Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 595/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 595/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100351
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:503
Núm. Roj: STSJ AS 503/2020
Encabezamiento
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 0059 5/202 0
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000915
Equipo/usuario: MGZ Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Delia
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 595/20
En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 107/2020, formalizado por el Letrado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ,
en nombre y representación de Delia , contra la sentencia número 547/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000164/2019, seguidos a instancia de Delia frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Delia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 547/2019, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Delia , nació el NUM000 de 1974 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependienta de pescadería en un supermercado.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 14 de noviembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 17 de enero de 2019.
3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta de fecha 13 de noviembre de 2018.
4º.- La demandante padece trastorno depresivo recurrente con enfermedad actual grave y reacción adaptativa a problemas laborales.
5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.671,52 euros mensuales y la fecha de efectos el 13 de noviembre de 2018, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Delia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Dª Delia afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.671,52 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 13 de noviembre de 2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Delia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce en la demandante una incapacidad permanente total para la profesión de dependienta de pescadería en un supermercado, como consecuencia de una enfermedad mental.
No conforme con el grado de incapacidad reconocido la parte interpone recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c) LRJS, para solicitar el examen del derecho aplicado, porque considera que la sentencia infringe el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15/4/1969 (se trata de la Orden sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo contenido está profundamente afectado por el texto de LGSS).
Fundamenta el motivo en que la sentencia incurre en error al valorar las patologías que padece la demandante y su repercusión funcional, pues debería tenerlas como causa de limitación para todo tipo de trabajo.
Como refuerzo argumentativo trae a colación la sentencia de esta Sala de lo Social de 29/6/2017 dictada en el recurso 1302/2017, de cuyo contenido trascribe ' Así las cosas en el presente caso síconcurren las características citadas anteriormente a partir de las que este Tribunal viene atribuyendo repercusión absolutamente discapacitante en el ámbito laboral a las psicopatologías, características que pueden sintetizarse como sigue: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico formulado, severidad de la clínica con la que cursa la enfermedad y persistencia de esa clínica. Así tiene que ser ello sostenido en términos de razonabilidad, habida cuenta el último dictamen emitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital Álvarez Buylla, informe en el que se consigna losiguiente: que don (...) viene siendo tratado por Salud Mentaldesde el año 2014, con antecedentes de ansiedad y depresióndesde el año 2002 y un episodio depresivo mayor en 2010; que la dolencia psíquica que afecta al mismo es la de trastorno depresivo mayor recidivante; que el cuadro evoluciona de forma tórpida y que el paciente precisa del mantenimiento de tratamiento farmacológico. Así las cosas, se está ante dolencia psíquica auténticamente invalidante en el ámbito laboral, puesto que la misma se manifiesta con una clínica que comienza por anular esa primordial y elemental disposición volitiva y de ánimo cuyo concurso es imprescindible no sólo para satisfacer las necesidades ligadas a lo eficiente y productivo en materia laboral, sino para colmar también esas previas exigencias de capacidad de disciplina de conducta y de hábito sin cuyo concurso es imposible la aceptación de ningún compromiso detrabajo' ..
En el relato de hechos de la sentencia se describe la situación de la demandante, con trastorno depresivo recurrente actualmente grave por empeoramiento de los síntomas e inclusión en el protocolo de monitorización de riesgo de suicidio, y reacción adaptativa a problemas laborales. La enfermedad cursa con síntomas de: tristeza patológica, clinofilia, anhedonia, pérdida de interés, evitación social, muy baja autoestima, muy elevado nivel de ansiedad física y psíquica, incremento de la irritabilidad, somatizaciones neuromusculares, rumiación de la situación actual, problemas de concentración y memoria, agorafobia, quejas de sueño superficial, pesadillas relacionadas con temas laborales y despertares nocturnos, deseo de muerte con ideación autolítica no estructurada. Sigue tratamiento médico en centro de salud mental. Los ajustes terapéuticos no impiden que persista la situación clínica. La medicación tiene efectos secundarios.
Sobre ese relato la sentencia construye la tesis estimatoria de la demanda solo en la pretensión de incapacidad permanente total, pues considera que la suma de la sintomatología y los efectos secundarios de la medicación inciden en la capacidad para desempeñar el trabajo habitual, en la medida en que conlleva el contacto social continuado y la medicación produce efectos secundarios que afectan a la capacidad de concentración. Al tiempo desestima la pretensión de incapacidad permanente absoluta, pues entiende que en este caso está salvaguardada la aptitud necesaria para realizar otros trabajos sin tal carga de contacto y que, además, no exija un alto nivel de concentración.
En palabras del TS, por lo general las cuestiones relativas a incapacidad permanente tienen más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos, que con la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Aquí añadimos que los hechos son tan diversos que de un supuesto a otro no se pueden utilizar como términos comparativos, pues difieren en cada caso y la diferencia conduce a distintas valoraciones y conclusiones. Esta particularidad se acentúa cuando valoramos el deterioro de la capacidad laboral como consecuencia de enfermedades mentales, porque en sí misma esta valoración resulta extremadamente compleja, pues el diagnóstico del proceso patológico que padece el trabajador (la trabajadora en este caso) aunque es un factor fundamental no es el único a tener en cuenta para determinar ante qué grado de deterioro nos encontramos, es preciso atender a distintas áreas (cómo se proyecta la enfermedad en la vida diaria del trabajador, cuál es su funcionamiento social, cómo están afectadas concentración, constancia y memoria, si hay descompensación en el trabajo o lugares parecidos). Y esta precisión viene al caso, pues la sentencia de esta Sala que la recurrente trae a colación para apoyar el recurso declara la incapacidad permanente absoluta de un trabajador, que según reza el fundamento jurídico cuarto de la misma ' está diagnosticado de trastorno depresivo recurrente y crónico, de intensidad severa y/o grave desde el año 2014 y con padecimientos anteriores quese iniciaron en el año 2010, a tratamiento con psicofármacos' .
Observamos que lo que en esa sentencia se toma por trastorno severo o grave está así etiquetado y tratado desde el año 2014 y que cuenta con antecedentes, en tanto que la sentencia que ahora se recurre pone cuidado en señalar que el trastorno mental de la demandante etiquetado de trastorno depresivo recurrente es actualmente grave' , que 'la sintomatología es actualmente grave', y que la reacción adaptativa tiene que ver con problemas laborales; aspectos el temporal y el locativo que tienen su relevancia a la hora de revisar al derecho aplicado en la sentencia para llegar a estimar solo el grado de incapacidad permanente total, como sin duda la tiene el cuadro de síntomas con que aparece descrito el estado de la trabajadora.
SEGUNDO.- El artículo 194 LGSS, puesto en relación con el 193 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta si le priva de toda la capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.
En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad permanente y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para todo desempeño laboral es necesaria la asistencia diaria o habitual en el lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
El relato de hechos de la sentencia nos sitúa ante una trabajadora con los síntomas típicos de la depresión y la ansiedad (alteraciones mentales prevalentes), tal que ánimo deprimido , tendencia al aislamiento, clinofilia, anhedonia, pensamientos pesimistas, disminución de la energía habitual, la propia ansiedad, irritabilidad, tensión muscular o alteraciones del sueño; además otros específicos, como la agorafobia y la evitación social, que sin duda afectan a la función social de la trabajadora; y problemas de concentración y memoria, que a falta de mayor detalle en los términos empleados no permiten apreciar una alteración de la capacidad para mantener la atención por el tiempo necesario para realizar cualquier tipo de tarea. La reacción adaptativa a problemas laborales puede conllevar el fallo en la adaptación a situaciones que estén relacionadas con el problema en concreto, que en este caso la sentencia no describe, pero por si solo no da cuenta de deterioros o descompensaciones en el trabajo en general, de imposibilidad real de la trabajadora de adaptarse a situaciones de tensión o estrés común. En consecuencia, a falta de un deterioro en la capacidad de la trabajadora para afrontar las actividades de la vida diaria (el autocuidado, la comunicación, la libertad de movimiento y el ocio, entre otros aspectos), la alteración de concentración y memoria que no está descrita en términos de disminución relevante de la capacidad de atención y ejecución de todo tipo de tareas dentro de un ritmo adecuado, sumada a una alteración de la función social para contactar con el público en general (pues no constan restricciones involuntarias al contacto con familiares, amigos y conocidos) y a la descompensación por problemas laborales concretos, no son evidencias de mayor deterioro que el que asume la sentencia de instancia al declarar la incapacidad permanente total, pues no ha desaparecido toda la capacidad funcional en la demandante, más allá de evitar la problemática laboral concreta y el contacto indiscriminado con el público en general a lo largo de toda la jornada laboral, situaciones a las que atiende la sentencia cuando reconoce a la demandante la protección del sistema de Seguridad Social por medio de la incapacidad permanente total.
No hay en la sentencia recurrida vulneración de las normas citadas en el recurso.
Visto lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 164/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

