12 horas, en el que el Letrado de la actora anuncia ejercicio de acciones legales. Nuevo Burofax, de la empresa a la trabajadora, de fecha cuatro de agosto de 2021, confirmando la sanción impuesta de treinta días de suspensión de empleo y sueldo desde el trece de julio de 2021.

QUINTO.- Que la Sra. Florencia acudió a la conciliación previa por extinción interesada por el trabajador, la que se celebró en fecha trece de septiembre de 2021, en relación con una papeleta presentada en fecha veintiséis de agosto de 2021, y que concluyó sin avenencia, no habiendo desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores en el último año.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Florencia frente a ' Isidora -BISTROT & COFFEE-', por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente, declarando no haber lugar a la extinción vía artículo 50.1.a) del ET pretendida, con absolución expresa de la entidad demandada, de todos los pedimentos contra ella ejercitados, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a la llamada al procedimiento del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por lo ya indicado.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de febrero de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en materia de extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora y reclamación de cantidad, frente a la empresa demandada Isidora (Bistrof & Cofee), en cuyo suplico se interesaba: 1-Que declare la extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial en atención a la discriminación y acoso laboral al que está siendo objeto el demandante y que redunda en el menoscabo de su dignidad, debiendo abonar al trabajador una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente; 2-Que haga efectivas las diferencias salariales adeudadas que corresponden al convenio colectivo de aplicación que suman un total de 5.451,13 euros (en la demanda aludía a realizar la actora labores de camarera y una jornada a tiempo completo); 3. Que se condene a la demandada al pago de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 12.353,96 euros, puesto que el trabajador tiene derecho a ser resarcido por la vulneración de los derechos fundamentales indicados en el cuerpo del escrito de demanda; 4. Que se condene a la demandada al pago de una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la situación de 850 euros puesto que el trabajador tiene derecho a ser resarcido por las consecuencias perjudiciales sobrevenidas por la situación.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se solicita en el suplico que se revoque la sentencia impugnada, 'declarando la existencia de fraude de ley en la contratación, el reconocimiento de las cantidades adeudadas por razón de categoría y por horarios superiores a los remunerados en base a las pruebas aportadas en el momento del juicio, el reconocimiento de vulneración de derechos fundamentales por vulneración del principio de igualdad de trato con motivo y de discriminación salarial por razón de sexo y para que se estime lo reclamado en la demanda respecto al derecho del actor a una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente, el abono de las cantidades adeudadas por total de 5.451,13 euros s.e.u.o y el abono de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 12.353,96 euros s.e.u.o.

El recurso interpuesto, se estructura por la representación de la recurrente en un total de cuatro motivos de suplicación.

SEGUNDO- Los tres primeros motivos del recurso se dicen formulados con fundamento en el artículo 193 a) de la LRJS para 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión'.

En los tres se denuncia como infringido el artículo 97.2 de la LRJS, señalando la parte recurrente en todos ellos que la resolución recurrida incurre en falta de motivación fáctica e incongruencia en sus vertientes omisiva y ultra petita. En cada uno de ellos se realizan las siguientes alegaciones.

a- en el primero, que fue objeto de debate la cuestión ateniente a la concurrencia de discriminación con vulneración del principio de igualdad de trato y discriminación por razón de sexo, y que dichas cuestiones no son tratadas en la sentencia a nivel de términos de debate ni de hechos declarados probados, habiendo estimado la juzgadora las declaraciones del testigo Sr. David de forma parcial y omitiendo otras que la parte recurrente indica, que acreditarían la existencia de indicios de una conducta empresarial discriminatoria, señalando que de haber tenido en cuenta y valorado la juzgadora las declaraciones del testigo, habría quedado acreditada la desigualdad salarial entre ambos trabajadores, y concluye manifestando que tales defectos indicados produjeron manifiesta indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia.

b- en el segundo, que fue objeto de debate la cuestión ateniente a la composición de la masa salarial, la categoría real correspondiente a la trabajadora por funciones descritas en el convenio, el valor de la hora ordinaria, y la diferencia de cantidades entre las horas remuneradas y las efectivamente trabajadas, y que dichas cuestiones no son tratadas en la sentencia. Discrepando de las conclusiones expresadas por la juzgadora cuando por ella se afirma que la categoría desempeñada por la trabajadora era la de ayudante camarera y como tal fue remunerada, considera la parte recurrente que se ha acreditado que recibía una remuneración inferior en concepto de salario base por hora ordinaria a la cantidad por hora ordinaria establecida en el convenio de aplicación, y sostiene que el que el testigo haya afirmado que su categoría era la de auxiliar de camarero y que las funciones que realizaba la actora eran las mismas que él realizaba, no resulta ser decisivo para estimar la categoría profesional que a uno corresponde, y que además las tareas que el testigo declaró realizar son tareas que inequívocamente se corresponden con la categoría de camarero y no de ayudante de camarero, lo que también se demuestra con las conversaciones de whatsapp aportadas que no fueron tenidas en cuenta por la juzgadora, y que acreditan que la trabajadora desarrollaba su actividad completamente sola. Tras ello hace referencia la parte recurrente a declaraciones resultantes del interrogatorio de la demandada a las que califica de ser falsas y haber sido realizadas con la única intención de negar a la actora la categoría que realmente le corresponde, al igual que la testifical por la demandada aportada, y alega que no fue tratada en la sentencia la cuestión referente a la reclamación de cantidades por diferencias entre las horas remuneradas y las efectivamente trabajadas que acreditan las documentales nº 14 y 15, en las que consta el desglose mensual de horas y las diferencias salariales por mes y las conversaciones por whatsapp, siendo el total de horas no remuneradas la de 5.791,33 euros, e indicando que la categoría que corresponde a la trabajadora debe de ser la de camarera en virtud de los hechos probados Concluye el motivo manifestando que tales defectos indicados produjeron manifiesta indefensión con quebrantamiento de las garantías procesales, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia.

c-en el tercero, que fue objeto de debate la cuestión ateniente a la existencia de fraude de ley en la celebración de contrato temporal por abuso en el uso de los mismos, alternando contratos eventuales y contratos de obra y servicio de forma continua desde el inicio de la contratación y sin especificación suficiente que acredite tales circunstancias, sin que dichas cuestiones hubieran sido tratadas en la sentencia a nivel de términos del debate ni hechos declarados probados, existiendo un pronunciamiento parcial que obvia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio colectivo de aplicación, haciendo referencia la parte recurrente en concreto al contenido del artículo 9 del Convenio Colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias. Concluye este motivo la parte recurrente señalando que de haber estimado las pruebas aportadas y haber aplicado la normativa al respecto contenida en el convenio colectivo, la sentencia debería haber considerado probado el fraude de ley en la celebración de los contratos temporales y el fallo de la misma podría haber reconocido las derechos que de tales incumplimientos resultasen consecuencia.

Respecto a estos tres motivos de nulidad formulados, cabe señalar en primer lugar como ni siquiera en el suplico de recurso de suplicación se efectúa por la parte recurrente petición alguna para que sea declarada la nulidad de actuaciones y reposición de las mismas, solicitándose por ella al final de los dos primeros motivos que se declare la nulidad de la sentencia, petición esta que sin embargo no realiza en el tercero de los motivos.

En todo caso hay que tener presente que la declaración de nulidad de actuaciones representa, como es sabido, una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando, como consecuencia del defecto, sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido, o se originen situaciones de verdadera indefensión para las partes. Respecto a este motivo de nulidad planteado decir que tal y como ha señalado doctrina reiterada, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta o infracción, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada reiteradamente y seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario, y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente caso las alegaciones que son realizadas por la parte recurrente y en base a las cuales solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, no resultan atendibles por las siguientes razones:

a)- Se imputa a la sentencia de instancia en los tres motivos una falta de motivación fáctica, así como una incongruencia en sus vertientes de omisiva y de ultra petita, si bien con respecto a esta supuesta infracción no se invoca norma procesal alguna que por dicha parte recurrente se estime infringida.

b)- La denuncia efectuada por la parte recurrente sobre insuficiencia fáctica o de hechos probados está llamada al fracaso, ya que desde un punto de vista formal, es al Tribunal Superior en el recurso de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores. Si la parte considera que los hechos declarados probados en la instancia son insuficientes, puede y debe acudir al cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para corregir la deficiencia, que es el único remedio que tiene a su alcance y por el que puede completar la declaración fáctica de la sentencia con las adiciones, modificaciones o supresiones que estime convenientes ( STS de 11 de noviembre de 2009). Por otro lado, y ya desde un punto de vista material, porque la relación de hechos probados contenida en la resolución que se recurre, incluidos los que con tan valor figuran emplazados en la fundamentación jurídica de la sentencia, viene a cumplir con las exigencias legalmente exigidas en el artículo 97.2 de la LRJS para posibilitar la resolución de la cuestión planteada.

c)- La recurrente viene a sostener con sus manifestaciones como su prueba (ya la testifical, de interrogatorio de la demandada, o determinada prueba documental) no ha sido objeto de una adecuada y debida valoración por la juzgadora, olvidando con ello que la valoración de la prueba corresponde a la juzgadora a quo conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y que la misma puede no resultar coincidente con la que es perseguida por la parte demandante, que no tiene en cuenta con sus alegaciones, que la valoración de las pruebas en un sentido u otro no es indefensión, como sí lo sería el que no se hubiera permitido a la misma la práctica de alguna prueba.

d)- El artículo 218 de la LEC dispone en su número 2, en relación con la motivación de las sentencias, que 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón', este precepto debe ponerse asimismo en conexión con el artículo 97.2 que establece que las sentencias 'harán 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' (sobre hechos probados); y asimismo 'deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (rec.48/2010 ): 'La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art.120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art.1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art.117 CE , párrafos 1 y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 72/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. Y SSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -)'.

En el presente caso, no puede decirse que la sentencia carezca de la necesaria motivación, ni que haya habido vulneración de la tutela judicial efectiva, al contener la misma una explicación razonada de los motivos o razones (fácticos y jurídicos) que condujeron a la desestimación de la demanda, estando por lo tanto dicha sentencia motivada al permitir conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión judicial, siendo cuestión distinta que la misma no acogiera las alegaciones y pedimentos de la demanda.

e)- La congruencia de las sentencias es una exigencia reconocida legalmente, ex art. 208 LEC, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, porque ésta sólo puede hacerse efectiva si los usuarios de la justicia obtienen resoluciones congruentes con sus pretensiones y con aquello que haya sido objeto del debate. El TC ha elaborado una prolija doctrina entorno a tal concepto, declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 de la Constitución Española [RCL 1978 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la substanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre [RTC 2001 186 ]; y 264/2005, de 24 de octubre [RTC 2005 265]). En atención a cuanto se ajuste o adecue lo resuelto y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, el TC distingue las siguientes modalidades de incongruencia procesal: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 [RTC 199422], 117/96 [RTC 1996117] y 68/97 [RTC 199768]); b) Incongruencia «ultra petitum», cuando se concede más de lo pedido por el demandante. ( SSTC de de 21 noviembre 1994 (RTC 1994311); c) Incongruencia «extra petitum», cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 [RTC 198686], 156/88 [RTC 1988156], 172/94 [RTC 1994172], 91/95 [RTC 1995 91 ] y 9/98 [RTC 1998 9]; 311/1994, de 21 de noviembre [RTC 1994 311]; 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000124]; y 116/2006, de 24 de abril [RTC 2006116]); d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siempre que las mismas no puedan entenderse desestimadas tácitamente.

En el presente caso la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia una incongruencia en sus modalidades omisiva (que se corresponde con no haber resuelto el juzgador de instancia alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes), y también ultra petita (que es la que se corresponde con conceder más de lo pedido por el demandante). Esta última meramente se menciona, sin realizase por la parte recurrente el debido y obligado razonamiento al respecto, resultando ser que difícilmente puede considerarse que la sentencia de instancia haya incurrido en tal tipo de incongruencia cuando por la misma se desestima íntegramente, y por lo tanto en su totalidad, la demanda interpuesta por la actora.

En relación con la incongruencia omisiva, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (rec. 190/2018), en la que se manifiesta: 'El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (F. 3)' (por todas, las SSTC 204/2009, de 23 noviembre, FJ 3; 9/2014, de 27 enero, FJ 4).'

Y sigue manifestando la sentencia del Alto Tribunal: 'Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras)'.

En los tres motivos se alega por la parte recurrente que fueron objeto de debate las siguientes cuestiones: la ateniente a la concurrencia de discriminación con vulneración del principio de igualdad de trato y discriminación por razón de sexto (motivo primero); la relativa a la composición de la masa salarial y categoría realmente correspondiente a la trabajadora por funciones del convenio y diferencias de cantidades reclamadas entre las horas remuneradas y las horas trabajadas (motivo segundo); y la cuestión referida a la existencia de fraude de ley (motivo tercero). El examen de la sentencia de instancia lleva a considerar que esas tres cuestiones sí que fueron examinadas y resueltas por la juzgadora de instancia, como lo demuestra el contenido del fundamento jurídico primero, en el que, por un lado, se delimita por la juzgadora las pretensiones de la parte actora tanto en relación con la acción ejercitada de extinción indemnizada de la relación laboral (transcribiendo las razones en las que se ampara tal petición y que la actora señala en el hecho sexto de la demanda), como también en relación con la acción de reclamación de cantidad (que en el suplico de la demanda fijaba por el concepto de diferencias salariales adeudadas en la cantidad de 5.451,13 euros y que correspondían al convenio colectivo de aplicación, señalándose en dicho fundamento que la razón de pedir esa cantidad se debía a entender la actora que ostenta una categoría superior). Por otro lado en ese mismo fundamento jurídico por la juzgadora se da respuesta a todas esas pretensiones planteadas en la demanda, y entre ellas expresamente a las relativas a la concurrencia de una discriminación salarial (que rechaza), a la categoría profesional de la actora (considerando que la categoría por ella desempeñada es la de ayudante de camarera no habiendo por ello lugar a diferencias salariales algunas que apoyaba la actora en ser sus funciones la de camarera, indicando la juzgadora en el fundamento de derecho segundo que como tal ayudante de camarera fue la actora remunerada, y también indicando en el fundamento de derecho primero que no resulta acreditado un percibo de retribuciones por debajo de lo debido, entrañando ello una desestimación de la alegación sostenida por la actora sobre la realización por su parte de una jornada completa realizando funciones de camarera), y la de fraude de ley habido en la contratación (que considera no concurrente señalando incluso que no resultaron excedidos, con los contratos temporales, los periodos referenciados en el Estatuto de los Trabajadores ni en el convenio colectivo de aplicación). Y cosa distinta a la incongruencias es que la parte recurrente estime inadecuada y no conforme a derecho la respuesta jurídica que es dada por la juzgadora a tales cuestiones por ella planteadas, en cuyo caso la vía adecuada para combatir esos pronunciamientos es necesariamente la del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO- El cuarto y último motivo del recurso se formula por la parte recurrente al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados, a la vista, dice, de las pruebas documentales y testificales. En el mismo se contienen las siguientes pretensiones:

a)- la modificación de la parte del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia que dice: 'Ahora bien, consta acreditado en autos que el empleado en cuestión, D. David, siendo cierto que percibió mayores emolumentos, también lo es que lo fue por realizar un servicio extraordinario de catering fuera del centro de trabajo, lo que consta documentado, como también corroborado por el propio Sr. David, quien depuso en calidad de testigo.'

Se pide su sustitución por el siguiente texto alternativo: 'Que consta acreditado en autos que el empleado en cuestión, D. David, siendo cierto que percibió mayores emolumentos, habiendo sido justificado por realizar un servicio extraordinario de catering fuera del centro de trabajo y que percibía un salario base de aproximadamente 8 euros, lo que consta documentado, como también corroborado por el propio Sr. David, quien depuso en calidad de testigo. Que las diferencias salariales en los conceptos de salario base, ayuda de economato y pagas extraordinarias, consta como documentado que son notablemente inferiores a las de otro empleado varón con su misma categoría y mismo trabajo, a pesar de trabajar más días -30 días en total en el mes de junio-que su compañero -22 días en total en el mes de junio-- sin que se conste justificación alguna al respecto de las mismas'.

Se manifiesta por la parte recurrente que tal redacción propuesta pretende reconocer que una parte de las diferencias salariales entre el trabajador varón y la demandante pueden tener justificación en un servicio extraordinario de catering realizado fuera del centro de trabajo, pero para nada son motivo suficiente para justificar las notorias diferencias en conceptos que en el caso del trabajador varón se ajustan a lo establecido en el convenio colectivo para la categoría que figura en su contrato, pero en el caso de la demandante no sólo son inferiores a las legalmente establecidas, y que además concurriría una discriminación con vulneración del principio de igualdad en el trato y discriminación por razón de sexo.

b)- la modificación del párrafo de ese mismo fundamento jurídico primero, página 9 de la sentencia, que dice: 'Se invoca también por la parte actora como justificación de la procedencia de la extinción por incumplimientos culpables de empresario una supuesta obligatoriedad impuesta a la trabajadora de realizar tareas que no se corresponden con su categoría, afirmación ésta que quedó totalmente desvirtuada con las declaraciones del reiterado testigo, quien afirmó rotundamente que su categoría profesional era la de auxiliar de camarero y que las funciones que realizaba Florencia eran las mismas que las suyas, que 'hacían lo mismo', lo cual resulta esclarecedor, máxime cuando ni siquiera menciona la trabajadora qué concretas funciones venía realizando en la empresa y cuáles le correspondería, a su juicio, realizar'.

Manifiesta que en ningún momento esto ha sido acreditado de manera rotunda y sí se acreditaría lo contrario, proponiendo la parte recurrente para ese párrafo la siguiente redacción alternativa: 'Se invoca también por la parte actora como justificación de la procedencia de la extinción por incumplimientos culpables de empresario una supuesta obligatoriedad impuesta a la trabajadora de realizar tareas que no se corresponden con su categoría. De las declaraciones del reiterado testigo, quien afirmó rotundamente que estaba con la categoría profesional de auxiliar de camarero y que las funciones que realizaba Florencia eran las mismas que las suyas, que 'hacían lo mismo', describiendo en su declaración las mismas como 'atender a los clientes en terraza o en barra, servir lo que me pidiesen y demás, habitualmente estaba solo, y... eso... abrir el bar cuando me tocaba y cerrar el bar cuando me tocaba', lo cual resulta esclarecedor al respecto del reconocimiento de la categoría y el incumplimiento de lo acordado en el contrato, máxime cuando tareas éstas que inequívocamente corresponden a la categoría de camarero (grupo profesional II, nivel salarial 6) y no a la de ayudante de camarero (grupo profesional III, nivel salarial 8) en aplicación de las definiciones específicas del personal de hostelería establecidas en el anexo II del convenio colectivo de aplicación.'

Alega que esta propuesta de redacción lo que pretende es valorar la prueba testifical del Sr. David en su totalidad, habiendo éste descrito las tareas que ambos realizaban del mismo modo y sustentar el reconocimiento de la categoría en la descripción de tareas propias de cada una de ellas en lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.

c)- la sustitución en la página 10 de la sentencia del párrafo que dispone: 'considerando que concurre una sucesión de contratos que no es conforme a derecho, debiendo, a su entender, haber sido formalizado contrato en modalidad de indefinido, entendiendo que ello lo dispone el apartado tercero del artículo 15 del ET'. Ofrece la parte recurrente el siguiente contenido: 'considerando que concurre una sucesión de contratos que no es conforme a derecho, debiendo, a su entender, haber sido formalizado contrato en modalidad de indefinido, entendiendo que ello lo dispone el apartado tercero del artículo 15 del ET y el incumplimiento del artículo 9 del convenio colectivo de aplicación respecto a los términos establecidos para la modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción'.

d)- la sustitución al final del fundamento jurídico primero, página 12 de la sentencia, del párrafo que dispone: 'Ciertamente, los contratos temporales en fraude de ley se presumen indefinidos, pero no concurre fraude de ley alguno en el supuesto que nos ocupa cuando la antigüedad es a tres de marzo de 2020 y los contratos se celebran para para obra o servicio que figura en los mismos o la eventualidad en la producción que consta, pues otra cosa no se ha acreditado, sin que hayan excedido de los periodos referenciados ni en el ET ni el Convenio Colectivo de aplicación'.

Propone el siguiente texto alternativo: 'Ciertamente, los contratos temporales en fraude de ley se presumen indefinidos, concurriendo dicho fraude de ley en el supuesto que nos ocupa cuando la antigüedad es a tres de marzo de 2020 y los contratos se celebrados en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que constan por un total de ocho meses dentro de un período de doce, pues así se ha acreditado, han excedido los períodos referenciados ni en el artículo 9 el Convenio Colectivo de aplicación, que establece un máximo de seis en un período de doce.'

Sostiene que la redacción propuesta pretende reconocer el fraude de ley aplicando el artículo correspondiente al mismo del Convenio Colectivo de aplicación pues lo contrario estaría causando indefensión a la trabajadora.

e)- la supresión del último párrafo del fundamento jurídico primero que dice: 'Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es la inexistencia de prueba alguna que ampare la extinción vía artículo 50 del ET, por lo que no procede la estimación de la demanda en este punto, sin que haya lugar al abono de indemnización cual si de despido improcedente se tratara'.

f)- la supresión del fundamento jurídico tercero íntegramente, manifestando la parte recurrente que 'no se ejercitó la acción de despido improcedente ni despido nulo al entender que no correspondía a esta parte, habiéndose formalizado el despido con posterioridad -en fecha 31 de octubre de 2021-- a la interposición de la demanda por incumplimientos graves del empresario y encontrándose aún en plazo de impugnación el mismo a fecha de la celebración del juicio.

Concluye el motivo manifestando la parte recurrente 'que si ha sido acreditado la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de la existencia de dicha conducta empresarial discriminatoria y que las cifras no son aleatorias en cuanto se sustentan al amparo de lo dispuesto en los artículos 27.4 y 181, párrafo segundo, de la LRJS y las cuantías reclamadas se encuentran dentro de los baremos establecidos en base a la cuantía máxima del grado mínimo para las infracciones muy graves del art. 40.1 c) LISOS siguiendo la doctrina del TSJA para su cuantificación y entendiendo la dificultad para establecer una cuantía exacta. Y del mismo modo entiende esta parte que sí se ha acreditado mediante las pruebas practicadas y las documentales aportadas las conductas de discriminación, la concurrencia de diferencias salariales en los términos reclamados y desglosados en la demanda y que además se ha podido acreditar con los mismos medios que la categoría desempeñada por la trabajadora según las tareas descritas y establecidas por convenio, no era la correspondiente a ayudante de camarera sino a la de camarera'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Igualmente es doctrina judicial reiterada que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

También se hace preciso señalar que en principio, el recurso no se da contra las argumentaciones, sino contra el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida. El artículo 193.b) LRJS no alude a la revisión de los razonamientos o fundamentos de la sentencia como objeto de la suplicación. No obstante, la circunstancia de que un hecho probado se ubique de modo inadecuado en la fundamentación jurídica de una resolución, no impide su revisión por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS, pues su virtualidad fáctica no se pierde por su inadecuada ubicación, dada la unidad orgánica atribuible a la sentencia, si bien en todo caso la revisión de tales hechos probados emplazados en la fundamentación jurídica de una resolución debe cumplir con los requisitos necesarios para ello.

Pues bien en el presente caso por la parte recurrente con las pretensiones de los apartados a) y b), se incumplen los requisitos que son precisos para lograr variar las afirmaciones fácticas que estén vertidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya sean de sustitución, de adición, o de eliminación de hechos probados, ya que no indica para ello prueba documental concreta y específica que lo avale, y se hace referencia a prueba testifical que resulta ser inhábil a los fines revisores. Además cabe señalar que con la redacción alternativa propuesta se incluyen valoraciones que no pueden tener acomodo en un relato de hechos probados, y cuya sede se corresponde con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

Con la pretensión del apartado c) no se pretende alcanzar la modificación de un hecho probado propiamente, ya que en el párrafo que se pide modificar, la juzgadora recoge lo que fueron meras consideraciones efectuadas por la parte demandante.

Las pretensiones contenidas en los apartados d) y e) van encaminadas a la supresión de determinados párrafos, en los que por la juzgadora de instancia se considera que en el supuesto litigioso no concurre fraude de ley (apartado d), y se afirma (apartado e) la inexistencia de prueba que ampare la extinción vía del artículo 50 del ET por lo que no procede la estimación de la demanda. Tales párrafos implican juicios de valor y valoraciones jurídicas realizadas por la juzgadora de instancia que exceden de lo meramente fáctico, y como tales fundamentos de derecho, solo pueden ser combatidos, a través de la denuncia jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Tampoco puede prosperar la supresión interesada (apartado f) del fundamento jurídico tercero de la sentencia, que además de no corresponderse el mismo con el contenido que le asigna la parte recurrente (pues hace referencia al FOGASA y no a despido alguno), es lo cierto que no contiene afirmación fáctica alguna susceptible como tal de ser revisada por la vía del artículo 193 b) de la LRJS.

Indicar por último que la suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado, en el que la Sala carece de jurisdicción para precisar de oficio el derecho aplicable, incumbiendo a la parte recurrente el citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas por la sentencia de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, ya al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. En el presente caso por la parte recurrente no se acude a la vía procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para indicar el concreto precepto o preceptos legales o la jurisprudencia que considera transgredidos - artículo 196.2 de la LRJS-, pese a que el recurso sea un silogismo constituido por dos proposiciones, una relativa a los hechos en que se basa y, otra, al derecho aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que se postula por la parte recurrente a fin de que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación, se reconozcan cantidades adeudadas por razón de categoría y horario, y la existencia de vulneración habida del principio de igualdad de trato y de discriminación salarial por razón de sexo, el abono de una indemnización equivalente a la prevista para el despido improcedente y de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Florencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos nº 748/2021 seguidos en el mismo a instancia de dicha recurrente contra la empresa Isidora (BISTROT & COFFEE), sobre resolución indemnizada de contrato y reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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