Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5943/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 5943/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105333
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7595
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0002999
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001666 /2016-RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Agapito
ABOGADO/A:JAVIER LOPEZ ROMERO
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOCRES CANTEIROS GALEGOS SL
ABOGADO/A:MANUEL ZORRILLA RIVEIRO,
PROCURADOR:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO.SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
A CORUÑA, A VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001666 /2016, formalizado por D/Dª Agapito , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2014, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Agapito presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SOCRES CANTEIROS GALEGOS SL, Siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Agapito , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para SOCRES CANTEIROS GALEGOS SL cuando el 4 de octubre de 2011 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba cargando el remolque y al bajarse de él de un salto y apoyar el pie derecho en el suelo se torció el tobillo, y a consecuencia del cual padece las siguientes enfermedades o secuelas: Esguince ligamentos laterales externo y medial de tobillo izquierdo. Osteocondritis disecante tobillo izquierdo (lesión osteocondral en anteronnedial de tibia, fractura osteocondral evolucionada. Lesión en cúpula astragalina lado externo-posterior grado II, no estable). Movilidad activa de tobillo izquierdo: Flexión plantar 200 y flexión dorsal 100. Limitado para sobrecargas mecánicas intensas de tobillo izquierdo, impotencia funcional para actividades en cuclillas, sobre terrenos y/o superficies irregulares.- SEGUNDO.- La empresa SOCRES CANTEIROS GALEGOS SL suscribió con la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresas en fecha 9 de junio de 2010 una póliza de seguro de responsabilidad civil en la que se establecía un límite de 90.000 euros por victima en el caso de accidente de trabajo.- TERCERO.- La empresa SOCRES CANTEIROS GALEGOS SL se disolvi6 en fecha 22 de junio de 2012.- CUARTO.- No consta que la empresa antes referida hubiese puesto en conocimiento de la compañía aseguradora Mapfre, la existencia de un accidente de trabajo sufrido por D. Agapito en fecha 4 de octubre de 2011.- QUINTO.- La compañía aseguradora Mapfre fue citada en noviembre de 2014 para el acto de conciliación celebrado ante el SMAC en fecha 19 de noviembre de 2014, acto que finalizó sin resultado positivo.- SEXTO.- El demandante permaneció en situación de baja laboral por incapacidad temporal desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 19 de junio de 2012.- SEPTIMO.- El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 20 de junio de 2012, con fecha de efectos de 30 de mayo de 2012 y una base reguladora de 1.984,06 euros.-
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agapito contra SOCRES CANTEIROS GALEGOS, S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, Recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado segundo, a fin de que se añada el siguiente tenor 'La empresa Scores Canteiros Galegos SL suscribió con la entidad aseguradora Mapfre Seguros de Empresa en fecha 9 de julio de 2010 una póliza de seguro de responsabilidad civil en la que se establecía el límite de 90.000 Euros por víctima en el caso de accidentes de trabajo, la cual estaba vigente en el momento de reducirse el accidente'.
La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras); Y en el caso de autos lo que pretende el recurrente cual es dejar constancia que en el momento de producirse el accidente la póliza que menciona estaba en vigor, resulta irrelevante para la solución de la presente litis por cuanto que no se trata de un hecho controvertido.
Y lo mismo en cuanto a la revisión que propone la demandada de dicho ordinal como motivo de adhesión al recurso, al constarse los extremos que propone en el fundamento de derecho de la resolución recurrida a través de los datos que con evidente valor fáctico en el mismo se contienen .
A igual conclusión se llega en relación al hecho probado quinto, a fin de que se haga constar 'la compañía a seguradora Mapfre fue citada en noviembre de 2014 para el acto de conciliación ante el SMAC en fecha 19 de diciembre de 2014; acto que finalizó sin resultado positivo. Posteriormente la citada aseguradora en fecha 15 de abril de 2015 remite al actor oferta de 28.000 Euros de fecha 3 de marzo de 2015 en concepto de indemnización derivada de accidente', al ser irrelevante para el caso que nos ocupa por cuanto que la póliza a la que se refiere dicho redacción alternativa en la que se ampara la revisión solicitada se trata de una póliza de Mapfre Familiar de accidentes que garantiza la situación Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, y que se infiere de la misma que se trata de la cobertura de la mejora voluntaria pactada en el convenio colectivo, pero que nada tiene que ver con la responsabilidad empresarial que ahora se postula en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art 96,2 de la LRJS y los arts 1101,1.103 y 1902 del Código Civil, en relación con el at 19.4 del ET , sobre la carga de la prueba y la responsabilidad empresarial en las medidas de protección y prevención ante un accidente de trabajo, así como del art 32 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Pontevedra y art 73 de la Ley del contrato de seguro . Sostiene el recurrente que dado que la empresa no ha cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales le corresponde la carga de la prueba como deudora de seguridad y salud en el trabajo, existiendo además una relación de causalidad entre las lesiones sufridas y las secuelas que, de haberse cumplido las normas de seguridad no hubiesen producido daño alguno. Y que, la aseguradora es la responsable de los daños que se puedan derivar del accidente en cuestión; para a continuación finalizar con que la magistrada de instancia no hizo referencia ninguna en la sentencia impugnada en relación al ofrecimiento de los 28.000 Euros y que la póliza estaba en vigor a la fecha del accidente, lo cual hace a la aseguradora responsable de los daños que se puedan derivar del mismo.
Así las cosas, y a tenor de los preceptos legales que las recurrentes denuncian como infringidos, la cuestión litigiosa que en primer término se hace necesario analizar versa sobre la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, con base a lo dispuesto en el art 1902 del Código Civil , que establece la responsabilidad de 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia'. Se discute, pues la responsabilidad extracontractual derivada de accidente de trabajo, y no puede ser de otra manera por cuanto que la responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo, está delimitada normativamente, concretándola en las prestaciones y los recargos por medidas de seguridad. Como señala la sentencia del TS de 25-2-92 , la culpa extracontractual sancionada en el art 1902 del Código Civil , consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y que si bien la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según la impone el art 1902 del C.C , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, hacia un sistema en el que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi- objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, también la jurisprudencia viene aplicando el principio de 'causalidad adecuada', que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como causa necesaria, el efecto lesivo producido, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación de los arts 1902 y 1903 del CC , pues el' cómo y porqué' de cómo se produjo el accidente, 'constituyen elementos indispensables para la producción del evento dañoso', añadiendo la sentencia de la misma sala de 27 de abril de 1992 que 'el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola la existencia de culpa civil'.
TERCERO.- Para la resolución de la presente controversia hay que tener en cuenta como así resulta de la relación fáctica que '1º) 'El demandante quien prestaba servicios para la empresa 'Scores Canteros Gallegos SL', sufrió el 4 de octubre de 2011 un accidente de trabajo cuando estaba cargando el remolque y al bajarse de él, de un salto y apoyar el pie derecho en el suelo se torció el tobillo. A consecuencia de lo cual le resta las siguientes secuelas 'Esguince ligamentos laterales externos y medial de tobillo izquierdo. Osteocondritis disecante tobillo izquierdo (lesión osteocondral en anteromedial de tibia, fractura osteocondral evolucionada. Lesión en cúpula astragalina lado externo posterior grado II no estable), Movilidad activa de sobrecargas mecánicas intensas de tobillo izquierdo, impotencia funcional para actividades en cuclillas, sobre terrenos y/o superficies irregulares'.
Lo anteriormente expuesto, lleva a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, por cuanto que ante el requisito de culpabilidad en la producción del resultado lesivo que ha venido exigiendo la jurisprudencia para declarar la responsabilidad de la empresa derivada de accidente de trabajo, por cuanto que no existe relación de causalidad entre el actuar negligente de la empresa y el resultado padecido como causa de aquel, ya que lo único que consta probado a través del parte de accidentes de trabajo es la que el actor estaba cargando el remolque y al bajarse de él, de un salto, al apoyar el pie en el suelo se torció el tobillo produciéndose un esguince, todo ello en los términos que se relatan en el hecho primero de prueba, mas en modo alguno, y así tenemos que concluir con la magistrada de instancia que no consta más detalle a cerca de las tareas ni circunstancias que acrediten alguna falta de medidas de seguridad en el remolque o en relación con las tareas que desempeñaba, limitándose a señalar en el recurso que saltó porque no tenía otro medio alternativo para bajarse, no aportándose prueba alguna de las circunstancias en las que se produjo el accidente, ni se pretendió por otra parte, adición alguna a tal efecto a través de la revisión fáctica.
Y esta sala en sentencias de 28-12-1998 , 25-10-1999 , 30-3-00 , 4-4-03 , y por citar la más reciente de 9 de octubre de 2015 , entre otras, acudiendo al criterio de tradicional de responsabilidad por culpa viene reiteradamente estableciendo la exigencia de que concurra culpa o negligencia en el causante del daño y relación de causalidad entre dicha acción u omisión negligente y el resultado lesivo para que proceda la obligación de indemnizar; y que al no concurrir en el caso que nos ocupa, se impone, previa desestimación de dicho motivo de recurso, sin entrar en el análisis del hecho tercero del recurso en cuanto a la póliza en vigor a la fecha del accidente, por innecesario al no haberse acreditado responsabilidad alguna por parte de la empresa.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 30 de diciembre de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
