Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 176/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 595/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100396
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6311
Núm. Roj: STSJ M 6311/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0028985
Procedimiento Recurso de Suplicación 176/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Seguridad social 328/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 595/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 176/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 09/10/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Seguridad social 328/2018, seguidos a instancia de Dña.
María Luisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DÑA. María Luisa con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1966, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , profesión de Limpiadora, con una base reguladora para Incapacidad Permanente Total de 461,42 euros mensuales, y base reguladora para Incapacidad Permanente parcial de 641,18 euros (folios 40, 41, 48, 157)
SEGUNDO.- Con fecha 15/12/2017 se presenta solicitud de Incapacidad Permanente (folios 13 a 17), que es denegada con fecha 26/02/2018, por resolución del INSS de fecha de salida 27/02/2018 (folio 28) en síntesis, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral
TERCERO.- La actora interpone reclamación previa en fecha 7/03/2018 (folio 47), que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 27/03/2018 (folio 51)
CUARTO.- La actora tiene reconocido un grado total de discapacidad del 36% con carácter definitivo con efectos del 25/04/2014, con diagnostico de trastorno del disco intervertebral, con limitación funcional extremidades y C.V, y esofagitis (folios 113 a 116)
QUINTO.- Las lesiones que padece la actora son las siguientes: Hernia discal L4-L5 con estenosis foraminal izquierda, estado de ansiedad reactivo, hombro izquierdo doloroso, cervicalgia crónica, AP de prótesis cervicales C5-C6-C7, extrasistolia ventricular monomorfa sin cardiopatía estructuras, hipertensión arterial (folios 35 a 37)
SEXTO.- Las funciones de la actora son las siguientes (folios 72, 73): - Mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres.
- Recepción, selección, lavado, secado y procesado de la ropa - Arreglo, planchado y marcaje de ropa, procediendo a la ordenación y despacho de la misma - Cambiar las ropas de cama y lencería de las diversas dependencias - Montaje de comedores y servicio de comidas, garantizándose en todo caso el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad adecuadas
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. María Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a reconocer a DÑA. María Luisa la Incapacidad Permanente en grado de total, con fecha de efectos al día siguiente de la baja en el trabajo, y con una base reguladora de 461,42 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con todos los pronunciamientos inherentes.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dña. María Luisa .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/07/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión principal de la demanda interpuesta por la actora, y declaró que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, se interpone por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.
SEGUNDO . - Con carácter previo debe examinarse la alegación de la recurrida conforme la recurrente ha incumplido lo dispuesto en el artículo 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge que 'Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso' .
No puede prosperar la petición de inadmisión pues al folio 14 del rollo figura certificación de la directora del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 22 de octubre de 2018 que recoge literalmente: 'Que en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID, dictada en el Procedimiento/Autos núm. 328/18, en juicio promovido por Dª María Luisa , se inicia el pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado, el cual se mantendrá durante la tramitación del recurso interpuesto contra la mencionada sentencia.
Y para que conste, de conformidad con lo establecido en el artículo 230.2 c) de la ley de 36/2011, de 10 de Octubre reguladora de la jurisdicción social , se expide en Madrid, a 22 de octubre de 2018.'
TERCERO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado por las entidades gestoras, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal quinto para que se haga constar que la situación de la actora es compatible con su actividad laboral.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ) y 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Se rechaza pues la pretensión constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo.
CUARTO. - El último motivo del recurso está formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando las entidades gestoras denuncia la infracción del artículo 194.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender en síntesis que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.
En el supuesto de autos en el ordinal quinto del relato fáctico figura que la actora padece 'Hernia discal L4-L5 con estenosis foraminal izquierda, estado de ansiedad reactivo, hombro izquierdo doloroso, cervicalgia crónica, AP de prótesis cervicales C5-C6-C7, extrasistolia ventricular monomorfa sin cardiopatía estructuras, hipertensión arterial.' , por lo que entendemos que no se encuentra impedida para desempeñar las tareas propias de su profesión de limpiadora, y tampoco le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma -pretensión subsidiaria de la demanda-, pues las lesiones articulares no consta que sean severas ni que le ocasionen radiculopatía significativa, el hombro doloroso es el izquierdo -extremidad auxiliar-, la lesión psíquica no consta que sea severa y lo mismo ocurre con la lesión cardiaca, lo que lleva consigo que estimemos el recurso y dejemos sin efecto la incapacidad reconocida en la instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid , en los autos número 328/2018, seguidos a instancia de doña María Luisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimamos la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0176-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0176-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

