Sentencia Social Nº 596/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5919/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 596/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016799

RM

Recurso de Suplicación: 5919/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 2 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 596/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Javier frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 335/2014 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Don Javier y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.Don Javier , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1960, está en situación asimilada al alta en el régimen especial de autónomos. Su profesión habitual es venta ambulante comercio menor: textil.

2.En fecha de 31 de enero del 2014, el INSS dictó resolución por la que estimó que no procedía declarar al actor en grado alguno de incapacidad permanente.

3.Las lesiones que dieron lugar a dicha resolución, según el dictamen del ICAM de 10 de enero del 2014 fueron: 'Trastorno depresivo mayor crónico, actualmente con limitación psicofuncional. Lumbalgia mecánica sin limitación funcional actual'.

La resolución del INSS refería que: 'las posibilidades terapéuticas no están agotadas y necesita asistencia sanitaria'.

4. El actor había estado en situación de incapacidad temporal desde el 7 de agosto del 2013 al 22 de mayo del 2014, por depresión crónica de años de evolución.

5.Por resolución del INSS de 1 de abril del 2014 se declaró no haber lugar a estimar la reclamación previa.

6.El actor viene siendo tratado por un psiquiatra privado, el Dr. Vicente , desde el año 2010. Este concluye la existencia de una depresión mayor crónica con ideas de suicidio frecuentes, ansiedad importante y crisis de ansiedad con años de evolución, requiere medicación psicofarmacológica antidepresiva de duración indefinida.

Tiene una discapacidad del 49% calificada por el ICASS por el trastorno de la afectividad, limitación funcional de la columna, diabetes, e hipertensión.

7.Según el Informe del ICS de 25 de mayo del 2015, el actor fue derivado a neurocirugía. Al explicarle que la sintomatología radicular podría ser arreglada mediante IQ pero que el dolor lumbar persistiría, decide esperar para valorar otras opiniones.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de venta ambulante (comercio textil al por menor), se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.

El primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

En concreto, interesa la parte actora en base a los documentos que reseña la modificación del hecho probado sexto de la sentencia en los siguientes términos:

'6.- El actor viene siendo tratado por un psiquiatra privado, Don. Vicente , desde el año 2010. Este concluye la existencia de una depresión mayor crónica con ideas de suicidio frecuentes, ansiedad importante y crisis de ansiedad con años de evolución, requiere medicación psicofarmacológica antidepresiva de duración indefinida.

Tiene una discapacidad del 49% calificada por el ICASS por el trastorno de la afectividad, limitación funcional de la columna, diabetes e hipertensión

Según el informe del ICS de 25 de mayo de 2.015 el actor fue derivado a neurocirugía. Al explicarle que la sintomatología radicular podría ser arreglada mediante IQ pero que el dolor lumbar persistía, decide esperar para valorar otras opiniones. Asimismo presenta canal lumbar estrecho con hernia discal, discopatía lumbar con estenosis de canal marcada en L3-L4, radiculopatía lumbar irradiada a extremidades inferiores, por la que presenta dolor, parestesias y claudicación intermitente; protusiones en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, rectificación lordosis lumbar, retrolistesis de L3 sobre L4, grado I; reducción espacios intervertebrales con cambios degenerativos tipo II de Modic y atrofia musculatura paraespinal'.

La pretensión revisora no puede ser acogida por cuanto es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo' sin que los Informes médicos als que acude el recurrente desvirtúen las conclusiones que establece el ICAM, salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida. En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia de infracción del artículo 137.5 y 4 , 139.3 y 145 de la Ley General de Seguridad Social que define los grados de incapacidad permanente, interesando en el suplico de la sentencia la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, el grado de incapacidad total para su profesión habitual.

Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'(STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Dicho lo anterior, a los efectos debatidos ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de absoluta, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por el recurrente de conformidad a la patología psiquiátrica declarada probada por la Juez de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la misma cumpla con los criterios expuestos ya que si bien los estadios cronificados y severos de las enfermedades mentales reciben el tratamiento de incapacidad permanente absoluta al anular la aptitud de quien las sufre para asumir las responsabilidades de un trabajo o actividad lucrativa conforme a un horario pautado, unas exigencias mentales que requiere la prestación de cualquier trabajo, unas obligaciones laborales en el caso de los trabajos por cuenta ajena en el marco del artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores y la integración en un círculo organizativo -el empresarial- del que nacen obligaciones concretas de atenerse a los criterios, directrices y órdenes más o menos constantes provenientes del empleador, y en interrelación con otros compañeros de trabajo, dicho resultado no nace de cualquier estado patológico calificable como trastorno psíquico o de ansiedad, atendida la diferente etiología, evolución, gravedad, y respuesta individual que en todo enfermo que la padezca ha de calibrarse y, en el presente caso dicho trastorno no consta calificado ni como severo ni como grave. De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003 130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]), todo lo cual comporta que deba concluirse que el conjunto de la pluripatología que padece el recurrente, no calificada de grave, persistente y progresiva y que consta reseñada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia revista el grado de incapacidad requerido, sin perjuicio de la necesaria asistencia sanitaria que pudiera precisar el recurrente mediante el adecuado tratamiento terapéutico o farmacológico, por lo que de conformidad a la valoración de la Juez de instancia, efectuada al amparo de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del Recurso de Suplicación.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, procede la desestimación, de los motivos de censura jurídica alegados, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Javier contra la Sentencia, de fecha 23 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona en los autos núm. 335/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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