Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5950/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2016 de 19 de Octubre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5950/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105930
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8937
Núm. Roj: STSJ CAT 8937:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005074
RM
Recurso de Suplicación: 2816/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de octubre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5950/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Coro , Nicanor , Herminia y Severiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 103/2013 y siendo recurridos Paula , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Acceptar la demanda interposada per Paula , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Coro , Nicanor , Herminia , i Severiano , per tant :
1- Declaro el dret de la demandant a la pensió de vellesa de l'extint regim del SOVI, en la quantia fixa legalment establerta per a cada exercici, i amb efectes econòmics des del 1/12/2012.
2- Condemno als demanats a atenir-se a l'anterior declaració, i a respondre de l'import de la pensió en la següent proporció:
Institut Nacional de la Seguretat Social 33,38%
Coro 23,317%
Nicanor 16,665%
Herminia 16,665%
Severiano 9,993%.
3- Condemno a l'Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General de la Seguretat Social, en la seva respectiva responsabilitat, a abonar directament a la demandat el 33,38% de la pensió reconeguda, i sense obligació d'avançament, a la resta de obligacions legals inherents. I condemno també als codemandats a constituir en el Servei Comú de la Seguretat Social el capital cost de renda necessari per a cobrir la respectiva quota de responsabilitat en la pensió reconeguda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- La demandant Paula , nascuda el NUM000 /1947, consta en alta en el regim de seguretat social amb el nº NUM001 , i amb cotització en el règim especial d'empleats de la llar entre el 1/3/1965 i el 30/4/1970 per compte de Borja .
Segon.- La demandant es natural de La Alberca de Zancara, província de Cuenca, localitat on residia fins a data que no consta de l'any 1961 en que va venir a Barcelona i tot seguit es va col locar com a empleada de la llar al domicili de Borja , al carrer DIRECCION000 NUM002 de Barcelona, on residia fins que es va casar el 19/4/1970.
Tercer.- Borja , traspassat el 2/6/1999, mitjançant testament de 18/11/1993 que constitueix les darreres voluntats, havia instituir hereus a la seva esposa Coro en un 35%, als seus fills Nicanor i Herminia en un 25% cada un, i a l'afillat Severiano en un 15%.
Quart.- El 28/11/2012 la demandant va sol licitar a l'Institut Nacional de la Seguretat Social la prestació de jubilació, que li fou denegada per resolució de 30/11/2012 per acreditar únicament 671 dies cotitzats al regim del SOVI dels 1800 mínims necessaris.
Cinquè.- Disconforme la demandant va interposar reclamació prèvia, que fou denegada per nova resolució de l'Entitat Gestora de 22/1/2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, Coro y otros, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Paula , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la actora en reclamación de pensión de vejez SOVI declara el derecho de la demandante a su percibo, con efectos de 01.12.12, condenando a las personas codemandadas a responder del importe de la pensión en el porcentaje que se fija para cada una de ellas en el fallo de dicha resolución judicial, así como a constituir el capital coste de la pensión en el Servicio Común de la Seguridad Social, así como condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en su respectiva responsabilidad, a abonar directamente a la actora el 33,38% de la pensión reconocida, interponen las personas físicas condenadas recurso de suplicación que articulan en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la actora.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesan los recurrentes la modificación del hecho segundo para el que postula el siguiente redactado alternativo.
'Segundo.- La demandante es natural de La Alberca de Zancara, provincia de Cuenca, localidad en que residía hasta que se trasladó a Barcelona. En Barcelona se colocó como empleada de hogar en el domicilio de Borja , sito en la calle DIRECCION000 NUM002 , hasta que la misma contrajo matrimonio'.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencia reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, mas o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, por cuanto al margen de que la revisión propuesta no se base en prueba hábil para el fin pretendido ex artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que los recurrentes pretenden es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone a través de la modificación es construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncian los recurrentes la infracción, por aplicación indebida, del artículo 7.2 a ) y b) de la Orden de 2 de Febrero de 1940 y Disposición transitoria séptima de la Ley General de Seguridad Social de 1994 , así como la no aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arguiendo al efecto que la prueba testifical en la que se basa el Juzgador 'a quo' para declarar el período de prestación de servicios es ineficaz e insuficiente, dado que los hechos sobre los que depusieron los testigos ocurrieron hace más de 50 años y la cualidad de amistad con la demandante, sin que de la declaración de las testigos se desprendan los hechos ciertos de la relación laboral de la actora
Dicho lo anterior, hemos de poner de manifiesto que por lo que hace a la denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba con relación al artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando los recurrentes que el Juzgador 'a quo' extrae de la prueba testifical un período de prestación de servicios de la demandante para con la familia de los codemandado sin que realmente se halla acreditado las fechas de inicio y final de la relación laboral, debemos manifestar que dicha denuncia de infracción no puede ser aceptada porque la infracción de dicho precepto no es norma sustantiva ni cauce adecuado para basar un recurso de suplicación, en la medida en que dicho precepto y los correlativos de la ley procesal laboral se limitan a imponer el cumplimiento de una obligación genérica, atribuyendo a cada parte litigante la carga de demostrar los hechos en los que basa su pretensión, pero no puede justificar la formulación de un motivo del recurso dirigido a la censura jurídica en la que la parte recurrente realice alegaciones dirigidas a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso, el Juzgador 'a quo' tiene la facultad de apreciación de la prueba, pero no en virtud de precepto citado como infringido en el escrito de recurso, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes y no a su valoración y que es de naturaleza sustancialmente procesal, sino en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que atribuye dicha facultad con carácter exclusivo al Juzgador 'a quo'.
Sentado lo anterior, inalterado el relato de hechos de la sentencia, que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias, se ha de tener presente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.03.12 (RJ 2012, 5112), dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 05.05.12 . E igualmente la Sala de lo Social de TSJ de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18.12.12 (JUR 201357514), que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.03.12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, suficiente por tanto para desestimar el motivo de recurso anudado a la revisión del hecho probado segundo que no ha sido acogida, sin que la Sala encuentre motivos o razón alguna para desvirtuar el contenido de la prueba testifical prestada en la instancia (véase el voto particular de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17.05.11 , citada por los recurrentes en su escrito de recurso (JUR 2011/301/190).
Procede así que, tras la desestimación del recurso en su totalidad, deba de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes.
CUARTO.-Desestimado el recurso debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a los recurrentes de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Coro , Nicanor , Herminia y Severiano contra la Sentencia, dictada el 30 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona , en los autos núm. 103/13, seguidos a instancia de Paula contra los mencionados codemandados, ahora recurrentes, en reclamación de pensión de vejez SOVI y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, inclusive los gastos del Letrado impugnante de su recurso en la cuantía de seiscientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

