Sentencia SOCIAL Nº 595/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100483

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1365

Núm. Roj: STSJ CV 1365/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 616/18
Recurso de Suplicación 000616/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000595/2019
En el Recurso de Suplicación 000616/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000141/2017, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Julia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en
los que es recurrente Julia y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENNTE la demanda interpuesta por DÑA. Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2254,32 €/mes, con efectos económicos desde que cese en el trabajo'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DÑA. Julia , nacida el NUM000 /1967, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General con número NUM002 y con profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE, presta servicios esta Organización desde el 4/01/06.

SEGUNDO.-La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal por desplazamiento de disco invertebral desde el 2/06/15 hasta el 20/10/16.



TERCERO.-Dña. Julia es perceptora de una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora desde febrero de 2001.

CUARTO.-En fecha 10/11/16 la actora solicitó del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente para su profesión habitual de vendedora ambulante de cupones. En fecha 2/12/16 el EVI emitió dictamen propuesta, que recogía el siguiente cuadro clínico residual: dolor postquirúrgico de raquis lumbar, antecedentes de artrodesis L4L5 antigua y reintervenida abril 2014. Radiculopatía crónica severa a s1 izquierda, con limitaciones orgánicas y funcionales por dolor y limitación funcional de raquis dorsolumbar, ansiedad, trastorno de adaptación reactivo a problema somático.Por resolución de fecha de salida 7/12/16 el INSS resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente', según lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO.- En fecha 21/12/2016se interpuso por la parte actora reclamación administrativa previa, que fue resuelta por el INSS en sentido negativo en fecha 25/01/17.

SEXTO.-La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta/total solicitada es de 2254,32 €/mes, con efectos económicos desde que se produzca el cese en el trabajo.SÉPTIMO.- La parte actora está aquejada de las siguientes patologías:Dolor postquirúrgico de raquis lumbar, antecedentes de artrodesis L4L5 antigua y reintervenida abril 2014. Radiculopatía crónica severa a s1 izquierdaLa patología lumbar le produce limitaciones funcionales por dolor y limitación funcional de raquis dorsolumbar, ansiedad, y un trastorno de adaptación reactivo a problema somático.Estando descartada la intervención quirúrgica por neurocirugía, a la actora se la ha colocado neuroestimulador medular por la unidad del dolor que la trata desde hace años, que se le implanta en dos tiempos el pasado 27/03/17 y 6/04/17, continuando el diagnóstico por lumbalgia y tratamiento por la unidad del dolor (informe del EVI y doc. 29 a 33 de la actora).El tratamiento médico y famacológico que recibe por el dolor lumbar y el trastorno adaptativo es crónico según hoja de pauta farmacológica aportada por la actora e informe de psiquiatría (doc. n.º 23 a 25 de su ramo de prueba)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Julia Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, estimó la petición subsidiaria contenida en la demanda presentada por doña Julia y le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión de vendedora de cupones de la Organización Nacional de Ciegos -ONCE.

2. Frente a esta decisión judicial se interpone recurso de suplicación tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante INSS- para que se deje sin efecto esa declaración, como por la propia demandante que pretende que se le reconozca una incapacidad absoluta.

Dado que solo en el recurso del INSS se cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia, procede examinar esta cuestión en primer lugar, de modo que una vez fijados definitivamente los hechos analizaremos los motivos dedicados a la infracción de normas sustantivas que se desarrollan en ambos recursos.



SEGUNDO.- 1. Pretende el INSS en el primer motivo de su recurso, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que se modifiquen los hechos probados tercero y séptimo para que se añadan dos nuevos párrafos del siguiente tenor: a) La adición que se propone para el hecho tercero es la siguiente: 'Se reconoció la incapacidad por limitación a la sobrecarga lumbar'.

B) La que se propone para el hecho séptimo es: 'Según informe de 10/04/2017 nota parestesias en la zona dorsal, EAV: 6/10 dolor lumbar. Nota hipoestesia en zona inguinal vs síndrome mosfacial psoas izquierdo.

Buen aspecto de heridas'.

2. Se rechazan las dos modificaciones porque consideramos que no aportan ningún elemento relevante al debate. En efecto, por un lado, el hecho de que ya en el año 2001 sufriera la demandante limitación por sobrecarga lumbar, no impide que esa dolencia haya empeorado con el paso del tiempo. Así, por ejemplo, consta que fue reintervenida en el año 2014 del raquis lumbar.

Y por lo que respecta a la modificación que se propone para el hecho séptimo, nada nos dice sobre la limitación funcional que le ocasiona a la demandante, y es esa limitación funcional la que se debe tomar en consideración para valorar su grado de incapacidad para el trabajo.



TERCERO.- 1. Una vez fijados definitivamente los hechos probados, procede examinar los motivos de ambos recursos en los que se denuncia la infracción de los mismos preceptos sustantivos: los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante LGSS.

Como ya hemos anticipado, ambas partes discrepan de la calificación que hace la sentencia recurrida al reconocer a la Sra. Julia una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE.

2. Dispone el artículo 193 LGSS /2015 que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Y en el apartado 4 de ese mismo precepto se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

3. De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones o dolencias sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS ).

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales de la trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003 ).

Como ha venido diciendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992 ; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993 ; 3 junio y 17 septiembre 1994 ; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 ; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010 , puesto que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'.

4. La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a estimar el recurso del INSS y, consiguientemente, a revocar la sentencia y a desestimar el recurso interpuesto en nombre de la trabajadora.

Y ello es así, porque según consta en el hecho probado séptimo, la principal patología que aqueja a doña Julia afecta al raquis dorslumbar, de modo que le produce dolor -lumbalgia- y limitación funcional de esa zona. Pues bien, si ponemos en relación tal dolencia con su profesión de vendedora de cupones, debemos concluir que no está impedida para realizar todas o las fundamentales tareas de esa profesión, pues se trata de una profesión que no exige realizar esfuerzos físicos en los que se vea afectada la columna lumbar, y en la que se pueden realizar cambios posturales que alivien la presión sobre esa zona del cuerpo. No se descarta con ello que en determinados periodos en que el dolor sea más intenso la Sra. Julia pueda precisar baja médicas temporales, pero para ello cuenta con el instituto legal de la incapacidad temporal. Por último señalar, que no existe ningún dato del que se pueda desprender que el trastorno de ansiedad, que también padece la demandante, sea de tal intensidad que le impida llevar una vida normal, si bien que sujeta a medicación.



CUARTO .- No ha lugar a la imposición de costas en este recurso ( art. 235.1 LRJS ).

Fallo

En los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 3 de mayo de 2017 (autos 141/2017): Desestimamos el interpuesto en nombre de DOÑA Julia .

Estimamos el presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda presentada por doña Julia que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0616 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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