Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 596/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 596/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100431
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1055
Núm. Roj: STSJ CLM 1055:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00596/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107404
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000738 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000642 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaFREMAP MATEPSS Nº 61, Ezequias
ABOGADO/A:JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS (FREMAP MATEPSS Nº 61); PABLO MANUEL SIMON TEJERA ( Ezequias )
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS, DEDALO HELIOCOLOR S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 596 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 738/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por las respectivas representaciones deFREMAP MATEPSS Nº 61y deD. Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 642/2014, siendo recurridos, a su vez, ambos recurrentes,INSS, TGSSyDEDALO HELIOCOLOR S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 21 de abril de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 642/2014, cuya parte dispositiva establece:
«Desestimando la petición principal y estimando la subsidiaria; estimo la demandaformulada D. Ezequias , frente a laMUTUA FREMAP MATEPSS Nº61, declaro a la parte actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para el ejercicio de su profesión habitual de'oficial de 1ª maquinista de encuadernación', por enfermedad profesional, condenando a dicha Entidad Gestora a estar y pasarpor esta declaración y aabonar a la parte actora la cantidad de 70.545,12€. Absuelvoa la empresaDEDALO HELIOCOLOR S.A,alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy a laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora. Sin perjuicio la responsabilidad delINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como fondo de garantía, en caso de insolvencia de la Mutua o de la empresa, y de la responsabilidad legal de la última.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«1º.-Que la parte actora D. Ezequias , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.-Que el demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal, por Enfermedad Profesional, del 11-11-2013 al 26-11-201, y del 04-12-2013 al 29-05-2014, fecha en que fue dado de alta por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'. Siendo la fecha de la Enfermedad Profesional, 15-11-2010 (folios 43 a 37).
3º.-Que la empresaDEDALO HELIOCOLOR S.A,tiene cubierta las contingencias profesionales con laMUTUA FREMAP MATEPSS Nº61.
4º.-Que laMUTUA FREMAP MATEPSS Nº61tramitó ante elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALexpediente en materia de lesiones permanentes no invalidantes, derivado de enfermedad profesional relativo al demandante (folios 32 a 42). Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha 24 junio de 2014 (folios 78 a 80), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 03-07-2014(folio 81), proponiendo aprobar prestación por 'lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo nº 11 en cuantía de 3.580,00€' (folio 52), dictándose por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALResolución Administrativa con fecha en fecha de salida 09-07-2014 resolviendo, aprobar prestación por 'lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo nº 11 en cuantía de 3.580,00€' (folio 53).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa por correo administrativo en 31-07-2014 (folios 96 a 98), y tras nuevo Dictamen Propuesta del EVI emitido en 26-08-2014(folio 94), fue expresamente desestimada por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALmediante Resolución Administrativa resolución de fecha de salida 28-08-2014 (folios 109).
5º.-Que la profesión habitual del demandante, es la de 'oficial de 1ª maquinista de encuadernación, en la industria de Artes Gráficas-Encuadernación (imprenta rotativa)'.
6º.-Que en el Informe Propuesta Clínico-Laboral de laMUTUA FREMAP MATEPSS Nº61de fecha 29-05-2014, se hace constar en el apartado
7º.-Que el resultado de la prueba de audiometría que se le practicó al demandante en 29-05-2014, fue el siguiente,
'Oído derecho: UCM...................... Hipoacusia leve
Oído izquierdo: UMC: 40................. Hipoacusia leve
Estimación del grado de incapacidad auditiva según el UMC:
O.D.:UMC:35............................ Incapacidad leve
O.I: UMC:40............................ Incapacidad leve
Clasificación audiométrica de las deficiencias auditivas:
O.D :45........ Deficiencia auditiva mediana de 1º grado
O.I.:48,75..... Deficiencia auditiva mediana de 1º grado
Porcentaje de pérdida y deficiencia de audición monoaural:
OD: 30%
O.I:35,65%
Porcentaje de pérdida binaural......... Tabla de valores
combinados: 30,9%
Según criterios de Feldmann............. Hipoacusia leve
Según criterios de James Jerger........ Hipocausia leve'
8º.-Que el Informe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Guadalajara de fecha 01-10-2013, se hace constar, 'A día de hoy el paciente sufre acufenos inaguantables, que le privan del descanso mínimo así como cerzeman su actividad laboral , su audición sigue empeorando, y los acufenos. también. TAC: este último es normal , por otro lado lógico dado que sufre traumatismo acústico , y sigue a lo largo de los años en contacto con sonidos traumáticos '.
9º.-Que el demandante acredita las siguientes
10º.-Que la Base Reguladora mensual no controvertida de la prestación de Incapacidad solicitada, por Enfermedad Profesional, asciende a 2.939,38€ para la Incapacidad Permanente Total, y Permanente Parcial. Siendo los efectos de la primera, los de la fecha del cese en el trabajo, al estar trabajando y percibiendo salario.
14º.-Que el demandante solicita se dicte sentencia por la que se le reconozca en situación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de 'oficial de 1ª de Artes Gráficas-Encuadernación (imprenta rotativa)', por Enfermedad Profesional.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de FREMAP MATEPSS Nº 61 y de D. Ezequias , el segundo de los cuales fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos se interponen frente a la Sentencia de instancia que declaró al actor afecto de secuelas constitutivas de IPP.
SEGUNDO.-Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor en solicitud de que se le declarase afecto de lesiones constitutivas de incapacidad permanente total, se alza el recurso de aquél, el cual, con correcto amparo procesal en el art. 193.b ) y c) de la LRJS , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas. Censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( SSTC 14/1992 y 26/1993 ).
B)Partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al no admitirse su revisión, la Juzgadoraa quoen el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual de la actora, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.4, es: 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' El texto de 1966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta.' Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo. Ya que de no ser así, se está en una invalidez absoluta.
Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos
-suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos, de los ordinales probados no se puede determinar que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia no se ha infringido precepto alguno.
TERCERO.-Frente a la misma Sentencia, que declaró al actor afecto de secuelas constitutivas de IPP, se alza también el recurso de la Mutua, el cual, con correcto amparo procesal en el art. 193.b ) y c) de la LRJS , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
CUARTO.-En el motivo dedicado a la revisión de hechos, se interesa por la parte la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo para continuar con el correlativo orden cronológico de la propia sentencia, del tenor literal siguiente:«Según Informe de Psiquiatría, de fecha 2 de febrero de 2.015, emitido por la Psiquiatra Doña Rosario , en la consulta última realizada (19/11/2014) en la exploración psicopatológica no se aprecia semiología depresiva ni somnolencia diurna referida. Se constató incumplimiento del tratamiento higienicodietético del insomnio y presumiblemente también de las pautas no farmacológicas encaminadas a la mejora del cuadro afectivo. Se recomendó al paciente que continuara con el tratamiento antidepresivo hasta cumplir al menos 1 año para después proceder a su suspensión progresiva. No se apreció semiología incompatible con el alta laboral.»
El motivo debe estimarse ya que el concreto contenido de la adición que se interesa encuentra su apoyo o fundamento en el informe médico obrante en autos al folio 231.
QUINTO.-En un único motivo al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia infracción por aplicación indebida del apartado 3 del art. 137 de la LGSS . Censura jurídica que merece favorable acogida, ya que partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al estimarse su revisión, la Juzgadoraa quoen el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad, la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que debe seguirse para calificar una situación de invalidez, y en cuanto a la incapacidad parcial se entiende por tal, conforme al artículo 135.3 de la LSS, 'la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.'
El texto de 1966 distinguía entre riesgos profesionales y comunes; en los primeros exigía una disminución 'sensible', en los segundos una disminución de un 66 por 100 de la capacidad de ganancia. El texto vigente reduce al 33 por 100 la exigencia de la pérdida de capacidad, en todo caso, con lo que amplía el concepto de invalidez parcial (e incluso de invalidez permanente, en general) y aclara el concepto en los casos de causas profesionales.
Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente. Esto es importante. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 o 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición), ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere, pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como resultancia invalidante una capacidad de trabajo de un 30 por 100, es que ha perdido una capacidad de un 70 por 100, y hay invalidez; si le queda una capacidad del 80 por 100, es que ha perdido un 20 por 100, y no hay invalidez. Estos porcentajes se refieren a la capacidad habitual del trabajador, antes de la situación de invalidez.
Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de invalidez permanente es el primero, y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe invalidez permanente alguna.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33 por 100 de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este mínimo de invalidez, no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.
Por debajo -y como soporte al concepto de invalidez parcial- está el concepto mismo de invalidez permanente, límite inferior o frontera de este grado de invalidez permanente: el sujeto ha de encontrarse en la situación definida legalmente como invalidez permanente (artículo 132 LSS). Esta calificación es indispensable. Y el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual (de ahí la importancia de fijar ésta, como se vio).
En efecto, la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135.2 LSS), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Seguidamente, se trata de averiguar si el interesado puede o no puede realizar esas tareas fundamentales. Si no puede, la invalidez podrá ser total. Si puede hacer las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente-in genere-y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la resolución que reconozca el derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido, o indicar que ha perdido al menos el 33 por 100 de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos la Juzgadora de instancia ha infringido la doctrina antes comentada, pues como nos dice la Mutua recurrente:«En definitiva, que la hipoacusia que afecta al demandante está bien catalogada y calificada como lesiones permanentes no invalidantes en cuyos baremos se comprende la hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos. En el presente caso es manifiesto que la profesión de encuadernador no demanda una especial agudeza acústica. Y además, la hipoacusia del actor, en grado leve, y que no cabe equiparar en ningún caso a sordera, no supone un obstáculo grave en la comunicación de instrucciones u órdenes que impida o límite de forma relevante la realización de sus cometidos profesionales. Entendiendo, por lo tanto, que no está afectado el núcleo productivo-funcional característico de la profesión de encuadernador de modo relevante, ni desde luego en el mínimo del 33% previsto en la ley.
Consecuentemente con lo anterior, el demandante deberá utilizar protecciones auditivas -tapones y/o cascos-, que es lo aconsejable médicamente y en aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, pero lo cierto es que aquél no está limitado de forma importante para sus tareas habituales (en un 33% o más), ni está sometido a ningún riesgo relevante que le suponga una especial penosidad o peligrosidad a la hora de desempeñar las funciones propias de su profesión habitual de 'oficial de 1ª de Artes Gráficas- Encuadernación (imprenta rotativa)'.»
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ezequias y estimando el formulado por la representación de FREMAP MATEPSS Nº 61, ambos contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 642/2014, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos, a su vez, ambos recurrentes, INSS, TGSS y DEDALO HELIOCOLOR S.A., debemosrevocar y revocamosla Sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la Mutua condenada.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la Mutua recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0738 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
