Sentencia Social Nº 596/2...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Sentencia Social Nº 596/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 596/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100819

Resumen:
INCONPETENCIA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00596/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301436

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000465 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000776 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Santiago

Abogado/a: ROMAN FERNANDEZ BENEGAS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CLUB DEPORTIVO BADAJOZ,S.A.D.

Abogado/a: PEDRO DEL PINO ROBLES

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a once de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 596

En el RECURSO SUPLICACION 465/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ROMAN FERNÁNDEZ BENEGAS, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia número 343/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 776/2009, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, S.A.D., parte representada por el Sr. Letrado D. PEDRO DEL PINO ROBLES, sobre INCOMPETENCIA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Santiago presentó demanda contra CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, S.A.D., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343, de fecha veintiuno de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"1º.- Don Santiago , vecino de Badajoz, ha prestado sus servicios con la categoría de futbolista de tercer división, desde el 1/7/2008 al 31/5/2009 percibiendo una gratificación mensual de 1.000 euros, más primas e incentivos. 2º.- En fecha 7/2008 suscribió un contrato futbolista amateur el día 7 de julio de 2008 cuyo contenido tiene por reproducido pro constar en las actuaciones al f. 18. 3º.- El demandante ha jugado al fútbol otros Clubes deportivos. 4º.- En fecha 1/7/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17/7/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17/7/2009 con el resultado intentado sin efecto (f.3).

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la falta de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda rectora del presente procedimiento alegada por CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia, pudiendo la parte actora acudir, si a su interés le conviene, en los términos que sean legales, ante la jurisdicción Civil, al quedar imprejuzgada la cuestión de fondo planteada en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 14-9-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-10-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que aprecia la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda planteada y, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 , seguida por la de esta Sala, en la de 26 de junio de 2007, "La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos". No obstante, vaya por delante que hay que partir aquí del relato fáctico de la sentencia recurrida, como hace el propio recurrente, porque en él constan todos los datos relevantes para resolver la cuestión relativa a la competencia que se plantea, que resultan de lo que consta en autos.

Como se hace en el recurso, para dilucidar la cuestión planteada, nada mejor que acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la Sentencia de 2 de abril de 2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4.391/2007 . Igual que en el caso examinado por el Alto Tribunal, aquí, ni por la parte demandada, ni en la sentencia recurrida, se niega que, salvo la retribución, concurran los demás elementos que configuran la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales a que se refiere el art. 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y regulada por el Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio y, sobre ese elemento que se niega, nos dice la mencionada STS:

"Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:

a).- En aplicación de los principios que informan la carga de la prueba [art. 217 LECiv ], al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de las presunciones - iuris tantum - establecidas en los arts. 26.1 ET y 8.2 RD 1006/1985 , de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de los gastos que en la realidad tenga el deportista por la práctica de su actividad.

b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y

c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son propias de las verdaderas compensaciones de gastos".

En el caso que aquí nos ocupa, sentado que el demandante percibía por la práctica deportiva en el club demandado, 1.000 euros mensuales más primas e incentivos, no cabe duda de que estamos ante un deportista profesional y, por tanto, ante la correspondiente relación laboral de carácter especial pues, acreditada la percepción de esas cantidades, en las que, además, se dan esas notas de periodicidad y uniformidad en el devengo a que se alude por el TS como indicio de naturaleza retributiva, sin que a ello se oponga la existencia de "primas e incentivos" cuya cuantía y percepción no consta y que son habituales en los deportistas profesionales. No está acreditado, en cambio, que con esas percepciones lo único que se pretendía era compensar los gastos que al demandante le suponía la práctica del deporte, gastos que no solamente no han sido acreditados, sino que ni siquiera han sido especificados por el demandado, ni en el juicio ni ahora en la impugnación del recurso, ni se concretan tampoco en la sentencia recurrida, sin que exista indicio de que debiera soportar ninguno pues, constando que residía en Badajoz, donde ejerce otra actividad lucrativa que puede considerarse principal, dedicarse al deporte no le determinaba la necesidad de residir o viajar a una localidad distinta a la de su residencia ordinaria y no consta ni, se insiste, se alega siquiera, que debiera soportar los gastos de viajes con el equipo o del material deportivo. Por ello, esa "gratificación" que se estableció en el contrato iba dedicada toda ella a compensar no los gastos, sino la práctica del deporte para el club, lo que constituye el objeto de la relación laboral especial a tenor del art. 1 del RD 1006/1985 , compensación que era superior al salario mínimo interprofesional y a la que percibía el deportista del que trató la STS mencionada.

Basta añadir que no impide la existencia de relación laboral que las partes suscribieran un "contrato futbolista amateur", que en la correspondiente federación deportiva el equipo figure como de aficionados, que en el contrato se hable de gratificación y no de salario o retibución, o que el demandante, como se ha dicho, desarrolle otra actividad por cuenta ajena, que puede considerarse que es la principal en su vida laboral. Así, nos dice la mencionada STS que "es irrelevante la calificación jurídica -como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad", que "tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico- laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio -deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva" y que "la laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto que el deportista también puede desarrollar otros cometidos remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD]".

En definitiva, como se pretende por el recurrente, ha de anularse la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se entre a conocer de la demanda planteada, por lo que su recurso ha de ser estimado.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al CLUB DEPORTIVO BADAJOZ, S.A.D., anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra nueva en la que se entre a conocer de la demanda origen de las actuaciones.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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