Sentencia Social Nº 5944/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5944/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5944/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105692

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8429

Núm. Roj: STSJ GAL 8429/2015

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2009 0005532
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002930 /2015-CON
Procedimiento origen: DEMANDA 0001087 /2009
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GALISEC SL , Lorenza
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002930/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana Moreno
Lugris, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la
sentencia número 95/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA
0001087/2009, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
GALISEC SL, Lorenza , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALISEC SL, Lorenza , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2015, de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1. - Don Santiago , sufrió un accidente de trabajo el 03/01/2005, causando baja en esa misma fecha por presentar traumatismo craneoencefálico grave que condiciona el coma y necesidad de ventilación mecánica, traumatismo torácico y lesión vertebral a nivel cervical y dorsal con compromiso medular. Permanece ingresado en Institución sanitaria desde el día del accidente hasta la actualidad, primero en la Clínica DE La Merced y después y desde el 25/05/2007 en el Hospital Policlínico La Rosaleda expediente administrativo./ 2.- Por Resolución del INSS de 23/03/2006 fue declarado en situación de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, presumiblemente definitiva, sin posibilidad razonable de recuperación funcional, con efectos de 24/01/2006 y con derecho a percibo de una pensión vitalicia en cuantía anual de 22.528,26 # de los cuales 15.018,84 # corresponden a la pensión propiamente dicha y 7.509, 42 # al incremento del 50% para ayuda de tercera persona, más incrementos revalorizaciones y mejoras que procedan, de cuyo pago es responsable la Mutua Gallega, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS.- expediente administrativo./ 3. - En fecha 29/08/2006, la Mutua Gallega ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 362.412,69 # correspondiente al capital coste de la Gran Invalidez.-expediente administrativo./ 4. - La Mutua Gallega abona los gastos hospitalarios y asistencia sanitaria del Sr. Santiago desde la fecha del accidente hasta la actualidad.-no controvertido./ 5.- Solicitada por la Mutua Gallega en fecha 12/06/2009, la revisión del 50% del complemento de la Gran Invalidez declarada al Sr. Santiago , dicha solicitud no fue contestada por la Entidad Gestora expediente administrativo./ 6.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua demandante, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 19/10/2010, quedando agotada la vía administrativa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Gallega, contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad Social, contra Doña Lorenza y contra la empresa Galisec, S.L.U., debo absolver y absuelvo a la parte demandad de los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de junio de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua gallega contra el INSS TGSS y Dª Lorenza y empresa Galisec SLU y absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la letrada en representación de la Mutua gallega de accidentes de trabajo interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de Dª Lorenza que actúa como tutora de D. Santiago .



SEGUNDO .- La representación letrada de la Mutua gallega de accidentes de trabajo, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 139.4 párrafo 2 de la LGS en la redacción otorgada por el art 92 de la ley 13/1996 de 30 de diciembre , así como el art 68 de la LGSS y los artículos 2 y 12.3 del real decreto 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de la seguridad social en la redacción vigente en la fecha de la demanda; y de la jurisprudencia en su interpretación .alegando en esencia la mutua que el espíritu del complemento del 50% previsto para la gran invalidez está destinado únicamente a retribuir a la persona que atienda al pensionista y al estar ingresado en situación de coma irreversible y bajo los cuidados del personal sanitario el derecho al complemento pierde su razón de ser; y tampoco obsta a la revisión del complemento el hecho de que la representación legal del pensionista no haya renunciado a la precepción del complemento, pues la mutua está legitimada activamente para solicitar la revisión del complemento. Potro todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la resolución del INSS y se estime la demanda de la mutua.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso se hace necesario un breve resumen de los hechos más relevantes para la resolución del supuesto de autos. En lo esencial y en lo que aquí interesa ha de señalarse que el beneficiario se encuentra en situación de gran invalidez reconocida mediante resolución del INSS de 23/03/2006 por presentar traumatismo craneoencefálico grave que condiciona el coma y necesidad de ventilación mecánica, traumatismo torácico y lesión vertebral a nivel cervical y dorsal con compromiso medular.

El beneficiario permanece ingresado desde el día del accidente laboral hasta la actualidad primero en la clínica de la Merced y desde el 25/5/2007 en el hospital policlínico de la rosaleda. La mutua gallega ingreso en la TGSS la cantidad correspondiente al capital coste de la gran invalidez ; solicitada por la mutua la revisión del 50% del complemento de la gran invalidez declarada al beneficiario la misma fue incontestada y formulada reclamación previa esta fue desestimada.

Pues bien, para centrar de manera adecuada los términos del debate, conviene reseñar que el artículo 139.4 de la LGSS establece que si el trabajador fuese calificado de gran invalido, tendrá derecho a la pensión a que se refiere el apartado anterior, incrementándose su cuantía en un 50 por ciento destinado a que el invalido pueda remunerar a la persona que le atienda.

A petición del gran invalido o de sus representantes legales podrá autorizarse siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial publica del sistema de la seguridad social, financiada con cargo a los presupuestos.' Pues bien para centrar los términos del debate conviene señalar que complemento previsto en el art.

139.4 de la LGSS para la invalidez permanente en grado de gran invalidez, tiene como finalidad que 'el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda'. Se trata entonces de un beneficio adicional de naturaleza finalista, que permite la atención externa o por terceros del dependiente. Pero lo anterior nada tiene que ver con el tipo de asistencia sanitaria de la que el gran invalido sea acreedor, que es justamente lo que subyace en el supuesto que se somete a nuestra consideración.

Esto es, una cosa es que el sistema de seguridad social prevea complementar económicamente la prestación contributiva de gran invalidez para facilitar la atención del beneficiario dependiente, y otra muy distinta qué prestaciones sanitarias sean exigibles en el caso. Por otro lado, no ofrece duda que en el supuesto que nos ocupa se plantea esta segunda cuestión, esto es, qué tipo de asistencia sanitaria debe prestarse al beneficiario.

Hecha esta primera matización, no existe discrepancia en el caso sobre el hecho de que el beneficiario se encuentra en coma y con necesidad de ventilación mecánica y con lesión cervical y dorsal con compromiso medular. Como no ofrece duda tampoco que desde el día del accidente se encuentra ingresado en institución sanitaria. Por lo demás y como se deriva de los diversos informes médicos, no cabe ya esperar mejoras físicas para el paciente.

Pues bien, a la vista de tales consideraciones, no parece que la atención en la institución sanitaria resulte opcional y por ello prescindible para la mutua obligada a prestar la asistencia sanitaria. Siendo además de señalar que cuando en el año 2006 se dictó la resolución del INSS reconociendo la gran invalidez, el beneficiario ya se encontraba ingresado en institución sanitaria, centro en el que permaneció ingresado desde el accidente laboral; siendo de señalar, que según certificación emitida por el policlínico de la rosaleda donde se encuentra ingresado el beneficiario, la tutora D Lorenza es la acompañante habitual de dicho paciente (que precisa la asistencia de tercera persona), no resultando acreditado que esta tercera persona que es la acompañante habitual del beneficiario no sea necesaria y que por ello proceda la revocación del complemento que es lo que solicita la mutua recurrente.

Y si estimamos que lo que está cuestionando la mutua es el tipo de asistencia sanitaria que debe prestarse al beneficiario, lo cierto es que, por un lado el mismo se encuentra en coma con necesidad de ventilación mecánica y con lesión cervical con compromiso medular, permanece ingresado desde que tuvo el accidente y no cabe esperar mejoras físicas en el paciente, por lo que no parece que la atención en institución sanitaria resulte opcional y prescindible por la mutua obligada a prestar la asistencia sanitaria; y por otro lo cierto es que el accidente que causo la gran invalidez del beneficiario se trató de accidente de trabajo y de circulación (in itinere) cuando regresaba de trabajar y en el correspondiente juicio de faltas se condenó como responsable el conductor del vehículo contrario, y la aseguradora del vehículo contrario se obligo en transacción a pagar los gastos medios asistenciales del beneficiario y la mutua gallega planteó ante el juzgado de 1º instancia de la Estrada procedimiento ordinario frente a la compañía aseguradora Génesis para que sea esta la que satisfaga los gastos sanatoriales y se dicto sentencia por el citado juzgado condenando a Génesis a pagar a la Mutua los gastos sanatoriales satisfechos por esta última.

Solo queda entonces confirmar la resolución combatida a la vista de los anteriores argumentos, previa desestimación del recurso presentado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrado en representación de la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo en los autos numero 1087/2009 seguidos a instancias de la misma contra el INSS, la TGSS Dª Lorenza y la empresa Galisec SLU en materia de seguridad social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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