Sentencia SOCIAL Nº 595/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100602

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:979

Núm. Roj: STSJ PV 979/2019

Resumen:
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal recurre de suplicación la sentencia y auto aclaratorio de la misma que reconoce el derecho de doña Fermina a seguir percibiendo la prestación por desempleo derivada de la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial que había suscrito en su día con Sistemas a Domicilio SD 2000, S.L. de forma compatible con el trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial que realiza durante el curso escolar, de septiembre a junio, revocando al efecto la resolución de tal Servicio de 12 de septiembre de 2017 que denegó tal derecho.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 394/2019
NIG PV 48.04.4-17/010231
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010231
SENTENCIA Nº: 595/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 24 de septiembre de 2018 , dictada en
los autos 1027/2017, en proceso sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO y entablado por doña Fermina
frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Fermina , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como fija discontinua a tiempo parcial del 28,8% de forma continuada desde el año 2011 en la empresa 'Servicio de vigilancia y restauración, S.L.'. Su actividad como fija discontinua coincide con el curso escolar de junio a septiembre todos los años.

La trabajadora igualmente venía prestando servicios desde el año 2012 en virtud de contrato por obra a tiempo parcial con la empresa 'Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.' con una jornada equivalente al 50% de la habitual en la empresa hasta el 31/07/2017

SEGUNDO.- Tras el cese de fecha 24.06.2012 en su relación laboral como fija discontinua, se le reconoció una prestación por desempleo con carácter fijo-discontinuo por 420 días que compatibilizó con el trabajo a tiempo parcial hasta que comienzó de nuevo su actividad como fija discontinua el 11.09.2012.

Esta situación se reiteró en los sucesivos años 2013, percibiendo y compatibilizando la prestación de fija descontinua con el trabajo a tiempo parcial correspondiente a los periodos entre llamamientos del 24.06.2013 y el 10.09.2013, el año 2014 (entre el 23.06.2014 y el 09.09.2014), el 2015 (ente el 22.06.2015 y el 08.09.2015) y el 2016 (entre el 20.06.2016 y el 19.06.2016).



TERCERO.- Tras el cese como fija discontinua el 25.06.2017, realizó solicitud y se le reconoció una prestación por desempleo con carácter fijo-discontinuo, con una fecha de inicio 26.06.17, base reguladora 35'81 euros/día, 540 días de duración y un porcentaje a efecto de topes máximos y mínimos del 78'80%, así como un porcentaje del 50% aplicado por la compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial mantenido.



CUARTO.- Al finalizar la relación laboral a tiempo parcial con 'Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.' el 22.08.2017 la trabajadora solicitó prestación contributiva, que por resolución de la misma fecha se le reconoció desde el 19.08.2017.



QUINTO.- La Sra. Fermina el 11.09.2017 reinició su actividad laboral como fija discontinua en 'Servicio de vigilancia y restauración, S.L.' y solicitó el 12/09/2017 la reanudación compatibilizada con su contrato de fija discontinua, siéndole denegado mediante resolución de 12.09.2017, interponiendo reclamación previa el 20.10.17 que fue desestimada por resolución de 25.10.17.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia aclarada por auto de 10.10.18 dice: Que estimando la demanda formulada por Dª Fermina frente al SPEE, debo revocar la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de 12/09/2017 reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir la prestación de desempleo derivada de la extinción del contrato parcial de duración determinada con 'Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.' de forma compatible con el trabajo fijo discontinuo y a tiempo parcial que realiza.



TERCERO. - El Servicio Público de Empleo Estatal formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Fermina , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 26 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de marzo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- El Servicio Público de Empleo Estatal recurre de suplicación la sentencia y auto aclaratorio de la misma que reconoce el derecho de doña Fermina a seguir percibiendo la prestación por desempleo derivada de la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial que había suscrito en su día con Sistemas a Domicilio SD 2000, S.L. de forma compatible con el trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial que realiza durante el curso escolar, de septiembre a junio, revocando al efecto la resolución de tal Servicio de 12 de septiembre de 2017 que denegó tal derecho.

El recurrente plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce la infracción del artículo 6, punto 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Protección por Desempleo que se aprobó por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

Tal recurso es impugnado por la citada demandante, que sostiene que es un caso de compatibilidad entre un contrato de trabajo a tiempo parcial con un 28, 8 por ciento de jornada parcial sobre la ordinaria, que, como fija discontinua la demandante realiza para la empresa Servicios de Vigilancia y Restauración entre septiembre y junio de un año y el siguiente, durante el curso escolar y la percepción de la prestación por desempleo derivada de la extinción de otro contrato de trabajo, también a tiempo parcial, que la demandante tuvo hasta el 31 de julio de 2017 con Sistemas a Domicilio SD 2000, S.L. y que la cuestión está resuelta a favor de la compatibilidad ex artículo 282, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - No sólo es que en apoyo de la estimabilidad de la demanda operen aquellas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia y Asturias de fecha 26 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2014 ( recursos 1527/2013 y 1767/2014 ), sino que existen más en el mismo sentido.

En efecto, cabe citar igualmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2018 (recursos 745/2018 ) e incluso el precedente propio que supone nuestra sentencia de 28 de abril de 2015 (recurso 666/2015 ).

Entendemos que el particular supuesto de hecho es distinto del que norma aquel precepto del Reglamento que la recurrente cita como infringido y que, en realidad, se trata de ver si hay compatibilidad entre una prestación de desempleo parcial, generada por extinción previa de contrato a tiempo parcial y el reinicio de actividad, al inicio de curso escolar, cuando hasta ese momento se ha venido cobrando el desempleo tanto por aquel contrato previamente fenecido como por el periodo de interrupción de actividad en relación con el otro.

En nuestro caso, resulta que, durante los últimos años, la demandante ha venido trabajando para dos empleadores. De un lado, para un empleador, con un contrato a tiempo parcial que se activa durante el curso escolar, con jornada a tiempo parcial de 28,8 por ciento y de otro, para otro empleador, con el que hace una jornada a tiempo parcial del cincuenta por ciento, durante todo el año.

Ambos contratos son legalmente contratos a tiempo parcial, dados los términos del artículo 12 y 16 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), ya que el primero de los dos indicados es para trabajar en fechas ciertas, pues se trabaja durante el curso escolar y por tanto, con régimen distinto del previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , con respecto de los contratados para trabajar en fechas inciertas (actuales contratos fijos discontinuos).

La situación cambia en el año 2017: una vez terminado el curso escolar, comienza a cobrar el desempleo parcial por ese primer contrato que se mantiene y se reactivará al inicio del siguiente curso escolar. Pero, al mes siguiente del inicio del cobro de ese primer desempleo, acontece que termina ese otro segundo contrato a tiempo parcial: por ello le es reconocido, también, el desempleo derivado de tal extinción ya en agosto de 2017.

Y cuando la demandante comienza el nuevo curso escolar, la demandante solicita la reanudación compatibilizada del desempleo generado por el contrato de trabajo extinguido en julio de 2017, el segundo y lo solicita precisamente cuando entra a prestar actividad para esa otra empleadora (primer contrato de los dos mencionados).

Pues bien, este es el contexto en el que se pide esa compatibilidad, que entendemos que es legal, dado lo previsto en el artículo 282, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social , como con acierto indica la impugnante, situación ajustada al reglamento del año 1985 que refiere la recurrente, pues está así previsto en su artículo 15, siendo que el artículo 6 punto 5 del mismo que cita la recurrente está previsto para otro supuesto diverso: el caso de que la persona desempleada tenga sólo un empleo y no dos y ese empleo lo sea para trabajar no durante todo el año, sino en temporadas ciertas o inciertas (los antiguos 'fijos discontinuos' abarcaban ambas modalidades). En tal caso, en los periodos de inactividad cobra ese desempleo y de ahí que se diga que se suspende o interrumpe según se trabaje o no más de seis meses. Como es de ver, supuesto distinto al presente.

En consecuencia, desestimamos el recurso.



TERCERO. - Haciéndonos eco de la jurisprudencia interpretativa del artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero) y de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de noviembre y 20 de septiembre de 2018 ( recursos 254/2017 y 56/2017 ) hemos de considerar que la recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, pues sólo parte de sus funciones son las de gestionar la prestación de desempleo y por ello, le imponemos las costas de este recurso, fijando los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en ochocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el primero de aquellos dos preceptos, expresando con ello un criterio adoptado con condición de unitario y de vocación de permanencia en el futuro por los miembros de este Tribunal, salvo cambio normativo y variación de aquella jurisprudencia.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Fermina , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como fija discontinua a tiempo parcial del 28,8% de forma continuada desde el año 2011 en la empresa 'Servicio de vigilancia y restauración, S.L.'. Su actividad como fija discontinua coincide con el curso escolar de junio a septiembre todos los años.

La trabajadora igualmente venía prestando servicios desde el año 2012 en virtud de contrato por obra a tiempo parcial con la empresa 'Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.' con una jornada equivalente al 50% de la habitual en la empresa hasta el 31/07/2017

SEGUNDO.- Tras el cese de fecha 24.06.2012 en su relación laboral como fija discontinua, se le reconoció una prestación por desempleo con carácter fijo-discontinuo por 420 días que compatibilizó con el trabajo a tiempo parcial hasta que comienzó de nuevo su actividad como fija discontinua el 11.09.2012.

Esta situación se reiteró en los sucesivos años 2013, percibiendo y compatibilizando la prestación de fija descontinua con el trabajo a tiempo parcial correspondiente a los periodos entre llamamientos del 24.06.2013 y el 10.09.2013, el año 2014 (entre el 23.06.2014 y el 09.09.2014), el 2015 (ente el 22.06.2015 y el 08.09.2015) y el 2016 (entre el 20.06.2016 y el 19.06.2016).



TERCERO.- Tras el cese como fija discontinua el 25.06.2017, realizó solicitud y se le reconoció una prestación por desempleo con carácter fijo-discontinuo, con una fecha de inicio 26.06.17, base reguladora 35'81 euros/día, 540 días de duración y un porcentaje a efecto de topes máximos y mínimos del 78'80%, así como un porcentaje del 50% aplicado por la compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial mantenido.



CUARTO.- Al finalizar la relación laboral a tiempo parcial con 'Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.' el 22.08.2017 la trabajadora solicitó prestación contributiva, que por resolución de la misma fecha se le reconoció desde el 19.08.2017.



QUINTO.- La Sra. Fermina el 11.09.2017 reinició su actividad laboral como fija discontinua en 'Servicio de vigilancia y restauración, S.L.' y solicitó el 12/09/2017 la reanudación compatibilizada con su contrato de fija discontinua, siéndole denegado mediante resolución de 12.09.2017, interponiendo reclamación previa el 20.10.17 que fue desestimada por resolución de 25.10.17.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia aclarada por auto de 10.10.18 dice: Que estimando la demanda formulada por Dª Fermina frente al SPEE, debo revocar la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal de 12/09/2017 reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir la prestación de desempleo derivada de la extinción del contrato parcial de duración determinada con 'Sistema a Domicilio SD 2000, S.L.' de forma compatible con el trabajo fijo discontinuo y a tiempo parcial que realiza.



TERCERO. - El Servicio Público de Empleo Estatal formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Fermina , también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 26 de febrero de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 1 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 20 de marzo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Servicio Público de Empleo Estatal recurre de suplicación la sentencia y auto aclaratorio de la misma que reconoce el derecho de doña Fermina a seguir percibiendo la prestación por desempleo derivada de la extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial que había suscrito en su día con Sistemas a Domicilio SD 2000, S.L. de forma compatible con el trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial que realiza durante el curso escolar, de septiembre a junio, revocando al efecto la resolución de tal Servicio de 12 de septiembre de 2017 que denegó tal derecho.

El recurrente plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce la infracción del artículo 6, punto 5 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Protección por Desempleo que se aprobó por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril.

Tal recurso es impugnado por la citada demandante, que sostiene que es un caso de compatibilidad entre un contrato de trabajo a tiempo parcial con un 28, 8 por ciento de jornada parcial sobre la ordinaria, que, como fija discontinua la demandante realiza para la empresa Servicios de Vigilancia y Restauración entre septiembre y junio de un año y el siguiente, durante el curso escolar y la percepción de la prestación por desempleo derivada de la extinción de otro contrato de trabajo, también a tiempo parcial, que la demandante tuvo hasta el 31 de julio de 2017 con Sistemas a Domicilio SD 2000, S.L. y que la cuestión está resuelta a favor de la compatibilidad ex artículo 282, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - No sólo es que en apoyo de la estimabilidad de la demanda operen aquellas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia y Asturias de fecha 26 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2014 ( recursos 1527/2013 y 1767/2014 ), sino que existen más en el mismo sentido.

En efecto, cabe citar igualmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2018 (recursos 745/2018 ) e incluso el precedente propio que supone nuestra sentencia de 28 de abril de 2015 (recurso 666/2015 ).

Entendemos que el particular supuesto de hecho es distinto del que norma aquel precepto del Reglamento que la recurrente cita como infringido y que, en realidad, se trata de ver si hay compatibilidad entre una prestación de desempleo parcial, generada por extinción previa de contrato a tiempo parcial y el reinicio de actividad, al inicio de curso escolar, cuando hasta ese momento se ha venido cobrando el desempleo tanto por aquel contrato previamente fenecido como por el periodo de interrupción de actividad en relación con el otro.

En nuestro caso, resulta que, durante los últimos años, la demandante ha venido trabajando para dos empleadores. De un lado, para un empleador, con un contrato a tiempo parcial que se activa durante el curso escolar, con jornada a tiempo parcial de 28,8 por ciento y de otro, para otro empleador, con el que hace una jornada a tiempo parcial del cincuenta por ciento, durante todo el año.

Ambos contratos son legalmente contratos a tiempo parcial, dados los términos del artículo 12 y 16 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), ya que el primero de los dos indicados es para trabajar en fechas ciertas, pues se trabaja durante el curso escolar y por tanto, con régimen distinto del previsto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , con respecto de los contratados para trabajar en fechas inciertas (actuales contratos fijos discontinuos).

La situación cambia en el año 2017: una vez terminado el curso escolar, comienza a cobrar el desempleo parcial por ese primer contrato que se mantiene y se reactivará al inicio del siguiente curso escolar. Pero, al mes siguiente del inicio del cobro de ese primer desempleo, acontece que termina ese otro segundo contrato a tiempo parcial: por ello le es reconocido, también, el desempleo derivado de tal extinción ya en agosto de 2017.

Y cuando la demandante comienza el nuevo curso escolar, la demandante solicita la reanudación compatibilizada del desempleo generado por el contrato de trabajo extinguido en julio de 2017, el segundo y lo solicita precisamente cuando entra a prestar actividad para esa otra empleadora (primer contrato de los dos mencionados).

Pues bien, este es el contexto en el que se pide esa compatibilidad, que entendemos que es legal, dado lo previsto en el artículo 282, punto 1 de la Ley General de la Seguridad Social , como con acierto indica la impugnante, situación ajustada al reglamento del año 1985 que refiere la recurrente, pues está así previsto en su artículo 15, siendo que el artículo 6 punto 5 del mismo que cita la recurrente está previsto para otro supuesto diverso: el caso de que la persona desempleada tenga sólo un empleo y no dos y ese empleo lo sea para trabajar no durante todo el año, sino en temporadas ciertas o inciertas (los antiguos 'fijos discontinuos' abarcaban ambas modalidades). En tal caso, en los periodos de inactividad cobra ese desempleo y de ahí que se diga que se suspende o interrumpe según se trabaje o no más de seis meses. Como es de ver, supuesto distinto al presente.

En consecuencia, desestimamos el recurso.



TERCERO. - Haciéndonos eco de la jurisprudencia interpretativa del artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, de 10 de enero) y de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de noviembre y 20 de septiembre de 2018 ( recursos 254/2017 y 56/2017 ) hemos de considerar que la recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, pues sólo parte de sus funciones son las de gestionar la prestación de desempleo y por ello, le imponemos las costas de este recurso, fijando los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en ochocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el primero de aquellos dos preceptos, expresando con ello un criterio adoptado con condición de unitario y de vocación de permanencia en el futuro por los miembros de este Tribunal, salvo cambio normativo y variación de aquella jurisprudencia.

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio Estatal de Empleo contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho y aclarada por auto de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, dictados ambos por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en los autos 1027/2017 seguidos ante el mismo y en los que también es parte doña Fermina .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal a las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Francisco Javier López Garcia, a quien deberá abonar ochocientos euros por tal concepto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0394-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0394-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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