Sentencia Social Nº 5950/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5950/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3638/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5950/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106060

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:9114

Núm. Roj: STSJ CAT 9114/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8036906
JSP
Recurso de Suplicación: 3638/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5950/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Sabadell de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 648/2012 y siendo
recurridos Desiderio , Jansana de Restaurantes, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Tengo a la parte demandante por DESISTIDA de su demanda frente a RESTAURANT FONT DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Montserrat contra JANSANA DE RESTAURANTES, S.L., DON Desiderio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Se afirma en la demanda que la actora (DOÑA Montserrat ) ha venido prestando servicios por cuenta de la parte demandada, sin llegar a suscribir contrato de trabajo, con antigüedad de 15/03/2012, categoría profesional de relaciones públicas y sueldo, según convenio, de 1.448'04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO. Asimismo, se dice en el escrito de demanda que el 14 de junio de 2012 'la empresa le comunicó verbalmente que no reincorporara de nuevo a su puesto de trabajo porque estaba despedida'.



TERCERO. En fecha 19/06/2012, la demandante remitió un telegrama a RESTAURANT FONT, en el que le hace saber que habiéndosele comunicado verbalmente que ha finalizado la relación laboral, solicita la inmediata reincorporación al puesto de trabajo o la consideración por su parte de haber sido despedida improcedentemente.



CUARTO. DOÑA Montserrat presentó el 28 de junio de 2012 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 25 de julio de 2012, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de 'INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido verbal interpuesta por la trabajadora porque ha entendido que no consta acreditada la existencia de relación laboral.

Contra la anterior sentencia recurre la trabajadora en suplicación denunciando en dos motivos en primer lugar la violación del art. 91.2 LRJS sobre confesión presunta, al entender que en los autos existen indicios suficientes de la existencia de la relación laboral, especialmente la noticia de periódico en la que aparece ella fotografiada junto con dos compañeros, junto a la noticia de que es la responsable de relaciones públicas encargada de la dirección de la programación artística de Llum Corner Privé de la Sierra, en el restaurante Font , en que se decía que se inauguró un espacio nocturno a principios de mayo de 2012.



SEGUNDO.- La Sala ha declarado con reiteración que los hechos deben de acreditarse por quien los alega mediante prueba suficiente para llevar a la convicción del Juzgador, sin que la incomparecencia del demandado obligue a tener por confesa a la parte incompareciente, si de las pruebas aportadas por quien efectúa la pretensión no resulta de forma razonable la realidad de los hechos alegados. No se trata ciertamente de que la parte demandante deba de acreditar lo que en buena lógica corresponde acreditar a la demandada, y que por tanto la mera postura pasiva pueda favorecer a quien la adopta, pero sí de exigir a quien alega determinados hechos como base de su pretensión la acreditación suficiente de tales hechos, necesaria en todo caso, haya o no incomparecencia del demandado, sin que a la inversa, la incomparecencia de la demandada deba de favorecer a la demandante, al eximirle de acreditar los hechos que justifican su solicitud. En suma, el ejercicio de la facultad o no de tener por confeso a la demandada incomparecida ha de ejercitarse de forma razonable, no imponiendo una carga superior al compareciente, pero tampoco inferior, sin que la simple alegación de hechos que sean ordinarios y no extraordinarios exima de acreditarlos. La incomparecencia no ha de dificultar ni facilitar la prueba de los hechos, y en la medida en que ocurra lo primero la distribución de la carga de la prueba puede ser modulada. No se trata pues solo de que se pueda no ejercitar la facultad de tener por confesa a la parte incomparecida cuando se aleguen hechos extraordinarios, ni de que existan en autos indicios contrarios a lo alegado, sino también cuando no resulte la acreditación suficiente del fundamento de la pretensión.



TERCERO.- No obstante, pero, a la inversa ha de tenerse también en consideración que cuando lo que se alega por el demandante es el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones legales de documentación del contrato y de entrega de las hojas de salario, así como de afiliación a la Seguridad Social, de forma que lo que se invoca en definitiva es que la relación laboral se ha desarrollado por imposición de la empresa de forma clandestina, las reglas de distribución de la carga de la prueba imponen a la empresa especialmente la carga de dar cuenta de los hechos que la actora pueda acreditar respecto de las relaciones habidas entre las partes, aunque no sean a través de los documentos legalmente impuestos, que se alega que por definición no existen dada la voluntad de ocultación alegada, siempre teniendo en cuenta la facilidad o dificultad probatoria que pueda existir conforme a las circunstancias.

No puede en tales casos decidirse sobre la existencia de la relación laboral negativamente por el hecho de que no consten los documentos legales, si la empresa no ha acreditado con claridad la razón por la que existen otros documentos o pruebas indiciarias de la existencia de la relación laboral. Solo así se impondrá también a la empresa la carga de acreditar los hechos que son la base de su propia posición negadora de la relación, equilibrándose adecuadamente para cada parte las respectivas cargas de probar conforme a las circunstancias los hechos que aleguen. Al efecto establece el art. 217.6 LEC que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. De modo que no puede atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, ni tampoco al demandado la carga de probar los hechos en que basa su oposición, cuando por la naturaleza de los hechos alegados es posible una actividad probatoria compartida de las respectivas posiciones.

Especialmente ha de tenerse en cuenta en casos como el presente si la empresa está legalmente citada de forma por correo certificado, de forma que la incomparecencia es voluntaria, por lo que si no acredita la razón de la existencia de los indicios favorables a la relación laboral probando que son debidos a otra causa, entonces es ineludible tener por confesa a la demandada, de forma análoga a como ha de hacerse cuando la parte 'rehusase declarar, o persistiese en no responder afirmativa o negativamente', en que podrá ser tenido por confeso en la sentencia igual que si 'no compareciese sin causa a la primera citación' ( art. 91.1 LPL ).

Con lo que del hecho base de la no comparecencia injustificada la norma deduce la consecuencia de la falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario.

En tales casos, la evitación de fraude, que también compete a los tribunales, especialmente en posibles casos de desaparición de la empresa y de demandas sin acreditación alguna, -aun cuando en tales supuestos la carga de la prueba ha de realizarse también en función de las circunstancias conforme a la facilidad probatoria existente, pues en casos de ocultación absoluta de la relación laboral es posible la inexistencia de prueba-, no puede extenderse de forma tal que se desestime la demanda cuando la parte demandante ha hecho todo lo que alega que puede hacer, y la demandada, pudiendo oponerse y acreditar su oposición, no lo ha hecho en absoluto.

En el presente caso ha de entenderse que ciertamente la trabajadora ha aportado por lo menos indicios de la existencia de su relación laboral con la empresa al aportar una noticia de periódico en el que se indica que ella trabaja como RRPP para el restaurante en el que se ha abierto un espacio nocturno. Ante tal hecho, la actitud de la empresa no puede ser la meramente pasiva de incomparecer y hacer recaer sobre la trabajadora la integra carga de la prueba de la existencia de la relación, especialmente si no existen los documentos legalmente necesarios. En tales supuestos la empresa tiene la carga de oponerse a la prueba aportada por la trabajadora, intentando desvirtuar la noticia, y acreditando que de la misma no resulta la existencia de la relación. Este es el único modo de distribuir en el presente caso entre ambas partes las respectivas cargas de la prueba de su posición, de manera que si no se hace de este modo se inaplican los principios legales más arriba mencionados. Por todo ello es necesario tener por confesa a la empresa sobre la existencia de la relación laboral y derivadamente sobre el modo de extinción alegado de la misma, tampoco documentado.

Por todo ello ha de entenderse que ha existido la relación laboral y que la trabajadora fue despedida en, en los términos que señala en su demanda, por lo que ha de declararse la improcedencia de su despido y en consecuencia ha de condenarse a la empresa, a su opción, a readmitir a la trabajadora en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a indemnizarla con la cantidad de 392,76 #, con abono de los salarios de tramitación en el primer caso. Por otra parte, teniendo en cuenta que se demanda asimismo junto a la sociedad a quien se dice que es su administrador, sin que se alegue ni conste que es el empresario real, por abuso de la forma social, es necesario absolver al mismo, condenando únicamente a la sociedad codemandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social DOS de los de SABADELL en el procedimiento 648/2012 promovido por la recurrente frente a JANSANA DE RESTAURANTES, S.L., D.

Desiderio y el Fondo de Garantia Salarial debemos de declarar y declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a la empresa Jansana de Restaurantes S.L., a su opción que deberá de realizar ante esta Sala en el plazo de 5 días, a readmitir a la trabajadora en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o a indemnizarla con la cantidad de 392,76, en el primer caso con abono de los salarios de tramitación devengados. Con absolución de don Desiderio .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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