Última revisión
11/11/2010
Sentencia Social Nº 595/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 595/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100823
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00595/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2006 0300279
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000447 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 196/2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE CACERES
Recurrente/s: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2526, Felipe , Jesús
Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO, MARIA MARTIN CANDELEDA , LUIS ANGEL DUQUE GARCIA
Procurador: , ,
Graduado Social: , ,
Recurrido/s:
Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO, MARIA MARTIN CANDELEDA , LUIS ANGEL DUQUE GARCIA
Procurador: , ,
Graduado Social: , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Once de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 595/10
En los RECURSOS SUPLICACION 447/2010, formalizado por la SRA LETRADA DOÑA PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 252 y la SRA LETRADO DOÑA MARIA MARTÍN CANDELEDA, en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia número 67 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 196/2006, seguidos a instancia de D. Felipe frente a la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2526, Jesús , parte representada por el SR. LETRADO D. LUIS ANGEL DUQUE GARCÍA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Felipe presentó demanda contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2526 y D. Jesús siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67 /2010, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil diez .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- El actor D. Felipe (nacido el 23-XI-1957) fue contratado como peón agrícola por la empresa SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 2.526 para realizar tareas de albañil durante diez dias junto a otros trabajadores a fin de llevar a cabo la construcción de una nave de la finca "La Colonia, cuarto la Calamocha", explotada por la citada empresa y cuyos trabajos comenzaron el dia 17-XII-2002. El Salario a percibir era de 34,23 euros al dia, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El dia 20-XII-2002 y alrededor de las trece horas, cuando D. Felipe se hallaba ayudando al herrero D. Jesús que hacia trabajos propios de su actividad en la misma nave en construcción y a cuyo efecto la Sociedad Codemandada tenia concertado sus servicios que los restaba en régimen de autonomía, sufrió el primero un percance al resbalarsele al herrero un viga de grandes dimensiones, lo que le produjo que D. Felipe no pudiera hacerse con la parte de la viga que él sostenía, resbalándose también y golpeando su pierna izquierda en la caída, produciéndose rotura de ligamento y nervios y causando baja por incapacidad temporal derivada de dicho accidente laboral. Los trabajadores contratados para la construcción de la nave referida, como el actor, tenían órdenes del presidente de la S.A.T. que recibieron directamente del mismo o a través de los encargados, de ayudar al herrero en su actividad cuando fueran requeridos por el mismo. El trabajador no disponia de equipo ni utensilio alguno de protección para llevar a cabo la tarea de manipulación de la viga y que consistía en concreto en el momento del accidente en darle la vuelta a la que se habia pintado por una cara y habria de hacerse lo propio con la otra. La viga en cuestión pesaba entre 250 y 300 kilogramos, aproximadamente. La referida SAT tenía contratado con el codemandado, el herrero D. Jesús la realización en la antedicha obra de los trabajos propios de su actividad y que el Sr. Jesús . realizaba en régimen de autonomia. TERCERO..- Tras el descrito accidente y a instancia de D. Felipe se han tramitado los siguientes procedimientos concluidos por sendas sentencias: a) autos número 322/2004 del Juzgado de lo Social número Dos de Cáceres, seguidos contra el INSS, la TGSS, la Mutua Montañesa y contra la citada SAT; éstos concluyeron por sentencia dictada el dia 30-VI-2004; esta sentencia fue confirmada por la dictada el dia 22-V-2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que devino después firme y b) la dictada el dia 17-VII-2006 por ese mismo Juzgado en sus autos número 917/2004 -seguidos contra el INSS, la TGSS, la Mutua Montañesa y contra la citada SAT y ratificada por la dictada el dia 4-X-2007 por la citada Sala de loSocial. Asimismo y a instancia de la Mutua Montañesa se siguieron los autos número 628/2005 ante Juzgado de lo Social número Uno de los de Cáceres contra el INSS, La TGSS, D. Eutimio, la SAT, ASepeyo y contra el Sr. Jesús ., en definitiva finalizados mediante su sentencia de 11-XI-2008 (folios 331 a 338 de las actuaciones); en el fallo de ésta se absuelve a los citados codemandados de las pretensiones de la Mutua, mas declara - con estimación de la demanda del codemandado D. Felipe contra las demás referidas partes- que la IPT reconocida a éste es para la profesión de peón de la construcción. Esta sentencia devino firme en la instancia al no ser recurrida. CUARTO.- A instancia del actor (mediante papeleta presentada el dia 25-IV-2006) se celebró el dia 12-V-2006 acto de conciliación sobre reclamación de cantidad (311.967,18 euros) contra la citada SAT ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación y este se dio por intentado sin efecto al no comparecer tal entidad pese a su citación. QUINTO.- El ahora actor presentó el dia 6-IX-2006 papeleta contra el Sr. Jesús . ante la UMAC instando la celebración del correspondiente acto de conciliación, que tuvo lugar el dia 20.-X-2006 y terminando tal acto sin que las partes se avinieran. En tal papeleta se pedia al Sr. Jesús que se aviniera a pagar solidariamente con la aludida S.A.T. una indemnización de 311,967,18 euros o subsidiarimente, la de 281,105,59 euros, y asimismo, si disponia de póliza de responsabilidad civil, que manifestara a D. Felipe el nombre y dirección de la misma y el número de póliza (ff.º13 a 17). SEXTO.- D. Felipe fue declarado en situación de incapacidad temporal desde el dia del accidente y en la de incapacidad permanente total en resolución del INSS de 5-V-2005, considera una base reguladora de 1.041,16 euros al mes y sus efectos económicos son de 4-V-2005, fijando la pensión mensual en 614,48 euros. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el dia 3-V-2005 dictamen propuesta en el que se indica a) como cuadro clínico residual: lesión del complejo postero-externo de rodilla izquierda (rotura del LLE, tendón de bíceps crural y poplíteo cápsula postero externa). Axonotnesis parcial acusada del nervio C.P.E. izquierdo. Y b) como limitaciones orgánicas y funcionales: Pie equino izquierdo por lesion del NCPE, Gonalgia, Artrofia Muscular en miembro inferior izquierdo y cicatriz de intervención quirúrgica de 23 centímetros en miembro inferior izquierdo, portador de antiequino. (f.214) Asimismo D. Felipe padece a consecuencia del citado accidente la secuela de dismetría menor de 3 centrímetros con atrofia y trastorno depresivo reactivo. Desde el dia del accidente de trabajo y hasta el dia de la resolución administrativa declarando la citada incapacidad permanente total pasaron ochocientas sesenta y cinco dias (de los cuales, ocho dias corresponden a hospitalización). SEPTIMO.- El actor ha percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal la suma de 31.o43,52 euros (base reguladora de 34,23 euros al dia x 75% =25,67 euros al dia + 10,26 euros al dia= 35,93 euros al dia por 864 dias).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida en nombre de D. Felipe contra la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2.526 Y contra D. Jesús , debo absolver y absuelvo a ambos codemandados de todas las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 2526, Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 6-09-2010.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en la que el trabajador demandante reclama una indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por un accidente de trabajo, interponen recurso de suplicación tanto una de las empresas demandadas como el trabajador.
Empezando por el de la empresa, dado que si prospera su pretensión principal, no podrá entrarse en el otro recurso, alega el trabajador en su impugnación, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 , que la recurrente carece de legitimación para recurrir porque ha sido absuelta en la sentencia de instancia, alegación que no puede prosperar porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002 , con referencia, precisamente a la que cita el trabajador, la jurisprudencia viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 , 22 de julio de 1993 , 8 de junio de 1999 , 10 de abril de 2000 , y 21 de febrero de 2000 ). En el mismo sentido se pronuncia la STS de 28 de enero de 2009 , que es lo que aquí sucede pues la recurrente alegó una excepción, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que le fue rechazada y por eso solicita la nulidad de actuaciones.
Pero es que, pretendiendo, además de la nulidad, que se revisen los hechos probados, tiene verdadero interés en el recurso, ante el interpuesto por el trabajador, puesto que, si prospera ese otro recurso, puede achacársele responsabilidad en la indemnización que se solicita y la revisión fáctica que pretende va dirigida a que se reduzca su cuantía, lo que la legitima para recurrir, como expone la STS de 10 de noviembre de 2004 .
Entrando ya en el recurso, en su primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con denuncia de infracción de los arts. 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 70, aunque debe querer decir 76 , de la Ley de Contrato de Seguro y 81.1 de la LPL, se pretende que se anule la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores para que, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, se de al demandante un plazo de cuatro días a fin de que amplíe su demanda frente a la compañía aseguradora con la que la recurrente tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, como ya se solicitó, sin éxito, en la instancia.
Como en el caso examinado por la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005, debe prosperar tal alegación porque, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 1988 : "es ineludible, como exigencia de la tutela jurídica del artículo 24 C.E ., que fuera oída en juicio y por ello ser citada advirtiendo a la actora de ello a fin de que pudiera postular la condena subsiguiente contra tal Cía. aseguradora sin que sea de recibo la alegación del motivo del recurso de que es "Automóviles de Turismo, S.A." la que abonará a los beneficiarios y luego se reintegrará con "Plus Ultra", por ser evidente que el beneficiario de un seguro --en conexión con la muerte de un trabajador- tiene acción directa contra la aseguradora para postular indemnización por muerte", por lo que concluye que "sí que es pertinente al no apreciar el juzgador la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, decretar desde la providencia de admisión de demanda la nulidad de actuaciones a fin de que la actora pueda integrar debidamente el contradictorio extendiendo su demanda a la "Cía. de seguros Plus Ultra", advirtiéndola de ello conforme al artículo 72, L.P.L ".
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 26 de mayo de 2003 , aunque fuera en un supuesto en que, al contrario que aquí, se demandó a la aseguradora y no a la empresa:
"La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1990 , indica que "la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personal a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute.
Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de 31 de julio , 31 de mayo y 11 de marzo de 1980 , ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en los que se controvierte la misma relación jurídico-material".
Llegando a afirmar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1987 , que el litisconsorcio se ha estimar no sólo en el supuesto de que "las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material sino que es suficiente que, sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiere después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en proceso anterior".
Lo expuesto debe llevar a concluir en la necesidad de traer al proceso a la empresa para la que -según sus herederos- prestaba sus servicios el trabajador fallecido José María".
SEGUNDO.- Es cierto que, como alega el demandante en la impugnación del recurso, la ahora recurrente no hizo constar la existencia del seguro en el acto de conciliación administrativa ni en el recurso en el que se anuló la anterior sentencia dictada en los autos, pero eso no es obstáculo para que deba apreciarse ahora el defecto que se denuncia. Así, nos dice la STS 19 de junio de 2007 :
"La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.
En nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 -recurso 4165/2003 -, recordada por la de 10 de junio de 2007 -rec. 546/2006 -, ya dijimos lo siguiente: "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 .b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"".
Por ello, el juzgador de instancia, si concurría, como se ha visto, la falta de litisconsorcio, debió dar oportunidad a la parte demandante de subsanar el defecto, dirigiendo la demanda también contra la aseguradora, fuera cual fuera el momento en que se le puso de manifiesto y si no lo hizo así, ello debe hacerse ahora en el trámite del recurso.
Alega también el demandante en su impugnación, que la póliza de seguro en que se basa la recurrente no cubre el riesgo de que se trata aquí, pero en el recibo de pago de la prima se alude a una póliza de "multiriesgo industrial", en la póliza, en la descripción del riesgo consta "explotación agrícola-ganadera", entre los riesgos asegurados figura la responsabilidad civil y entre las garantías opcionales se incluye la "R.C. patronal" y, aunque después se hace una enumeración de maquinaria agrícola y de un número de cabezas de ganado, no es claro que con ello se limite el riesgo a lo que de ello pueda derivar. Se trata, por tanto, de una cuestión que debe discutirse con la presencia de la aseguradora, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga y, por ello, precisamente, se hace precisa su presencia en el proceso y ha de apreciarse la falta de litisconsorcio, cuya existencia, en todo caso, no exige que el interesado que deba ser llamado, en este caso como demandado, deba resultar condenado en la sentencia que después se dicte.
En definitiva, sin entrar en los demás motivos del recurso, procede estimar su pretensión principal, anulando la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores, reponiéndolas al momento anterior al juicio para que se de oportunidad al demandante de dirigir su demanda también contra la aseguradora a que nos hemos referido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 2.526 contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio para que por el Juzgado se advierta al demandante de que en el plazo de cuatro días debe dirigir su demanda también contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA y de que si no lo hace, se archivará la demanda sin más trámite.
Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350447/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
