Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5940/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3404/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5940/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105863
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8012796
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 20 de septiembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5940/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel (Delegado Sindical de CC.OO.) y Aureliano (Presidente del Comite de Empresa) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 282/2012 y siendo recurrido Henkel Iberica, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo las demandas acumuladas seguidas por D. Jesús Ángel , en su calidad de DELEGADO SINDICAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en HENKEL IBÉRICA, S.A., y por D. Aureliano en su calidad de presidente del Comité de Empresa de HENKEL IBÉRICA, S.A., contra HENKEL IBÉRICA,S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, declaro justificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de fecha 17-02-12 y efectos desde 01-04-12 y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- En el año 1.987 se alcanzó un pacto de empresa en el que se acordé, en relación con los procesos de incapacidad temporal, lo siguiente (folios 123 y 124):
90 SE GARANTIZA EL 100 % DE PERCEPCIÓN SALARIAL, DE LOS CONCEPTOS RECOGIDOS EN CARTA INDIVIDUAL DE INCREMENTOS, EN LOS SUPUESTOS DE BAJAS POR ENFERMEDAD SI EL INDICE DE ABSENTISMO EMPRESA DEL AÑO ANTERIOR ES INFERIOR AL 3'5 % MEDIDO SEGÚN LA FORMA HABITUAL. LA EMPRESA SE RESERVA HASTA UN 2 % DE PLANTILLA A LA QUE, PREVIA COMUNICACIÓN AL COMITÉ, SE LE PODRÁNO ABONAR DICHO COMPLEMENTO EN CASO DE BAJAS QUE A SU JUICIO NO ESTÉN DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS. PARA 1989 SE ESTABLECE EL ACUERDO DE INFORMAR PREVIAMENTE AL COMITÉ DE EMPRESA DE LA UTILIZACIÓN DE DICHA RESERVA ANTES DE SU PUBLICACIÓN.
Segundo.- En el punto 6 del acuerdo de empresa para los años 1990 y 1991, concertado con los representantes de los trabajadores de Montornés deI Valles y Malgrat de Mar, se mantuvo la misma redacción y en el punto 70 del mismo acuerdo se acordó que si el absentismo era inferior al 4 % se pagaría la suma de 17.400'OO pts. y si fuera inferior al 3% el importe sería de 26,600'OO pts, En el acuerdo de fecha 31-03-98, concertado con el comité de empresa de Montornés del Vallés, se acordaron unos objetivos para 1998 y 1999 y se creó un incentivo económico tendente a la disminución de accIdentes de trabajo que se fijó en la suma de 25.000'OO pts. (folios 126 y 165 vuelto).
Tercero.- En fecha 22-01-08, la demandada comunicó al Comité de Empresa que el índice de absentismo general de la empresa durante el año 2007 fue dei 3'63 % y que el de la planta de Montornés del Vallés fue del 5'05%. Comunicó asimismo que aquel año se habían producido 6 accidentes de trabajo con baja en dicho centro de trabajo (folio 322).
Cuarto.- En fecha 20-01-09, la demandada comunicó al Comité de Empresa que el indice de absentismo general de la empresa durante el año 2011 fue del 370% y que el de la planta de Montornes del Valles supero el 4'67% Comunicó asimismo que aquel año se habían producido 8 accidentes de trabajo con baja en dicho centro de trabajo (folio 321).
Quinto.- La demandada informe al comité de empresa y a los delegados sindicales en la reunion celebrada el dia 26-01-10 que el absentismo de la planta de Montornés del Valles durante el año 2009 fue del 3'91% frente al promedio de toda la empresa que fue del 3'19%, anunciando en la reunion celebrada el día 17-02-10 la necesidad de renegociar ala baja el tope de 12 accidentes anuales con baja, oponiéndose el comité por entender que existe un acuerdo en vigor. Asimismo, propuso en la reunión de fecha 17-1 1-10 un escalado de los umbrales del incentivo de tres niveles: de 8 a 5 accidentes, de 4 a 1 y ninguno a los efectos de percepción del incentivo en los importes de 220 € por persona y año, 275 € y 320 € por persona y año, respectivamente, manifestando el comité que estudiaría la propuesta. En documento de fecha 25-03-11, el comité de empresa propuso a la demandada un escalado en cuatro niveles: de 12 a 8 accidentes, de 7 a 4, de 3 a 1 y ninguno con un incentivo de 275 £, 375 € y 575, respectivamente (folios 300, 304 y 314).
Sexto.- En fecha 24-01-11, la demandada comunicó al Comité de Empresa que el índice de absentismo general de la empresa durante el año 2010 fue del 3'33% y que el de la planta de Montornés del Vallés superó el 4'67%. Comunicó asimismo que aquel año se habían producido 10 accidentes de trabajo con baja en dicho centro de trabajo (folio 319).
Séptimo.- En fecha 19-01-12, la demandada comunicó al Comité de Empresa que el índice de absentismo general de la empresa durante el ao 2011 fue del 3'46 % y que el de la planta de Montornés del Vallés superó el 5'20 %. Comunicó asimismo que aquel año se habían producido 12 accidentes de trabajo con baja en dicho centro de trabajo (folio 318).
Octavo.- El tema objeto del presente pleito ha sido tratado entre la dirección de la demandada, el comité de empresa y los delegados de personal en las siguientes ocasiones:
a) En la reunión del Comité de Empresa y Delegados Sindicales del centro de trabajo de Montornés del Vallés de fecha 11-11-11, la demandada expone la necesidad de renegociar algunos temas relacionados con el absentismo, el complemento por incapacidad temporal y la reducción de accidentes cori baja (folio 171).
b) En la reunión con el Comité de Empresa y Delegados Sindicales del centro de trabajo de Moritornés del Valles de fecha 12-12-11, la demandada expone su propuesta sobre absentismo reducción de accidentes y complemento por incapacidad temporal (folios 174 y 175).
c) Comunicación de la demandada al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales de fecha 12-12-11, dando por iniciado e periodo de consultas para la modificación de condiciones de trabajo sobre absentismo, reducción de accidentes y complemento de incapacidad temporal (folio 173).
d) En la reunión del Comité de Empresa y Delegados Sindicales de fecha 16-12-11, se solicitó a la demandada los planes de absentismo y el plan de reducción de accidentes
e) Remisión por la demandada al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales en fecha 23-12-11 de un conjunto de datos y documentación solicitados por el Comité de Empresa sobre las siguientes materias (folios 128, 180 y 326 a 341).
1. LISTADO DE ACCIDENTES CON BAJA MÉDICA DE AÑOS 2008 A 2011, CON INDICACIÓN DE LAS FECHAS DE BAJA Y ALTA MÉDICA PARA CADA UNO DE ELLOS.
2. COSTE- EMPRESA APROXIMADO DE LOS ACCIDENTES INDICADOS ANTERIORMENTE.
3. RELACIÓN DE ACCIDENTES CON BAJA MÉDICA DE LOS AÑOS 2008 A
2011, REPORTADOS A HENKEL -ALEMANIA SEGÚN CRITERIO CORPORATIVO Y SU COSTE-EMPRESA APROXIMADO.
4. DETALLE DEL ABSENTISMO DE 2008 A 2011, DEL CENTRO DE TRABAJO, POR CAUSAS. NO DISPONEMOS DE INFORMACIÓN DE ABSENTISMO POR SECCIÓN/PUESTO DE TRABAJO.
5. COSTE-EMPRESA DEL ABSENTISMO ANTERIORMENTE EXPUESTO.
6. LISTADO NOMINATIVO DEL PERSONAL DE PLANTILLA CON UN
ABSENTISMO>5% ANUAL DURANTE LOS AÑOS 2008 A 2011. SOLO SE
HA CONSIDERADO COMO ABSENTISMO LOS PROCESOS DE I.T.
DERIVADOS DE ENFERMEDAD COMÚN, FALTAS NO JUSTIFICADAS Y
VISITAS MÉDICAS.
7. EVALUACIÓN DE RIESGOS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE TODA LA FÁBRICA DE MONTORNÉS DEL VALLÉS, AL SER UN VOLUMEN MUY IMPORTANTE DE DOCUMENTACIÓN SE LES ÍNDICA SEGUIDAMENTE LA RUTA A SEGUIR A TRAVÉS DE UN ORDENADOR DE LA EMPRESA PARA CONSULTAR LA BASE DE DA TOS QUE ES DE LIBRE ACCESO:
EL PERSONAL CON UN ÍNDICE DE ABSENTISMO>5% ESTÁ REPARTIDO
ENTRE TODAS. LAS SECCIONES DE FÁBRICA POR LO QUE SE LES
FACILITA EL ACCESO A TODA LA EVALUACIÓN E RIESGOS PARA QUE
PUEDAN CONSUL TAR AQUELLO QUE MAS LES PUEDA INTERESAR,
8. EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, PLAN DE ACCIÓN Y ESTATUS DE IMPLEMENTACIÓN. AL TRATARSE DE UN DOSSIER VOLUMINOSO, SE LES iNDICA SEGUIDAMENTE LA RUTA A SEGUIR A TRAVÉS DE UN ORDENADOR DE LA EMPRESA PARA CONSULTAR LA BASE DE DATOS QUE ES DE LIBRE ACCESO:
EVALUACIÓ POR CENTROS/MONTORNES/GENERAL/GENERAL/GNERALdel número 002851 al número 002875.
9. PLANES DE REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO/ACCIDENTABILIDAD DE LA EMPRESA. SE ADJUNTA DETALLE.
f) En la reunión del Comité de Empresa y Delegados Sindicales del centro de trabajo Montornés del Vallés de fecha 11-01-12 se convoca una reunión a celebrar el día 17-01-12 para estudiar, tratar y consensuar propuestas de los sindicatos sobre absentismo, reducción de accidentes y complemento por incapacidad temporal y se acuerda solicitar de la empresa si aplicará unilateralmente la modificación sustancial propuesta (folios 181 y 182).
g) En la reunión del Comité de Empresa y Delegados Sindicales del centro de trabájo de Montornés del Valles de fecha 17-01-12 se recogieron las propuestas sindicales y fueron estudiadas para llegar a un consenso que se entregará a la empresa (folio 183).
h) En la reunión del Comité de Empresa y Delegados Sindicales de fecha 24-01-12 se redactó un borrador de preacuerdo sobre absentismo, reduccion de accidentes y complemento de incapacidad temporal (folios 184 y 130 a 133).
i) En fecha 31-01-12, se celebró una reunión conjunta de la representación de la empresa con el Comite de Empresa y los Delegados Sindicales fueron debatidos, punto por punto, los temas planteados en el borrador de propuesta entregado a la empresa que expuso su posicionamiento definitivo. La empresa comunicó que, de llegarse a un acuerdo, este debería consumarseantes del 10-02-12 y que, en caso contrario, se daría por concluido el periodo de consultas sin acuerdo.
j) En la reunión Comité de Empresa y Delegados Sindicales de fecha 03- 02-12, se rechazó la propuesta empresarial (folio 188).
Noveno - En fecha 17-02-12, D Ovidio , legal representante de la demandada en el acto del juicio, remitió a D. Delfina , D. Luis Enrique , O. Argimiro y O. Ernesto , personal de la demandada, la siguiente comunicación:
DESDE MEDIADOS DEL PASADO MES DE DICIEMBRE NOS HEMOS REUNIDO CONJUNTAMENTE EMPRESA-COMITÉ DE EMPRESA DE FÁBRICA PARA PRESENTARLES UNAS PROPUESTAS DE CAMBIO EN MATERIA DE ABSENTISMO MAS ACORDES CON LAS ACTUALMENTE VIGENTES EN LA PLANTA DE MON TORNÉS A LA REALIDAD DEL MOMENTO ACTUAL.
EL ABSENTISMO NO DEJA DE SER UNA LACRA PARA LAS EMPRESAS QUE LASTRA SU COMPETITIVIDAD, COMO ASÍ ESTÁ RECONOCIDO POR TODOS LOS AGENTES SOCIALES Y QUE TAMBIÉN EL PROPIO CONVENIO DEL SECTOR QUÍMICO, POR EL QUE SE RIGE ESTA EMPRESA, LE DEDÍCA UNA BUENA PARTE. CON MEDIDAS CONCRETAS PARA REDUCIR SUS EFECTOS NEGATIVOS.
COMO ES SABIDO, HENKEL DEDICA UNA ESPECIAL ATENCIÓN A EL PROGRAMA SHE-Q, MEDIANTE INVERSIONES, PROGRAMAS ESPECÍFICOS, Y MEJORAS EN SUS PROCESOS DE PRODUCCIÓN, CON ACCIONES CONCRETAS EN MA TER1A DE MEDICINA DEL TRABAJO LLEVADOS A CABO 'INSITU' EN LA PROPIA FÁBRICA, CON UN SERVICIO MÉDICO Y DE PREVENCIÓN FORMADO POR UN EQUIPO DE PROFESIONALES, TANTO INTERNO COMO EXTERNO, DEDICADOS A TIEMPO COMPLETO A PREVENIR Y ACTUAR EN TODOS LOS FRENTES POSIBLES PARA MITIGAR Y REDUCIR AL MÁXIMO LOS RIESGOS LABORALES Y MEJORAR LA SALUD DE LA PLANTILLA DE LA EMPRESA NO TAN SOLO EN PROPIO BENEFICIO, SI NO TAMBIÉN EN EL DE LA PROPIA SOCIEDAD.
HEMOS VENIDO OBSERVANDO QUE ALGUNOS DE LOS MECANISMOS EXISTENTES DESDE TIEMPO INMEMORIAL PARA INCENTIVAR LA REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO EN LA FÁBRICA YA NO RESULTAN EFICACES EN LA ACTUALIDAD POR DIVERSAS RAZONES QUE HEMOS EXPUESTO A LA R. TL. DEL CENTRO DE TRABAJO, LAMENTABLEMENTE, AMBAS PARTES NO HEMOS SIDO CAPACES DE ALCANZAR UN CONSENSO DEFINITIVO SOBRE ESTE TEMA, LO QUE NOS HA LLEVADO A IMPLEMENTEMOS UNA SERIE DE CAMBIOS QUE AFECTAN A LAS SIGUIENTES MATERIAS:
INCENTIVO POR REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO.
INCENTIVO POR REDUCCIÓN DE ACCIDENTES.
COMPLEMENTO DE IT POR ENFERMEDAD.
POR UN LADO, EL INCENTIVO POR ABSENTISMO PASARÁ A SER
INDIVIDUAL Y NO COLECTIVO, COMO LO ERA HASTA AHORA, DE TAL
MANERA QUE, COMO SE SUELE DECiR 'CADA PALO QUE AGUANTE SU
VELA'
Décimo.- En fecha 17-02-12, la demandada remitió al Comité de Empresa la siguiente comunicación (folios 135 a 142 y77 a 80):
EL ABSENTISMO LABORAL, DADA SU INCIDENCIA EN LOS COSTES LABORALES Y, POR TANTO, EN LA PRODUCTIVIDAD Y EN LA COMPETÍTIVIDAD O DE LAS EMPRESAS, CONSTITUYE UNA PERMANENTE PREOCUPACIÓN.
SOBRE LA BASE DE LOS DATOS DE LA ENCUESTA TRIMESTRAL DE COSTES LABORALES (INE) Y LA ENCUESTA DE COYUNTURA LABORAL (MÍNISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), LA CAUSA MAS RELEVANTE EN TÉRMINOS DE HORAS NO TRABAJADAS ES LA INCAPACIDAD TEMPORAL POR CONTINGENCIAS COMUNES Y ACCIDENTE NO LABORAL. POR OTRA PARTE, LOS DATOS DE GESTIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS MATEPSS MUESTRAN UN SIGNIFICATIVO PESO DE LAS BAJAS DE CORTA DURACIÓN (HASTA 30 DIAS) EN EL TOTAL DE PROCESOS DE BAJA POR ITCC (66% DEL TOTAL DE LOS PROCESOS)
PARECE MUY RECOMENDABLE, POR OTRO LADO, LA INTRODUCCIÓN DE ACUERDOS REGULADORES DE LAS AUSENCIAS POR ITCÇ, ASÍ COMO INCLUIR CRITERIOS RELACIONADOS CON LOS ÍNDICES DE ABSENTISMO EN LA POLÍTICA RETR!BVTIVA DE LA EMPRESA, TENDENTES A SU REDACCIÓN EFECTIVA.
ES EN ESTA LÍNEA POR LA QUE APUESTA NUESTRO CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA EN SUS ARTÍCULOS 36 Y 37 , DONDE SE ESTABLECE UNA SERIE DE CRITERIOS Y MEDIDAS A TENER EN CUENTA PARA LA REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN EL PERCIBO DE UN COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL, CUANDO EL. ÍNDICE DE ABSENTISMO INDIVIDUAL NO SUPERE UNOS DETERMINADOS ÍNDICES A NIVEL TRIMESTRAL O LA GARANTÍA SALARIAL EN LOS SUPUESTOS DE HOSPITALIZACIÓN, ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y MATERNIDAD.
EN ESTE CONTEXTO, SE HA OBSERVADO QUE LOS INCENTIVOS PARA LA REDUCCIÓN DEL ABSENTISMO VIGENTE EN EL CENTRO DE TRABAJO DE HENKEL-MONTORNÉS DEL VALLES DESDE TIEMPO INMEMORIAL,HAN DEVENIDO INEFICACES HOY EN DÍA AL HABER CAMBIADO SUSTANCIALMENTE, ENTRE QTRAS. EL NUMERO DE CENTROS DE TRABAJO DE LA EMPRESA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, PASANDO DE DIEZ/DOCE CENTROS, HACE ESCASAMENTE UNA DÉCADA, A TAN SOLO CUATRO DE ELLOS EN LA ACTUALIDAD, DOS DE LOS CUALES AGLUTINAN PRÁCTICAMENTE EL 90% DEL TOTAL DE LA PLANTILLA DE LA EMPRESA Y DONDE EL PESO DE LA PARTE INDUSTRIAL (FABRICAS) TIENE HOY EN DIA UN PROTAGONISMO CON MAYOR INCIDENCiA QUE EN EL PASADO EN LA CONFIGURACiÓN DE LA MEDIA DEL ABSENTISMO A NIVEL DE EMPRESA.
SIGUIENDO CON LAS RECOMENDACIONES TANTO DEL GOBIERNO COMO DE LOS AGENTES SOCIALES PARA PONER EN PRACTICA MECANISMOS EFICACES PARA ATAJAR EL ABSENTISMO LABORAL EN LAS EMPRESAS, QUE INCIDAN REALMENTE EN SU REDUCCIÓN Y QUE PERMITA A LAS EMPRESAS PODER SER MAS COMPETITIVAS EN EL MERCADO MEDIANTE UNA MEJOR ORGANIZACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DISPONIBLES PARA PODER HACER FRENTE A LAS NECESIDADES DE LA DEMANDA, ES POR LO QUE LA EMPRESA HA PLANTEADO A ESTA RLT. UNA MODIFICACIÓN DE LOS DISTINTOS SISTEMAS ACORDADOS EN SU DIA EN MATERIA DE iNCENTIVOS POR ABSENTISMO, PARA ADECUARLOS A NUESTRA REALIDAD ACTUAL Y QUE, AL NO HABER SIDO POAN, de 28/02/2003, Rec. 1064/2000) PARA LA REDUCCIÓN DELA ACCIDENTABILIDAD QUE PARA LA FABRICA DE MONTORNÉS SE TRADUCE EN '0' ACCIDENTES. PARA LLEVAR A CABO ESTE PLAN, SE PUSO EN MARCHA UN PLAN DENOMINADO 'SAFETY EXCELLENCE' CON DIFERENTES ACCIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS DENTRO DE LAS CUALES TAMBIÉN SE CONTEMPLA REFORZAR LA MOTIVACIÓN Y CONCiENCIACIÓN DE TODAS LAS PARTES IMPLICADAS. COMO MEJORA EN LA GESTIÓN PREVENTIVA, SE HA PUESTO EN MARCHA UNA BASE DE DATOS
ÚNICA A NIVEL INTERNACIONAL LLAMADA 'SHE.COM'A LA QUE SE REPORTAN TODAS LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD LABORAL A NIVEL MUNDIAL YA NIVEL DE PLANTA. EN DICHA BASE DE CON BAJA, SIN BAJA E INCIDENTES, TANTO DE PERSONAL EXTERNO COMO INTERNO. PARA EL CALCULO DEL RATIO DE INCIDENCIA (ir) QUE ES EL INDICADOR COMPARABLE ENTRE EMPRESA, SE EXCLUYEN LOS EXTERNOS, IN ITINERE Y LOS QUE SEGÚN CRITERIO MEDICO (SERVICIO DE PREVENCIÓN- MEDICINA DEL TRABAJO) NO ESTÁN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL TRABAJO. ('NO WORK RELATED).
III.- LA EMPRESA, EN EL ULTIMO AÑO Y MEDIO, HA CELEBRADO DIVERSAS REUNIONES CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES CON LA FINALIDAD DE ADECUAR Y ALINEAR EL ACTUAL INCENTIVO ECONÓMICO POR REDUCCIÓN DE ACCIDENTES A NIVEL LOCAL CON EL OBJETIVO DEL GRUPO HENKEL SIN HABER ALCANZADO UN ACUERDO.
IV.- EN TODO CASO, LA EMPRESA ADQUIERE EL FIRME COMPROMISO DE ABSOLUTO RESPETO A LA LEGALIDAD VIGENTE EN TODO LO REFERENTE A LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PREVISTA EN MATERIA DE SINIESTRALIDAD LABORAL. CRITERIOS SOBRE LOS ACCIDENTES A COMPUTAR SE HACE PRECiSO POR ELLO ADAPTAR EL ACTUAL SISTEMA VIGENTE EN EL CENTRO DE TRABAJO DE MONTORNES DEL VALLES SOBRE EL INCENTIVO POR REDUCCIÓN DE ACCIDENTES, EN UN NUEVO ESQUEMA DE INCENTIVO PARA LA REDUCCIÓN DE LA SINÍESTRALIDAD LABORAL BASADO EN LAS SIGUIENTES PREMISAS:
COMPUTARAN LOS ACCIDENTES DE TRABAJO DEL EMPLAZAMIENTO DEL CENTRO DE TRABAJO DE MONTORNÉS DEL VALLES, TANTO DE PERSONAL DE PLANTILLA PROPIA COMO DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL CON BAJA MEDICA QUE SEAN CONSIDERADOS COMO TALES A EFECTOS ESTADÍSTICOS DE LA CENTRAL DE HENKEL EN ALEMANIA Y CUYO CRITERIO ES CORPORATIVO Y COMÚN PARA TODOS LOS PAÍSES A NIVEL MUNDIAL, INCLUYENDO SOLO AQUELLOS QUE ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL TRABAJO Y DEBIDOS A UN SUCESO REPENTINO E INESPERADO. LA EMPRESA FACILITARA LA INFORMACIÓN A LA R.L.T. DEL CENTRO DE TRABAJO PARA SU SEGUIMIENTO.
SE ACUERDAN CICLOS COMPLETOS DE TRES MESES NATURALES SUCESIVOS DE ENERO A DICIEMBRE DE CADA AÑO QUE SERAN LOS SIGUIENTES:
o ENERO A MARZO
o ABRIL A JUNIO
o JULiO A SEPTIEMBRE
o OCTUBRE A DiCIEMBRE
EL NUMERO MÁXIMO DE ACCIDENTES CON BAJA A COMPUTAR, A EFECTOS DEL PERCIBO DEL INCENTIVO CORRESPONDIENTE PARA CADA UNO DE LOS TRIMESTRES CITADOS CON ANTERIORIDAD. SERA DE UN ACCIDENTE, EN CUYO CASO SE PERCIBIRÁ UN IMPORTE DE 60 € BRUTOS POR TRABAJADOR DE PLANTILLA, DE RESULTAR UN NUMERO DE ACCIDENTES DE DOS O SUPERIOR EN EL TRIMESTRE CORRESPONDIENTE NO SE DEVENGARA IMPORTE ALGUNO EN DICHO PERIODO.
AL FINALIZAR EL AÑO NATURAL SE SUMARAN LOS IMPORTES QUE, EN SU CASO, SE HAYAN DEVENGADO EN LOS CUATRO TRIMESTRES ANTERIORES Y SE PERCIBIRÁ EL IMPORTE TOTAL CORRESPONDIENTE EN LA NOMÍNA DEL MES DE ENERO DE CADA AÑO SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN CONSTATADOS POR LA EMPRESA.
PARA EL CASO DE QUE EL NUMERO DE ACCIDENTES COMPUTABLES CON BAJA MEDICA EN COMPUTO ANUAL SEA INFERIOR A CUATRO, CADA TRABAJADOR PERCIBIRÁ UN IMPORTE ADICIONAL AL ANTERIORMENTE CITADO, CON INDEPENDENCIA DEL OBJETIVO ALCANZADO DURANTE LOS CUATRO TRIMESTRES NATURALES DEL AÑO EN CURSO, SEGÚN LOS TRAMOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLAN:
o NUMERO DE ACCIDENTES CON BAJA COMPUTALBES = IMPORTE ADICIONAL 100 € BRUTOS
o NUMERO DE ACCIDENTES CON BAJA COMPUTALBES = '1'. IMPORTE ADICIONAL 75 €BRUTOS
o NUMERO DE ACCIDENTES CON BAJA COMPUTALBES = '2' IMPORTE ADICIONAL 50 € BRUTOS
o NUMERO DE ACCIDENTES CON BAJA COMPUTALBES '3'. IMPORTE ADICIONAL 25 € BRUTOS
EL CÓMPUTO SERIA ANUAL DE ENERO A DICIEMBRE DE CADA AÑO.
SE PROCEDERÁ, EN SU CASO, A UNA REVISIÓN DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS CADA TRES AÑOS.
3. ASPECTOS GENERALES
3.1 ALTAS DE PERSONAL EN PLANTILLA
SOLO CAUSARA DERECHO AL PERCIBO DE ESTE INCENTIVO EL PERSONAL QUE ESTE DE ALTA EN PLANTILLA DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL MES DE SU PAGO. EL PERSONAL DE NUEVA INCORPORACIÓN A LA PLANTILLA DEL CENTRO DE TRABAJO PERCIBIRÁ, EN SU CASO, EL INCENTIVO EXPUESTO CON ANTERIORIDAD PROPORCIONALMENTE AL TIEMPO REALMENTE TRABAJADO A PARTIR DEL IER. DIA DEL TRIMESTRE NATURAL SIGUIENTE A SU FECHA DE ALTA EN LA EMPRESA.
4. EXCEPCIONES
EL COLABORADOR QUE REALICE UNA JORNADA A TIEMPO PARCIAL O REDUCIDA, PERCIBIRÁ EL INCENTIVO PROPORCIONALMENTE A LA JORNADA QUE REALICE.
4. CLÁUSULA DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EXPRESAMENTE EL INCENTIVO POR REDUCCION DE ACCIDENTES QUE HASTA LA FECHA VENÍA RIGIENDO EN EL CENTRO DE TRABAJO.
3. COMPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL (CONTINGENCiAS COMUNES)
PARA REDUCIR EL ABSENTISMO (ENTENDIDO COMO TAL LA INCAPACIDAD TEMPORAL, VISITAS MEDICAS FALTAS NO JUSTIFICADAS Y/O PERMÍSOS/LICENCIAS NO CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 36.2 DEL VIGENTE CONVENIO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA ) CUANDO LA CIFRA INDIWDUAL DE ABSENTISMO EXCEDIERA DEL 3 POR 100 DE LA JORNADA/HORA A TRABAJAR DURANTE EL PERIODO DE TRES MESES NATURALES, EL TRABAJADOR AFECTADO DEJARA DE PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL. TAL COMPUTO SE EFECTUARA TRIMESTRALMENTE Y, EN EL SUPUESTO QUE EL TRABAJADOR HUBIERA PERCIBIDO INDEBIDAMENTE EL COMPLEMENTO, LA EMPRESA PROCEDERÁ A SU DEDUCCIÓN EN EL PRIMER MES DEL SIGUIENTE TRIMESTRE.
EL DESTINO QUE SE DÉ A LAS CANTIDADES DEJADAS DE ABONAR A LOS TRABAJADORES COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE APARTADO SE DECIDIRÁ ANUALMENTE, EN EL MARCO DE LA MASA SALARIAL BRUTA, CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y PARA REFORZAR LAS ACCIONES EN MATERIA PREVENTIVA O FORMACIÓN. NO SE CONSIDERARAN A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE APARTADO LAS FALTAS ININTERRUMPIDAS DE MAS DE VEINTIÚN DÍAS CUYA CAUSA SEA DERIVADA DE HOSPITALIZACIÓN (ENTENDIENDO COMO TAL EL PERIODO DE ESTANCIA EN CENTRO HOSPITALARIO Y CONVALECENCiA POSTERIOR LIGADA CON LAS CAUSAS QUE JUSTIFICARON LA HOSPITALIZACIÓN PREVIA), ACCIDENTE DE TRABAJO, MATERNIDAD, PA TERNIDAD O INCA PA CIDAD TEMPORAL .DURANTE EL EMBARAZO POR RIESGO PARA EL MISMO DERIVADO DE LA NATURALEZA DEL TRABAJO REALIZADO CUANDO NO SEA POSIBLE OCUPAR A LA TRABAJADORA EN OTRO PUESTO. SÍ COMPUTARAN POR TANTO LAS AUSENCIAS DE MAS DE 21 DÍAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN, SALVO EN LOS SUPUESTOS INDICADOS DE HOSPITALIZACIÓN.
CON RESPECTO A LA GARANTÍA SALARIAL EN LOIS SUPUESTOS DE HOSPITALIZACIÓN, ENFERMEDAD PROFESIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO Y MATERNIDAD, SE ESTARÁ A LO PREWSTO EN EL ARTICULO 37 DEL VIGENTE CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA EN TODOS SUS TÉRMINOS .
LA PRESENTE MODIFICACIÓN DE CONDiCIONES DE TRABAJO TIENE EL CARÁCTER DE COLECTIVA A TRAVÉS DE LA R.L.T. DEL CENTRO DE TRABAJO DE MONTORNÉS DEL VALLES.
LAS CAUSAS QUE MOTIVAN ESTA DECISIÓN SON DE CARÁCTER PRODUCTIVO Y ORGANIZA TIVO PUESTO QUE LO QUE SE PRETENDE ES UNA REDUCCIÓN EFECTIVA DEL ABSENTISMO DEL CENTRO DE TRABAJO DE HENKEL IBÉRICA S.A. EN MONTORNÉS DEL VALLES QUE REDUNDE EN UNA POSICIÓN MAS COMPETITIVA DE LA EMPRESA Y EN UNA MEJOR REDISTRIBUCIÓN DE SUS RECURSOS FRENTE A LAS NECESIDADES DE LA DEMANDA DEL MERCADO. LA NO MEJORA DE LOS ÍNDICES DE ABSENTISMO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS Y LA INEFICACIA DE LOS SISTEMAS VIGENTES PARA COMBATIRLOS DEMUESTRAN SU INEFICACIA Y LA IMPERIOSA NECESIDAD DE AJUSTARLOS A UN NUEVO CRITERIO EN LÍNEA CON LO PREWSTO EN NUESTRO CONVENIO COLECTIVO DE REFERENCIA. ELLO ACONSEJA UN CAMBIO DE SISTEMA HACIA UN PAQUETE DE MEDIDAS INTEGRADAS Y ENFOCADAS A COMBATIR EL ABSENTISMO INDIVIDUAL MAS QUE COLECTIVO, Y A NIVEL DE CENTRO DE TRABAJO MAS QUE A NOVEL DE EMPRESA, COMO ES EN LA ACTUALIDAD. LOS NUEVOS SISTEMAS A IMPLEMENTARAN ENFOCADOS EN ESTA DIRECCIÓN.
LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE LOS NUEVOS CRITERIOS RECOGIDOS EN ESTE DOCUMENTO SE LLEVARÁ A CABO CON PLENMOS EFECTIS A PARTIR DEL DÍA 1 DE ABRIL DE 2012. COPIA DEL PRESENTE DOCUMENTO QUEDARÁ EXPUESTO EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DEL CENTRO DE TRABAJO PARA SU CONOCIMIENTO PUBLICO.
Decimo primero.- El art. 36 del XVI Convenio General de la Industria Química acuerda determinadas medidas para la reducción del absentismo y, entre ellas, el apartado 5 se dispone (folio 499 vuelto):
EN AUSENCIA DE ACUERDO CON LOS REPRESENTANTES DELOS TRABAJADORES, LA EMPRESA, PARA REDUCIR EL ABSENTISMO (ENTENDIDO COMO TAL LA INCAPACIDAD TEMPORAL, DE ACUERDO CON EL ART. 2 DEL PRESENTE ARTÍCULO Y LA FALTA NO JUSTIFICADA), CUANDO LA CIFRA INDIVIDUIAL DE ABSENTISMO EXCEDIERA DEL 3 % DE LA JORNADA HORA A TRABAJAR DURANTE EL PERIODO DE TRES MESES NATURALES, EL TRABAJADOR AFECTADO DEJARÁ DE PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE iNCAPACIDAD TEMPORAL SI CONSUETUDINARIA MENTE O MEDIANTE PACTO EXPRESO LO VINIERA DEVENGANDO. TAL CÓMPUTO SE EFECTUARÁ TRIMESTRALMENTE Y, EN EL SUPUESTO DE QUE EL TRABAJADOR HUBIERA PERCIBIDO INDEBIDAMENTE EL COMPLEMENTO, LA EMPRESA PROCEDERÁ A SU DEDUCCIÓN EN EL PRIMER MES DEL MES SIGUIENTE TRIMESTRE LA FACULTAD DE RETIRAR EL COMPLEMENTO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, CONTEMPLADA EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRÁ SER UTiLIZADA POR LAS EMPRESAS AUNQUE NO LA HUBIERAN EJERCIDO CON ANTERIORIDAD.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión formulada por el delegado sindical de la sección sindical de CCOO y por el presidente del comité de empresa sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se alzan ambas partes demandantes formulando sendos recursos de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo del recurso de la representación del presidente del comité de empresa, se solicita la declaración de nulidad, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión, ubicación incorrecta, pues su examen necesariamente debe realizarse con prioridad al examen de la revisión fáctica que se introduce en primer lugar.
Que pese a dicha desatención, la Sala examinará, tal como se ha dicho, con carácter prioritario tal motivo, pues si se estimara, conllevaría necesariamente la imposibilidad de examinar el resto de motivos de los recursos.
Que tal petición de nulidad se fundamenta en el art. 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE , que exige que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito.
Que ninguna infracción se ha producido en las obligaciones del juzgador en cuanto a la redacción de la sentencia, ya que ni se ha incumplido la obligación de precisión, ni se ha vulnerado el principio de congruencia, puesto que la sentencia objetiva todos los hechos y acontecimientos que se han venido desarrollando antes y después del período estricto y en cuanto a la incongruencia que se denuncia, es de plena aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1999 cuando define 'el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial', de igual modo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2001 afirma: ' respecto a la alegada incongruencia 'extra petita' de la resolución judicial, es preciso recordar que, para poder apreciarla, resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio , y 182/2000, de 10 de julio, ' ; y la más reciente la de fecha 9 de febrero de 2004 , que cita otras, indica: 'son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución congruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 C.E . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la STC 114/2003, de 16 de junio , con las siguientes palabras: 'El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre , 135/2002, de 3 de junio .
A tenor de tal doctrina no puede sino señalarse que es congruente en tanto que resuelve, ciertamente no de forma favorable a la pretensión de los demandantes, las cuestiones que se han planteado en la demanda.
TERCERO.- Que como primer motivo de ambos recursos se formula el que autoriza la letra b) del art. 193 de la LRJS , solicitando la revisión del histórico.
Como revisión única en uno de ellos y primera del otro, se interesa por parte de los recurrentes que se modifique el ordinal octavo de los declarados probados, para que se introduzca el texto literal de la comunicación, lo que no es relevante a los efectos de acreditar el supuesto error del juzgador ya que el contenido del citado ordinal no aparece como discordante del textual que se pretende introducir.
Que se pretende en el recurso del presidente del comité de empresa, que se supriman los ordinales tercero a séptimo de los contenidos en la sentencia por entender que el contenido de dichos ordinales no aparecen expresados en las dos comunicaciones que se realizan por la empresa a la representación de los trabajadores en 12-12-2011 y 17-2-2012. que tal supresión no puede tampoco estimarse ya que no siendo erróneos, pues por el recurrente no se atacan, pueden ser de interés para la resolución del recurso ya que pueden permitir analizar no sólo los comunicados que se citan sino toda la actividad de reuniones y comunicación entre las partes contendientes a la luz de la doctrina jurisprudencial, además según determina tal doctrina, en el relato de hechos probados debe contenerse no sólo aquellos que puedan servir de base a la fundamentación de la sentencia sino cualesquiera otro que pudiera ser relevante.
CUARTO.-Que como segundo motivo de ambos recursos, se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .
Que como primer apartado de ambos recursos se interesa la declaración de nulidad de la decisión empresarial por no concretar en la comunicación al comité de empresa las causas que motivan la modificación del premio de absentismo, del incentivo por reducción de accidentes y el complemento de la incapacidad temporal, ni justifica la existencia de datos o razones que justifiquen la necesidad de la modificación, vulnerándose pues, el art. 41 del ET en redacción del RD Ley 3/2012de 10 de febrero, en relación con el art. 24 de la CE .
En resumen, el recurrente entiende que por parte de la sentencia de instancia se ha obviado el requisito de la explicitación de las causas motivadoras de la decisión modificativa.
Que para una correcta resolución de la cuestión planteada no puede sino partirse de las circunstancias que se han dado en el desarrollo y final de la decisión empresarial que se combate y por ello no puede sino partirse de la existencia reuniones previas, la más antigua anterior en un año, así la reunión entre la demandada y el comité de empresa y representantes sindicales de 26-1-2010 y 17-11-2010 y que permiten acudir a la doctrina contenida, entre otras sentencias, en la del TS de 30-6-11 cuando señala, que en el precepto legal, en este extremo igual al vigente al momento de autos, ni se impone una determinada forma en la comunicación del inicio del período de consultas, ni un número mínimo de reuniones, ni un contenido concreto de las mismas y frente a un criterio formalista privilegia la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Lo importante pues, es que la comunicación deje claro que se abre el período de consultas y sobre que extremos se debatirá, por ello la sentencia del TS de 5-6-09 rechazaba que se hubiera abierto el período de consultas en el supuesto de inexistencia de reuniones previas y de que la comunicación de la empresa sólo contenía el calendario y la advertencia de que si no se recibían sugerencias en un determinado plazo, se impondría como definitiva.
Por todo ello y visto el contenido del ordinal octavo letra c) y del concreto contenido de la comunicación al que se refiere el propio hecho probado, documento obrante a folio 173, junto con los factos que se refieren a la existencia de reuniones sobre la materia al menos con un año antes de antelación, no puede prosperar este primer apartado del motivo de censura jurídica de ambos recursos.
QUINTO.-Que el siguiente apartado de ambos recursos, en los que igual que en el antecedente se denuncia la infracción del art. 41 del ET , se alega que la empresa no ha justificado la existencia de la necesidad de proceder a las modificaciones sustanciales que tomó y ambos recursos cuestionan la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus principio de aplicación general por cuanto establece el contrapunto del principio general del derecho del 'pacta sunt servanda', y al aplicar tal principio ha contravenido la línea jurisprudencial que permite su aplicabilidad cuando concurren las causas o se dan los requisitos necesarios para que la misma tenga plena efectividad.
Que al respecto señalar que la introducción del tema de la citada cláusula, se produce de forma marginal en la sentencia, pues se incorpora como elemento ex abundantia, al señalar al final del último de los fundamentos de derecho, que 'En el presente caso, además, existe causa suficiente para aplicar la claúsula rebus sic stantibus atendiadas dos circunstancias....',son pues escasas seis líneas, las dedicada por la sentencia, lo que evidencia que no es el elemento fundamental de la hermenéutica que se desarrolla en la resolución.
Señalado lo antecedente, y entrando a conocer de la cuestión, debe señalarse que, respecto de la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en el ordenamiento jurídico laboral ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en la sentencia de 23-3-2012 , en la que sigue la doctrina jurisprudencial sentada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007 , en la que partiendo de que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo o pacto colectivo uy así, en la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula «rebus sic stantibus»; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido ( SSTS 04/07/94 y 14/01/97 ; con cita de los precedentes de 12/06/84 , 30/01/85 y 30/09/85 ). Pero debemos señalar -asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 ; y 16/04/99 ) .
Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho según el art. 3.1 ET , al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 ). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso - tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 ).
Estas afirmaciones, tal como viene a recordar la
sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2013 , se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en la sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la
STS 23/02/96 ); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la
STS 04/07/94 , que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD-ley 5/1992, de 21/Julio, y la
Que aún obviando lo antecedente, lo cierto es que el mecanismo de la cláusula rebus sic stantibus, en su doctrina general, precisa de la concurrencia de varios requisitos, a saber, que la circunstancia sobrevenida sea imprevisible y que como consecuencia de ella se derive una extrema onerosidad para una de las partes. Pues bien, en el caso de autos, ninguna de ellas concurre, pues ni era imprevisible que no se pudiera mantener o incrementar las faltas de asistencia por las causas contempladas, ni tampoco se ha podido acreditar la 'extrema onerosidad' para la empresa. Así pues, dicha cláusula no permite su aplicación al caso de autos, ni lo permite ni lo precisa tampoco a tenor del redactado del art. 41 del ET en la redacción dada por el R.D.Ley 3/2012, según el cual, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica del trabajo en la empresa.
Que una vez señalado lo antecedente, procede entra a conocer del fondo de la cuestión, que no es otra que la de determinar si en los supuestos de autos, puede colegirse su inclusión en el dictado del art. 41 del Et en la redacción señalada.
Que la primera de las cuestionesque se plantea por el recurrente es la de combatir la decisión judicial respecto a entender que la modificación del plus de absentismo debe entenderse como una modificación de las condiciones de trabajo permitidas por el citado artículo estatutario. Para ello debe acudirse al relato de hechos probados que por inmutable, por no haber sido estimadas las revisiones fácticas mantenidas en el motivo antecedente, deviene verdad judicial de la que la sala debe partir para el examen hermenéutico que se formula.
Así es preciso partir de:
.- que el absentismo en la planta de Montornes del Vallés venía siendo superior al general de la empresa en otras plantas, así en primera columna las generales, y en la segunda las de la planta de Montornés:
Año 2007.......... 3,63%....................5,05%
Año 2008...........3,70%....................4,67%
Año 2009...........3,19%....................3,91%
Año 2010...........3,33%....................4,67%
Año 2011...........3,46%....................5,20%
.- que en los tres últimos años ha existido un repunte del absentismo en la planta de Montornés.
.- que el sistema que pretendía disminuir el absentismo se basaba en establecer unos porcentajes ligados a la totalidad de la plantilla y respecto de los cuales si no se alcanzaban daban derecho al plus.
.- que la modificación pretendida por la empresa vincula el plus de absentismo no a la totalidad de los trabajadores sino a cada uno de ellos, de tal manera que cada uno es responsable de su absentismo.
Que sentado lo antecedente, no podemos olvidar lo que ya sentó la sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-07 , aunque referida a los supuestos de despido objetivo, cuando señala que la finalidad esencial de dicho precepto, es la lucha contra el absentismo laboral, pues esta particular figura de despido objetivo que prevé el art. 52 d) del ET , no es otra cosa que un arma o instrumento establecido por el legislador en contra del mismo y para lograr su reducción.
Así pues la modificación llevada a cabo por la empresa tiene su base en que el pacto que se venía aplicando no había tenido la virtualidad de reducirlo y la vinculación a la propia actividad individual del trabajador podía mejorarlo y parecía más equitativa, ya que no sería perjudicado el trabajador que tenía un bajo absentismo y por otra parte impedía excusarse en el general a los que no lo tenían en cuenta.
Por otra parte, esta vinculación individual por encima de la general, sigue la dirección establecida por el legislador, como puede observarse al examinar la cuestión del despido objetivo, tal como señala la sentencia de esta Sala de 10-5-2013 , cuando señala que la reforma laboral llevada a cabo por el R.D.Ley 3/2012 suprime el requisito del absentismo colectivo de la regulación anterior (Ley 35/2010) y mantiene sólo el nivel de absentismo individual.
Que sentado lo antecedente, es preciso señalar que la disminución del absentismo laboral que se pretende por la empresa mediante la vinculación del plus al individual y no colectivo, debe permitir la reducción de éste y consecuentemente si hay menos absentismo existe una mayor productividad y mejora la competitividad de la empresa entendida en el binomio bienes producidos por horas de trabajo. Por todo ello dicha modificación es perfectamente subsumible en el dictado del precepto y consecuentemente no pude tenérsele por infringido.
La segunda de las cuestioneses la relativa la modificación en el incentivo por reducción de la accidentabilidad, respecto de la cual y a diferencia de lo que los recurrentes afirman, sí se contiene una objetivación de la evolución de los mismos, tal como acontece de la lectura de los hechos tercero a séptimo, así podemos objetivar dicho incremento:
Año 2007..................6 accidentes de trabajo.
Año 2008..................8 accidentes de trabajo.
Año 2010..................10 accidentes de trabajo.
Año 2011..................12 accidentes de trabajo.
Dicho incremento, que ninguna de las partes recurrentes ha negado, implica que el sistema que se mantenía en la empresa tampoco había dado resultado y por tanto la modificación tenía la finalidad de intentar reducirlo, no pudiéndo negarse que la existencia de los accidentes de trabajo no sólo son negativos para el trabajador que los padece, sino también para la productividad de la empresa que ve reducida su producción y por lo tanto incardinable dentro del precepto que se dice infringido. A la misma conclusión debe llegarse cuando se examina al cuestión del complemento por IT y no otra solución a la dada en la instancia puede recogerse en esta sentencia, pues la modificación propuesta va en el sentido de lo dispuesto en el décimo sexto convenio colectivo del sector de químicas, cuando en su art. 36.5 y con la finalidad de reducir el absentismo (expresión textual) señala que cuando la cifra individual de absentismo excediera del 3% de la jornada hora a trabajar durante el período de tres meses naturales, dejará de percibir el complemento de incapacidad temporal. Que al igual que en el supuesto anterior y tal como acontece en el absentismo, dicha modificación tiene trascendencia y probadas razones productivas por lo ya señalado.
Todo ello comporta la necesaria desestimación de los recursos formulados.
VISTOS los preceptos legales citados y sus concordantes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel en calidad de delegado sindical de CCOO y D. Aureliano en su calidad de presidente del comité de empresa, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers , dimanante de autos nº 282 y nº 505 de 2012 seguidos a instancia de los recurrentes contra la empresa HENKEL IBERICA SA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

