Sentencia Social Nº 5945/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5945/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3075/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5945/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105693

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2015 0000523 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003075 /2015-MFV

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000168 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTEVRIO PACK S.L.

ABOGADO/A:CARMEN TARRON COUTO

RECURRIDO D: Jenaro , Ramón , Carlos Antonio

ABOGADO/A:XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3075/2015, formalizado por la LETRADA Dª. CARMEN TARRON COUTO, en nombre y representación de VRIO PACK S.L., contra la sentencia número 251/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 168/2015, seguidos a instancia de Jenaro , Ramón , Carlos Antonio frente a VRIO PACK S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Jenaro , Ramón , Carlos Antonio presentó demanda contra VRIO PACK S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2015, de fecha veinte de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.- El comité de empresa de VRIO PACK, S.L. resulta formado por tres trabajadores en representación de la CIG -D. Jenaro , D. Ramón Y D. Carlos Antonio -, y dos trabajadores en representación de CCOO, como resultó de las elecciones sindicales celebradas el 18 de mayo de 2012. 2.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes al departamento de fabricación de la entidad demandada, con centro de trabajo sito en Avda. Benigno Rivera s/n, 27003, de Lugo. 3.- El calendario laboral de 2015 fija como periodo vacacional de la plantilla los periodos de 15 a 30 de agosto de 2015 y del 23 de diciembre de 2015 a 6 de enero de 2016. El día 15 de agosto de 2015 es sábado y el 16 de agosto de 2015 domingo. Dicho calendario se encuentra expuesto en el tablón de anuncios de la empresa. 4.- La fijación de las vacaciones se realizó sin realizar la consulta previa al comité de empresa. 5.- La mayoría de los trabajadores firmaron un acta notarial, en el que se indicaba que mostraban su conformidad con los periodos de vacaciones'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), D. Jenaro , D. Ramón Y D. Carlos Antonio , como miembros del comité de empresa frente a la empresa VRIO PACK, S.L., declaro nulos los periodos de vacaciones fijados para el año 2015, del 15 de agosto de 2015 al 30 de agosto de 2015, y del 23 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por ello. Además se condena a la entidad demandada a abonar una multa de 300 euros por mala fe'.

CUARTO:Con fecha 25 de mayo de 2015 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede aclarar la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince en el sentido de añadir al final del Fundamento de Derecho Quinto párrafo tercero y del párrafo primero del Fallo: 'y el abono de los honorarios del letrado de la parte demandante, dejando inmodificada el resto de la resolución.

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por VRIO PACK S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Lugo-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/06/2015.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el sindicato Confederación Intersindical galega (CIG), Dº Jenaro , D Ramón y D Carlos Antonio como miembros del comité de empresa frente a la empresa Vrio Pack SL y declaró nulos los periodos de vacaciones fijados para el año 2015 del 15 de agosto al 30 de agosto de 2015 y del 23 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016, condenando a la demandada a estar y pasar por ello; Y además se condena a la demandada a abonar una multa de 300 euros por mala fe. Y al abono de los honorarios del letrado de la parte demandante.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa interponiendo recurso en base a tres motivos amparados el primero en el apartado b) y los dos siguientes en el apartado c) del artículo 191 de la LLPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y en los siguientes efectúa denuncias jurídicas.

Recuso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- la parte recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 6_0191art>191 de la LPL (sin duda por error, pues hoy seria apartado c) del artículo 6_0193art>193 de la LRJS , pues la LPL derogada ha sido sustituida por la LRJS), pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la supresión de los HDP 2 y 4, estimando que dichos hechos deben ser suprimidos por no existir prueba alguna de los mismos.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que se hace necesario examinar las supresiones interesadas y respecto de la supresión de hechos declarados probados -la denominada revisión fáctica negativa- no entraría dentro de los estrechos cauces de la revisión fáctica suplicacional en la medida en que nos obligaría a realizar una nueva valoración de prueba que ha sido valorada por la juzgadora de instancia.

TERCERO.- La Empresa recurrente en el segundo y tercer motivo del recurso, amparados en el apartado c) del artículo 6_0191art>191 de la LPL (sin duda por error, pues hoy seria apartado c) del artículo 6_0193art>193 de la LRJS , pues la LPL derogada ha sido sustituida por la LRJS) denuncia infracción del artículo 18.1 de la ley de conflictos colectivos y jurisprudencia sobre la cuestión, del artículo 17 de la misma ley y artículos 26__h6_0020art>17 de la LEC y artículo 90 de la LPL , alegando que la representación legal de los trabajadores de la empresa Vrio Pack SL está constituida por un comité de empresa compuesto por cinco miembros, y la presente demanda no ha sido interpuesta por el comité de empresa sino por tres miembros del mismo y aunque sean mayoría ello no exime de la convocatoria y reunión con los otros miembros del comité y toma de decisiones que no constan.

En primer lugar es de señalar que el artículo 18.1 de la ley de conflictos colectivos ( se supone que será la el RDL 5/1975 , que además también fue derogado por la disposición final 1º del RDL 7/1997 ) versa sobre la legitimación activa; y lo cierto es que la legitimación activa en un conflicto colectivo viene delimitada en el artículo 154 de la LRJS , norma que la recurrente no cita; el citado precepto establece que están legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto y c) los empresarios u órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuándos se trate de conflictos de empresa o ámbito inferior ; y por su parte el art 155 establece que los sindicatos más representativos. Podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación sea más amplio que el del conflicto.

Por tanto dado que en el supuesto de autos acciona la CIG sindicato representativo en la comunidad autónoma gallega y además tres de los cinco miembros del comité de empresa pertenecen al citado sindicato, es obvio que goza la demandante de legitimación activa de acuerdo con los preceptos antes señalados)( art 154 y 155 de la LRJS ); pues si bien el comité de empresa está compuesto por cinco miembros y demandan tres de ellos, lo cierto es que deberían haber efectuado una convocatoria y reunión con los otros miembros del sindicato para adoptar la decisión como órgano colegiado que es, y no instar la reclamación tres de ellos individualmente pero dado que el sindicato CIG está legitimado y ha presentado demanda es obvio que no concurre la excepción de falta de legitimación activa.

Respecto de la denuncia de los artículos 217 de la LEC y 90 de la LPL este último también derogado versan sobre la carga de la prueba.

Alega asimismo la recurrente que no existe ningún tipo de mala fe; pero lo cierto es que no concreta en modo alguno precepto jurídico denunciado como infringido, ni razona la inexistencia de mala fe, respecto de ello es de señalar que además de no citar en el recurso norma alguna infringida.

Que el art 97.3 de la LRJS establece que la sentencia motivadamente podrá imponer al litigante que obro de mala fe o con temeridad, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art 75. En tales casos y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados de la parte contraria que hubieran intervenido hasta el límite de seiscientos euros.

Y dado que la sentencia motivadamente aprecia la mala fe y razona que al igual que ocurrió en procedimiento anterior sobre el calendario de 2014 la empresa se limita a negar los hechos sin aportar prueba alguna ni justifica motivo alguno de oposición y también aprecia la mala fe en la alegación de falta de legitimación activa de los actores cuando la misma es conocedora de la representación que ostentan (miembros del comité de empresa y que los mismos pueden ejercitar la acción. Y al haberlo estimado así la juzgadora no ha incurrido en infracción alguna sino que ha aplicado correctamente los preceptos que regulan la imposición de multa al litigante que obro de mala fe, razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

La impugnante del recurso en la impugnación alega que ante la absoluta inconsistencia del recurso (mal construido y fundado en normas derogadas) evidencia nuevamente la actitud altamente temeraria y maliciosa de la empresa, por lo que solicita la condena en costas que establece el art 235.2 de la LRJS y además aplicar lo previsto en el art 235.3 de la misma ley apreciando temeridad y mala fe en el recurso de suplicación y añadir a la condena en costas la imposición de multa de 3000 euros.

Respecto de esta última petición formulada en la impugnación del recurso cabe señalar que el artículo 235.2 de la LRJS establece que la regla general del vencimiento establecido en el apartado anterior no se aplicara cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia .ello no obstante, la sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiere actuado con temeridad o mala fe. Y en el Numero 3 establece que: 'la sala que resuelva el recurso de suplicación podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio, además impondrá los honorarios del letrado.

Pues bien la sala estima que ante la postura procesal de la empresa demandada que no denuncia infracción alguna de normas sustantivas aplicadas y razona el motivo de dicha infracción, limitándose a denunciar la falta de legitimación activa y la ausencia de mala fe, evidencia un ánimo dilatorio en la interposición del recurso a fin de evitar la firmeza de la sentencia y dificultar la ejecución de la misma lo que no es baladi al tratarse de la fijación de vacaciones de la plantilla para el año 2015 (del 15 de agosto al 30 de agosto y del 23 de diciembre al 6 de enero este ultimo de 2016 9, y así impedir la firmeza de la sentencia antes de consumarse al menos la primera parte de las vacaciones (la quincena de agosto). por ello y ante la inconsistencia del recurso, defectuosamente construido desde el punto de vista procesal y fundado e normas derogadas evidencia una actitud temeraria o maliciosa de la empresa por lo que de conformidad con los preceptos anteriormente citados debe ser condenada en costas, y apreciando temeridad y mala fe en el recurso añadir a la condena en costas la imposición de una multa de 550 euros; así como a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa VRIO PACK SL contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Lugo dictada en los autos nº 168/2015 seguidos a insanias de la CIG y D Jenaro , D Ramón y D Carlos Antonio contra la empresa VRIO PACK SL sobre conflicto colectivo debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, y condenamos a la empresa a abonar las costas y honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 euros así como la imposición de una multa de 550 euros por temeridad ,o mala fe y animo dilatorio en la interposición del recurso .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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