Sentencia Social Nº 5941/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5941/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2291/2014 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5941/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105688

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0000021

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002291 /2014MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcial

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, GABRIEL SOTO NARANJO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcial

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, GABRIEL SOTO NARANJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002291 /2014, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcial , contra la sentencia número 666 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2012, seguidos a instancia de Marcial frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marcial presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 666 /2013, de fecha nueve de Diciembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Marcial , nacido el NUM000 de 1980, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de encargado de empresa de montajes eléctricos, fue declarado en situación de incapacidad temporal el 18 de marzo de 2011./Segundo: Iniciado expediente de incapacidad a instancia del Servicio Público de Salud, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 18 de octubre de 2011, previo dictamen propuesta del EVI de 14 de octubre de 2011, se acuerda denegar, con fecha de 17 de octubre de 2011 la prestación instada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad./Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 14 de noviembre de 2011./Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 5 de octubre de 2011) el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'RNM cervicolumbar (042011) : cambios degenerativos a nivel cervical con complejo discosteofito C5-C6 con compromiso canal; hernia discal C6-C7 con compromiso canal y raíz C7. Pequeña hernia discal L5-S1. Cervicalgia, lumbalgia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda formulada por DON Marcial frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:-Se declara a DON Marcial en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora y dos pagas extraordinarias, condenando al INSS a su abono.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-10-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, encargado de empresa de montajes eléctricos de profesión, afiliada al régimen general de la seguridad social pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común, si bien en el acto de juicio rectifico el suplico de la demanda en el sentido de solicitar con carácter principal la Invalidez permanente absoluta .

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al actor le constituyen en situación de incapacidad permanente total para su oficio, se alzan en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art.193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Interpone recurso igualmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art.193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril.

SEGUNDO.-La entidad gestora recurrente en el unico motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, que las mismas la inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de encargado de empresa de montajes eléctricos, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico inmodificado de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, pues como acertadamente razona el juzgador de instancia si en el ejercicio de su profesión el actor ha de tirar cable de líneas aéreas, montaje de torres eléctricas, y colocación de paneles solares, tal y como se indica en el informe emitido por la empresa, y el actor según el informe de valoración médica de 5 de octubre de 2011 se encuentra limitado para la realización de tareas de sobrecarga mantenida en región cervical y/o miembros superiores, por lo que parece lógico concluir que se encuentra incapacitado para dicha profesión pues en el desarrollo de la misma ha de realizar acciones o adoptar posturas que implican aquella sobrecarga tanto en la región cervical, y miembros superiores, pues resulta difícil pensar que se pueda realizar un tendido de líneas aéreas o un montaje de paneles solares sin la realización de tareas que no solo impliquen la intervención de las citadas partes del cuerpo sino también un sobresfuerzo por parte de las mismas en el desarrollo de tales actividades. Todo lo cual supone una inhabilitación para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, que la sala estima incompatible con su estado, pues las dolencias que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual, al impedirle la realización de todas las tareas fundamentales de la misma, incompatibles con los padecimientos que le aquejan, con lo cual la sala estima que esta inhabilitada para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual;

Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS ..

TERCERO.-El letrado de la parte actora destina el motivo único de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el Art.137. de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, porque considera que las dolencias soportadas por el actor le hacen acreedor de una invalidez permanente total y suplica que se dicte nueva sentencia y se declare al suplicante afecto de incapacidad permanente total

A este respecto cabe decir que la jurisprudencia, aun partiendo de la base de que 'Nunca se ha aceptado que la mera subjetiva apreciación del litigante absuelto, sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales, sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir .' ( STS de 26 de abril de 1999 ), ha llevado a cabo una interpretación flexible de la exigencia de gravamen, en la que no se atiende exclusivamente al dato formal relativo al fallo, sino a la valoración de si quien pretende recurrir posee un interés legitimo, real y efectivo en atacar al sentencia y, de acuerdo con este criterio se ha admitido la existencia del perjuicio indirecto, potencial o futuro ( STC 60/92, de 23 de abril ).

En tal sentido ha razonado El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de noviembre de 2004 , que 'Es cierto que en sentencia de Sala General de 21 de febrero de 2000 hemos declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal 'a quo'; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan', y añade a continuación ' ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LEC al disponer que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley', de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna'.

Doctrina actualmente recogida en el Art.17.5 de la LJS al señalar que 'Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores'.

En el presente caso, es claro que el motivo tal como aparece formulado carece de objeto pues la pretensión que se postula en el recurso ya fue acogida en la instancia, por cuanto que se declaró en sentencia al actor en situación de incapacidad permanente total y el actor en el recurso se denuncia infracción del art 137.4 por estimar que las dolencias del actor le hacen acreedor de una invalidez permanente total y suplica que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, por lo que el motivo carece de objeto pues la pretensión planteada en el recurso ya fue acogida en la sentencia

En consecuencia

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación contra la Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña , en autos nº 5/2012 promovidos por Dº Marcial contra el Instituto Nacional de la seguridad social, y la Tesorería general de la seguridad social en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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