Sentencia SOCIAL Nº 596/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100234

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1510

Núm. Roj: STSJ CV 1510/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 149/2018
Recursos de Suplicación - 000149/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaciulada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 596/2018
En el Recursos de Suplicación - 000149/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000335/2017,
seguidos sobre Despido, a instancia de D. Fausto , defendido por el Letrado D. Miguel Benet Sanchez,
contra la Mercantil METAGEST URBANIA, S.L. (ADMON. UNICO Lucio ), defendida por el Letrado D. Jacinto
Clemente Franco y FOGASA, y en los que es recurrente D. Fausto , habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda de despido formulada por D. Fausto contra la empresa Metagest UrbaniaSL absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-D. Fausto prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Metagest Urbania SL dedicada a la explotación de ganado desde el día 5-10-2015 como peón ganadero y con una retribución mensual según nóminas de 764,40 euros en virtud de contratos de trabajo temporales hasta el 1 de diciembre de 2016 y de contrato como indefinido fijo discontinuo desde esa fecha y hasta el 8 de marzo de 2017, fecha de baja en la Seguridad Social (contratos de trabajo y nóminas aportadas por el actor). En fecha 31-01-2017 el actor causó baja médica hallándose en situación de IT, estando de alta y trabajando en la actualidad (docs. 6 a 9 e interrogatorio del actor).

SEGUNDO.-El día 1 de marzo de 2017 el actor suscribió un documento de baja en la Seguridad Social en el que consta el motivo de baja voluntaria con forma del actor y sello y forma de la empresa (doc. 16 de la parte demandada).

TERCERO.- El 5 de abril de 2017 se celebró acto de conciliación sin avenencia ante el SMAC de Castellón.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Fausto . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por parte de la Mercantil demandada METAGEST URBANIA, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado designado por el trabajador D. Fausto la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón por la que se desestimaba su demanda en materia de despido, interpuesta frente a la empresa Metagest Urbania S.L. El recurso, ha sido impugnado por la mercantil demandada.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE , solicitando el recurrente se declare la nulidad de la resolución de instancia, por carecer de motivación esta última en cuanto a los hechos que según su argumentación, han sido declarados probados, pues no se ha incluido en la declaración fáctica lo que el recurrente entiende acreditado y que favorece a sus pretensiones.

De hecho, enumera cuáles son las circunstancias no tomadas en cuenta por la Juez a quo, que abarcan desde el salario acreditado, la causa alegada por la empresa para dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, y la negativa del actor ante el hecho de ser autor de la firma estampada en el documento de baja.

Conforme a reiterada doctrina, en lo que respecta a la falta de motivación, se ha de recordar que , tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), ' aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. YSSTS 26/05/09 -rco 16/07 -; y 15/07/10 -rco 219/09 -). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto laratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -).

El primer motivo de recurso ha de ser desestimado, pues la sentencia no adolece del defecto que se denuncia. Decimos esto porque en realidad, de lo que se queja el recurrente es que la Juez de instancia no ha recogido en su declaración fáctica las circunstancias que a su juicio, cambiarían el sentido del fallo, lo que no equivale a la falta de motivación de la resolución dictada que dicho sea de paso, expresa con suficiente claridad el porqué de la decisión desestimatoria.

Al margen de lo anterior, si entiende el recurrente que el relato fáctico es insuficiente, tiene en su mano el recurso ofrecido por el apartado b) del art. 193 LRJS , pudiendo completar y añadir a través del mismo aquéllos extremos que considere relevantes, por lo que ninguna indefensión se le ocasiona, que derive en la necesaria declaración de nulidad de la resolución recurrida. Remedio éste de carácter excepcional al que no debe acudirse en un supuesto como el que ahora nos ocupa.



TERCERO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el segundo de los motivos de recurso.

1.- En primer lugar, se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, desglosando las peticiones que articularían la nueva redacción que se propone y que se reducen a las siguientes: 1ª.- Que se declare que el actor concatenó hasta cinco contratos temporales desde la primera contratación hasta el último temporal, de fecha 1 de junio de 2016. Tal petición ha de ser desestimada, pues resulta irrelevante a efectos de modificación del fallo. En el ordinal primero ya se indica que el actor estuvo vinculado a la empresa a través de 'contratos de trabajo temporales' hasta el 1 de diciembre de 2016 y de contrato indefinido fijo discontinuo desde dicha fecha hasta el 8 de marzo de 2017. De ello se deduce que no fue un único contrato el suscrito, y además, tampoco se ha discutido la antigüedad del trabajador en la empresa, recogiéndose el iter temporal de toda la contratación por la Juez a quo.

2ª.- La segunda petición, relativa a que se haga constar que el último contrato indefinido se suscribió el 1 de diciembre de 2016 es innecesaria, por constar ya en los hechos declarados probados.

3ª.- En la tercera petición, muestra el actor su disconformidad con el salario que se indica el hecho probado primero, pues entiende que debería haberse indicado que el actor percibía una retribución mensual según el convenio aplicable de Trabajadores Agropecuarios de la Provincia de Castellón de 1.036,84 euros.

Tampoco se accede a dicha petición, pues lo que hace la Juez de instancia en su sentencia es mencionar el salario que efectivamente percibía el trabajador según sus recibos salariales, lo que es correcto, de suerte que toda controversia acerca del convenio aplicable y el salario que en su caso debía percibirse por el trabajador, constituye una cuestión de derecho que no de hecho, que debe articularse a través del correspondiente motivo de revisión jurídica.

4ª.- La cuarta petición se circunscribe a pedir que se reseñe que cuando el actor fue dado de baja en la empresa, se encontraba aún de baja por incapacidad temporal, prologándose esta última al menos hasta el 7 de abril de 2017. Tampoco es preciso dicha adición, pues la Juez en el ordinal primero, se remite expresamente a los partes de baja del actor, siendo que no consta parte de alta al momento de la baja en seguridad social y sí parte de confirmación en fecha 10-3-2017 y fecha del siguiente reconocimiento el 07-04-2017, por lo que de ello se deduce que el trabajador estaba en proceso de IT cuando se le dio de baja en la empresa.

5ª.- Que se haga constar conforme al documento obrante al folio 55 de las actuaciones, que cuando la empresa dio de baja al trabajador, estableció como causa la de 'fin de contrato temporal'. Así consta en el certificado de empresa que se incorpora en dicho folio, por lo que la adición ha de ser estimada.

6ª.- Y por último, que conste que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en fecha 31 de enero de 2017 con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano izquierdo y neuropatía cubital de codo izquierdo, siendo que en esa fecha comenzó un periodo de baja médica por incapacidad temporal por contingencias comunes (aunque son sospecha de poder ser calificada como enfermedad profesional, habiéndose remitido comunicación para Informe o estudio de la Unidad de Salud Laboral.

Esta adición no puede prosperar, pues el origen de la baja médica resulta irrelevante a efectos de determinar si hubo o no despido del trabajador, como tampoco es trascendente la mera sospecha de la existencia de una enfermedad profesional, no diagnosticada en firme, y que no altera hasta la fecha la declaración de origen común de la patología causante de la baja.

2.- También se pide sea redactado de nuevo el hecho probado segundo, con el siguiente tenor literal: ' Existe un documento de baja en la Seguridad Social del día 1 de marzo de 2017 en el que consta el motivo de baja voluntaria con sello y firma de la empresa firma (sic) y que el actor niega haber suscrito o firmado (doc.

16 de la parte demandada e interrogatorio del actor) .

La nueva redacción no merece favorable acogida, pretende incorporar una conclusión contraria a la expresada por la Juez a quo respecto a la autoría de la firma del documento de baja en Seguridad Social, introduciendo una aseveración de parte, e indicando como sustento de la misma, interrogatorio del actor, que no puede servir de base a la revisión, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS .



CUARTO.- El motivo tercero de recurso, se redacta al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denunciando la interpretación errónea de los arts. 49.1.d ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 1261 y ss. y 1281 CC , art. 217 LEC y doctrina de la Sala Cuarta sobre la eficacia extintiva del finiquito.

Vuelve de nuevo el recurrente a fundamentar su motivo de recurso en aquéllos hechos que a su entender son más que relevantes para cambiar el sentido del fallo, centrándose en el hecho de que dado que negó que la firma estampada en el documento de baja en Seguridad Social hubiera sido rubricada por él, tal documento no debió tener valor probatorio alguno, sin que se haya acreditado en modo alguno, la existencia de una voluntad inequívoca de cesar en la relación laboral sin que la empresa haya aportado el correspondiente documento de finiquito que avale aquélla.

Por ello, solicita en primer lugar sea declarado el acto extintivo como un despido, que debe calificarse como nulo a causa de la existencia de una discriminación directa por razón de discapacidad, al ser motivado por su situación de baja laboral derivada de enfermedad profesional que se preveía de cierta duración. Solicita en este caso sea abonada una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 6.000 euros.

Y para el caso de que sea desestimada dicha petición, sea el despido declarado improcedente, al no constar comunicación escrita entregada al trabajador, sin que consten las causas motivadoras del cese, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Conforme a reiterada doctrina, para que concurra una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad ( STS 21-11-2000 , entre otras muchas).

A tal efecto, ' tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer de su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta contundencia'). Nuestro Código Civil alude a esta distinción en ocasiones varias' ( STS 31/11/2000, rcud. 3462/1999 y STS 02-06-2001, rcud. 2071/2000 ) .

En el supuesto ahora analizado, la Juez de instancia otorgó pleno valor demostrativo de la voluntad de cesar en la relación laboral por parte del trabajador, al documento aportado por la parte demandada consistente en una solicitud de alta, baja o variación de datos del trabajador para su presentación ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

En él, aparece plasmada la firma del actor, y se concreta como causa de baja en la empresa la voluntad del actor, fecha de efectos de dicha baja (01-03- 2017) y la rúbrica o firma del representante legal de la empresa y el sello de esta última.

Pese que el demandante negó que dicha firma fuera suya, la Juez le otorgó pleno valor, entendiendo que de ella se deducía la voluntad firme del Sr. Fausto de terminar con su relación laboral.

Sin embargo, esta Sala disiente de dicha conclusión. Decimos esto porque se trata de un documento desprovisto de cualquier nota de efectividad, pues si bien fue cumplimentado para ser presentado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, no consta sello de entrada del mismo ni fecha de registro en el citado Organismo.

No puede obviarse tampoco que dicho documento, no cuadra con lo declarado por la empresa en certificado emitido por el administrador de la mercantil en el que consta como causa de la baja del actor el 'fin de contrato temporal' y no la baja voluntaria del trabajador.

A ello debe añadirse, aun cuando fuera cierto que el actor firmó dicho documento, teniendo en cuenta las trabas reseñadas anteriormente, no consta que el mismo haya sido acompañado de declaración alguna que corroborase la decisión de extinguir la relación laboral por parte del trabajador; ni tampoco que por actos concluyentes, ajenos a una expresión concreta de dicha voluntad, se pudiera apreciar su deseo inequívoco de cesar en el trabajo, máxime cuando el actor, desde el 31 de enero de 2017, se encontraba incurso en un proceso de incapacidad temporal y por tanto de baja laboral.

Tampoco puede obviarse que la firma de un documento puede plasmarse en un momento inicial, y completarse posteriormente su contenido, y ello teniendo en cuenta que la solicitud aportada por la empresa pudo referirse no sólo a la baja del trabajador, sino igualmente al alta o a la variación de datos que constan del mismo.

Por todo ello, la Sala entiende en contra del criterio expresado por la Juez a quo, que dicho documento no corrobora la voluntad inequívoca del actor de terminar su relación laboral, por las razones expuestas y por ello, que no puede hablarse de dimisión del mismo.

Dado que la empresa dio de baja al trabajador en fecha 8 de marzo de 2017, el acto extintivo ha de calificarse como de despido, si bien, debe rechazarse la pretensión de declaración de nulidad.

El actor basa la misma en la existencia de una discriminación motivada por su discapacidad, al encontrarse en situación de incapacidad temporal al tiempo del despido, con previsible origen de la patología que motivó la misma en contingencia profesional. Sin embargo, la Sala no aprecia tal discriminación, pues conforme a STS de 22-11-2007 , ' el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas), en una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid. De acuerdo con esta sentencia, la Directiva comunitaria 2000/78 excluye la 'equiparación' de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que 'la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período', por lo que 'una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78'. A ello se añade que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad' y que 'no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva ' ( discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual)' .

En el supuesto que nos ocupa, no concurre la exigencia temporal exigida por la doctrina, pues según se ha venido declarando 'l a discapacidad es, en cambio, una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera de manera permanente las condiciones de vida de la persona discapacitada.

En concreto, en el ordenamiento español la discapacidad es considerada como un 'estatus' que se reconoce oficialmente mediante una determinada declaración administrativa, la cual tiene validez por tiempo indefinido ( STS 29-1-2001 ) .

Por ello, la nulidad del despido ha de ser rechazada, y con ella, el abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios.

Mejor suerte ha de correr la segunda petición del actor, pues dado que tan sólo consta la baja en Seguridad Social sin que se hayan cumplido los requisitos formales del art. 55.1 ET , de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto legal, el despido del actor debe ser declarado improcedente.

Ahora bien, para el cálculo de la indemnización que procede abonar al trabajador, la Sala ha de resolver sobre la cuestión relativa al salario que debe tomarse en cuenta para el determinar la cantidad que corresponda percibir al demandante. Cierto es que conforme al ordinal primero, el Sr. Fausto percibía una retribución mensual de 764,40 euros, cuando conforme al convenio colectivo de trabajadores agropecuarios de la provincia de Castellón condenándose a la empresa a que en el plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si la colocación fuera anterior a la misma, en cuantía diaria de 25,48 euros; o abonarle una indemnización de 1.243,98 euros.

Para el cálculo de la indemnización se han tomado los parámetros de antigüedad y salario previstos en el ordinal primero, pues pese a que se alude a la incorrección del montante salarial en el motivo de revisión fáctica, interesando se aplicase un salario mensual de 1.036,84 euros, por aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo de trabajadores agropecuarios de la provincia de Castellón, la Sala no puede acoger dicha petición.

Y decimos esto por cuanto que no se especifica por el recurrente qué concretos parámetros se han tomado en consideración para alcanzar dicha cifra, desconociéndose por la Sala los complementos que se entienden incluidos, salario diario o por hora, jornada realizada ni días efectivamente trabajados en la mensualidad, teniendo en cuenta la condición de fijo discontinuo del trabajador.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fausto frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón , autos sobre despido número 335/2017, seguidos a instancia del precitado recurrente frente a METAGEST URBANIA S.L Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y con revocación de la misma, y estimación de la demanda en la instancia, declarar el despido del actor improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al trabajador, en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si la colocación fuera anterior a la misma, a razón de 25,48 euros diarios, o indemnizarle en la cantidad de 1.243,98 euros, con la responsabilidad subsidiaria en su caso del Fondo de Garantía Salarial.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0149 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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