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23/06/2014
Sentencia Social Nº 5952/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4438/2009 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5952/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103984
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0070959
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 20 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5952/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Snack Ventures, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 882/2008 y siendo recurrido/a Raquel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Raquel contra la empresa SNACK VENTURES S.A condeno a la referida parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.318,14 euros, cantidad que se incrementará en un 10% de interés por mora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- Dª. Raquel ha prestado servicios laborales para la empresaSNACK VENTURES S.A con una antigüedad desde el dia 11 de enero de 2008, ostentando la categoría profesional de REPONEDORA y con un salario mensual de 1.048,10 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. (folios 55 a 57,69 a 70,75 a 80)
2.- La trabajadora firmó con la empresa demandada un contrato a tiempo parcial por eventual circunstancia de la producción con una duración de 25 horas semanales (folio 55 y 56).
3.- El horario que la actora realizaba para la empresa demandada era los lunes de 06 a 14 horas y de 17 a 19 horas; los martes, miércoles y jueves de 6 a 11 horas y de 17 a 19 horas; viernes de 06 a 12 horas y de 17 a 19 horas; y sábado de 06 a 13 horas y de 17 a 20 horas.
4.- La actora inició una situación de incapacidad temporal en fecha de 14 de marzo de 2008 hasta el 25 de marzo de 2008, fecha en que fue dada de alta (folio 60)
5.- La actora fue despedida por la empresa en fecha de 5 de abril de 2008, habiendo sido indemnizada por la empresa, la cual consideró el despido como improcedente, y abonándole de este modo la indemnización legal y salarios de tramitación que le correspondían. (folios 61 y 62).
6.- La empresa debe a la Sra. Raquel la cantidad de 2.318,14 euros, correspondientes a:
* Las diferencias salariales existentes desde el 11 de enero de 2008 al 5 de abril de 2008, teniendo en cuenta el salario que se devengó (1.622,83), habiendo percibido la actora la suma de 1.012,50 euros, siendo la diferencia que le corresponde de 610,33 euros.
*El plus de empresa que fija el Convenio Colectivo de Trabajo de la entidad Snack Ventures S.A en su art.19 apartado b) equivalente en el caso de la actora de 267,88 euros, y del que se han devengado 761,86 euros, de los que la actora solamente ha percibido 424,44 euros, correspondiéndole la suma de 337,42 euros.
*La cantidad de 242,64 euros de pagas extraordinarias conforme a lo dispuesto en el art.19 f) del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la empresa demandada, habiéndose devengado por tal concepto por los días efectivamente trabajados de 596,17 euros, habiendo percibido la actora la suma de 353,53 euros, por lo que, corresponde a la demandante la suma de 242,64 euros.
*La cantidad prorrateada de las vacaciones en cantidad de 83,85 euros.
*La suma de 1.043,90 euros por 146 horas extraordinarias efectivamente realizadas a razón de 7,15 euros.
7.- Por la actora se presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya en fecha de 2 de diciembre de 2.008. El dia 6 de febero de 2009 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de ambas partes, finalizando el acto con el resultado de intentado sin efecto. (folio 28 y 47).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento que hayan producido indefensión, concretada en la declaración de nulidad de la sentencia. La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Los defectos en los que, a criterio de la parte recurrente, ha incurrido la resolución de instancia son una insuficiencia de hechos probados y una falta de motivación y errores en la apreciación de la prueba.
Por lo que respecta a la primera cuestión, referida a que la resolución recurrida adolece del defecto de insuficiencia de hechos declarados probados, considerando la parte recurrente que debe declararse la nulidad de la misma, debe indicarse que el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que cita como infringido, dispone, en el aspecto que ahora interesa, que en las sentencias, apreciando los elementos de convicción, se declararán expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto en base, entre otros, a los siguientes criterios: a) En los hechos probados deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida y no sólo aquellos hechos probados que sean presupuesto del fallo de instancia, sino también de los necesarios para que el Tribunal Superior puede dictar sentencia, en vía de recurso; b) Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que se citen y se den por reproducidos; c) También lo es la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar ubicados en lugar inadecuado; d) No es válida la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes de fallo, lo que provoca que los mismos se tengan por no puestos en cuanto elementos de hecho. La insuficiencia de hechos, los concreta la parte recurrente en que no consta referencia al proceso por despido seguido entre las partes, y sobre el desistimiento de la demanda presentada por la trabajadora y en la imposibilidad de presentar partes horarios y hojas de registro de las horas de trabajo realizadas por la demandante, extremo éste tratado en los autos nº 311/2008, Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró. Ninguna de dichas circunstancias pueden justificar la declaración de nulidad de la sentencia, pues la parte recurrente puede solicitar, a través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se complete dicho relato o que se supriman determinados elementos de hechos consignados. Por otro lado, por lo que respecta a los Actos Preparatorios 311/2008, existe referencia a ellos en el fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto de la sentencia de instancia. Indica la parte recurrente que dichas insuficiencias sirvende base para justificar que la demandante carece de acción para poder solicitar las diferencias salariales cuando dicha pretensión se justifique en la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo completo, discusión propia del procedimiento por despido del que desistió, alegación que no puede ser compartida, porque, aunque es cierto que la demandante desistió de aquel procedimiento, tras haber reconocido la empresa la improcedencia del despido y consignar el importe de la indemnización y la de los salarios de tramitación, no existe impedimento alguno en plantear una reclamación de cantidad como la ahora formulada. Por lo que respecta a la cantidad reclamada en concepto de horas extraordinarias, indica la parte recurrente que no es posible aportar la documentación requerida, por lo que no procedía la inversión de la carga de la prueba, pero, en este punto, lo que se plantea es una cuestión de valoración de prueba, más que una causa o motivo que justifique la declaración de nulidad de la sentencia.
Alega también que en el hecho probado sexto existe una expresión que es predeterminante del fallo, al indicarse que la empresa adeuda una determinada cantidad a la demandante. Es cierto que en los hechos probados no es posible consignar expresiones predeterminantes de fallo, pero se trata de un defecto procesal por si mismo intrascendente, al tener por no puestas dichas expresiones, sin que ello conlleve la declaración de nulidad que se postula.
SEGUNDO.- La parte recurrente, en el mismo motivo del recurso, considera que la sentencia de instancia adolece del defecto de falta de motivación. En las argumentaciones del motivo, la parte recurrente considera que no son ajustados a derecho -utiliza el término arbitrario e irrazonables- los razonamientos de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, también por lo que hace referencia a la condena por horas extraordinarias y por lo que respecta al interés por mora cuando se justifican los mismos en la incomparecencia de la parte demandada.
La motivación de las sentencias, que, como exigencia constitucional viene establecida en el artículo 120,3 de la Constitución Española, y que, por tal motivo, se integran en el derecho a una efectiva tutela judicial, tiene una doble función. Por un lado, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, y, por otro lado, facilita su control mediante los recursos que procedan contra la resolución de instancia, favoreciendo así el derecho de defensa. Es cierto que la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una simple declaración de voluntad, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que conduzca al pronunciamiento adoptado; en este punto es donde radica el quid de la cuestión, en el cómo de esa argumentación, pues al indicar el precepto constitucional que la motivación ha de ser suficiente, nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, que debe ser valorado en cada caso concreto teniendo en cuenta la importancia intrínseca del asunto y de las cuestiones que se planteen. Así, el propio Tribunal Constitucional ha declarado (STC nº 109/1992 y 174/1992 , entre otras) que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, siendo compatible el mandato constitucional con la existencia de razonamientos escuetos, siempre que se cumpla la doble finalidad anteriormente indicada.
Desde esta perspectiva, la sentencia no carece de motivación, pues de forma pormenorizada la resolución de instancia aborda la cuestión relacionada con las peticiones formuladas por la demandante sobre diferencias salariales en el período en que prestó servicios para la empresa demandada. La demandante basaba su petición en la realización de una jornada superior a la pactada, constando probado en el hecho probado tercero la realización de la jornada realizada y en el fundamento de derecho cuarto los razonamientos por los que la Magistrada de instancia acepta dicha alegación. Por tanto, desde esta perspectiva consta en la sentencia de instancias una argumentación suficiente, sin que el hecho de que la parte recurrente pueda discrepar de la misma justifique la declaración de nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida. Tampoco puede ampararse en dicha causa, referida a la falta de motivación, las alegaciones relacionadas con los errores en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, tercero, quinto y sexto.
3.1.- La modificación del hecho probado primero consiste en que se sustituya el salario mensual, pretendiendo se haga constar que éste era de 682,57 euros mensuales, y no de 1048,10 euros mensuales. Se remite a los documentos que obran en autos, folios 85 y 86, desistimiento de la demanda por despido, 87, 88, 91, 92 y 94, escrito de consignación, burofax, resguardos de las transferencias efectuadas por el importe de la liquidación, indemnización y salarios de tramitación, y folios 75 a 80, nóminas de la demandante. No puede aceptarse el motivo del recurso; el salario que postula la parte recurrente es el que percibía la trabajadora, en función de una jornada laboral de 25 horas semanales; el que consigna la sentencia de instancia es el correspondiente a una jornada laboral de 40 horas semanles. El hecho de que la demandante desistiera en el procedimiento del despido no implica que no pueda plantear una reclamación de cantidad como la que ahora formula, pues el desistimiento no implica renuncia de acciones, sino simplemente finalización de un procedimiento judicial.
3.2.- Modificación del hecho probado tercero, en el que se fija el horario que realizaba la demandante. Se remite al documento que obra al folio 79, pero el mismo no es idóneo a efectos de revisión. Tampoco la remisión a la prueba testifical es valida a efectos de revisión, pues dicho medio de prueba no es idóneo a efectos de revisión. El argumento que utiliza la parte recurrente es el siguiente: la actora prestaba servicios en el supermercado de Carrefour situado en Cabrera de Mar, sin que en consecuencia la Compañía pudiera llevar a cabo un control de regisro de entradas y salidas y que tal circunstancia se puso de manifiesto en el procedimiento de actos preparatorios ante el Juzgado de lo Social nº1 de los de Mataró en los que la demandada requirió dichos documentos a Carrefour y dicha Compañía manifestó que no podía aportar la documentación por no constar ningún registro al haber sido modificada y cedida la tarjeta utilizada por la demandante para otra empleada. Es obvio que tales alegaciones no pueden justificar la revisión propuesta.
3.3.- Revisión del ordinal quinto, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga referencia no solo al despido y la aceptación por la empresa de la improcedencia, sino que la demandante desistió de la demanda presentada, aceptando la indemnización y salarios de tramitación consignados en el Juzgado de Mataró, cuyo calculo se efectúo tomando en consideración una jornada semanal de 25 horas y que aceptó la cantidad consignada en concepto de finiquito cuyo importe corresponde a una jornada de 25 horas. El extremo referente al desistimiento puede ser aceptado porque la demandante una vez la empresa reconoció la improcedencia del despido y consignó el importe de la indemnización y la de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha del reconocimiento, desistió de dicho procedimiento. Ahora bien no consta la aceptación de ningún finiquito firmado por la demandante, sin que pueda tener este carácter el documento que obra al folio 94, que es una copia de una transferencia bancaria.
3.4.- Modificación del hecho probado sexto, para que se sustituya la expresión 'la empresa debe' por la de 'la actora reclama', por considerar que se trata de una expresión valorativa y predeterminante del fallo, pero tales expresiones deben tenerse por no puestas, si bien lo que la narración de la sentencia recurrida refleja no es otra cosa que consignar los distintos conceptos que la demandante reclama.
CUARTO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 9.1 y 2 del Real Decreto 2720/1998, 12.1 del citado Estatuto, todos ellos en relación con los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -motivo sexto del recurso-, así como infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia sobre la carga de la prueba, en relación con los artículos 97.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -motivo séptimo -.
La demandante presentó demanda sobre reclamación de cantidad alegando que el contrato de trabajo que había suscrito con la empresa demandada era a tiempo parcial de 25 horas semanales, si bien su jornada laboral era superior, reclamando las diferencias salariales entre las 25 horas semanales pactadas y las 40 horas que alegaba efectivamente realizaba, así como la realización de horas extraordinarias.
La sentencia de instancia acepta la pretensión de la demandante. En esta alzada, en el escrito de formalización del recurso, las alegaciones de la parte recurrente se centran sobre el alcance de la presunción legal respecto al contrato de trabajo suscrito entre las partes, sobre el desistimiento del procedimiento de despido y aceptación del contrato de trabajo como valido a tiempo parcial y sobre la carga de la prueba y existencia de una jornada de 25 horas semanales.
La cuestión relativa a si el contrato de trabajo suscrito entre las partes lo fue en fraude de ley o no es una cuestión irrelevante a los efectos de resolver el recurso, pues la demandante fue despedida, la empresa aceptó la improcedencia del despido y consignó el importe de los salarios de tramitación correspondientes. Lo que ahora reclama la demandante es que durante la vigencia de la relación laboral realizó una jornada de trabajo superior a la pactada y, en consecuencia, reclama las diferencias retributivas que de ello se derivan. A idéntica conclusión debe llegarse respecto a la alegación relativa al desistimiento de aquel procedimiento, habiendo aceptado la demandante el importe de la indemnización y la de los salarios de tramitación que se habían calculado en función del salario que venía percibiendo la trabajadora. El hecho de que en dicho procedimiento no se cuestionara un salario superior por la realización de una jornada de trabajo superiora la pactada, no significa que la demandante no pueda formular la presente demanda sobre reclamación de cantidad, ni ello significa que de dicho procedimiento se derive que la demandante aceptara como valida no solo la naturaleza de la relación laboral, sino todo los efectos que de la misma se derivaban.
Por lo que respecta a la tercera alegación sobre la carga de la prueba, vinculada con la acreditación de las horas extraordinarias realizadas, la cuestión se centra en la prueba sobre el exceso de jornada realizada por la demandante. Es cierto que respecto a dicho aspecto, la doctrina jurisprudencial tradicional que venía declarando que no era suficiente la mera manifestación de haber trabajado determinadas horas extraordinarias, sino que se exigía prueba de su realización, ha sido superada y matizada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , declarando (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.001 ), que 'es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación (...)', considerándose entonces que la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada. Como hemos declarado en la Sentencia de 3 de mayo de 2.000, recordando la doctrina del Tribunal Supremo : '(...) si bien es verdad que frente a la norma general de necesidad de probar por parte de quien la invoque en su favor la realización de horas extraordinarias, la doctrina del Tribunal Supremo sustentada entre otras coincidentes sentencias que el escrito de formalización del Recurso refiere y las de 3 de febrero , 10 de abril , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 24 de junio de 1995 , que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso como horas extraordinarias, es claro que la aplicabilidad de tal doctrina supone y presupone la acreditada constatación o probada realidad de una jornada laboral habitual o continuadamente llevada a cabo por encima o con exceso de la establecida como propia u ordinaria, sin que en su cómputo pueda incluirse el tiempo de permanencia sin más a expectativa de la empresa, denominado tiempo de disponibilidad, como afirma el mismo Tribunal Supremo entre otras sentencias de 11 de julio de 1990, 18 de febrero de 1991, 21 de diciembre de 1993 y 15 de julio de 1996 ya que durante el mismo no se lleva a cabo la prestación de trabajo efectivo (...).
La sentencia de instancia considera que debe aplicarse el artículo 94. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la empresa ha sido requerida para la aportación de las fichas y horarios de la parte demandada, y no se considera justificada la causa de la no aportación de los mismos. Pero no sólo tiene en cuenta la valoración de dicha prueba, sino también de otras, como la testifical, para aceptar la pretensión de la parte demandante al alegar que realizaba una jornada laboral superior a la pactada en el contrato. Aquel precepto faculta discrecionalmente a la Magistrada de instancia para estimar probadas las alegaciones hechas por la contraria. Es cierto que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, pero también lo es que el apartado 3 de dicho precepto dispone que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados.
Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, sobre dicha cuestión, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador de instancia amplias facultades en cuanto a su valoración. Se indica que la persona que declaró como testigo no prestó servicios para la empresa simultáneamente al período en que lo hizo la demandante, pero si existe coincidencia en algún período, lo que ha permitido a la Magistrada de instancia llegar a la convicción de que la jornada de trabajo que venía realizando la demandante de forma habitual no era de 25 horas semanales, sino superior, en los términos que se indican en el hecho probado tercero. Alega que la declaración de dicha testigo debe ser cuestionada, por tener un especial interés en declarar a favor de la parte actora, para que se otorgue mayor credibilidad a otros testigos o al interrogatorio de partes. En esta ámbito, la Sala no puede entrar a valorar dichas pruebas, pues son de exclusiva competencia de la Juzgadora de instancia, sin que en base a las mismas pueda llegarse a apreciaciones distintasa la consignadas en la resolución recurrida.
Llegados a este punto, ha de concluirse que la pretensión de la demandante se justificaba por la realización de una jornada de trabajo superior a la pactada; que la sentencia de instancia afirma que la trabajadora realizaba dicho exceso de jornada, lo que se traduce no solo en la realización de una jornada laboral ordinaria, sino incluso superior, atendiendo a la jornada que, con carácter habitual, venía realizando. Por lo que teniendo en cuenta dichas afirmaciones, resulta a favor de la demandante las cantidades que se reclaman en la demanda, tanto por diferencias retributivas como por lo reclamado en concepto de horas extraordinarias.
QUINTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por la recurrente, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SNACK VENTURES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 20 de marzo de 2.009, en los autos nº 882/2008, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

