Sentencia SOCIAL Nº 596/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4672/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100386

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:604

Núm. Roj: STSJ GAL 604/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001850
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004672 /2017 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000364 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO LECHE RIO SA, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL , LENCE TORRES
SL , TRANSLECHE SA
ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004672/2017, formalizado por el LETRADO Dª ANTÍA MURUZÁBAL
PÉREZ, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia número 365/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000364/2017, seguidos a
instancia de Arcadio frente a GRUPO LECHE RIO SA, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL, LENCE TORRES
SL, TRANSLECHE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Arcadio presentó demanda contra GRUPO LECHE RIO SA, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL, LENCE TORRES SL, TRANSLECHE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2017, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1979 a jornada completa con categoría de Oficial de 2ª OVS en el centro de trabajo de Arteixo y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.421,88 €.

SEGUNDO. El actor ha prestado servicios siempre en la misma planta si bien ésta ha pertenecido a diversas empresas que fueron subrogando a sus trabajadores perteneciendo en la actualidad a Grupo Leche Río SA.

TERCERO. Grupo Leche Río SA forma parte de un grupo de sociedades siendo la sociedad dominante Lence Torres SL y las dependientes Complejo San Cristóbal SL, Transleche SA y Grupo Leche Río SA teniendo todas su domicilio en Lugo.



TERCERO. El actor con fecha de efectos 2 de febrero de 2016 fue objeto de un despido individual objetivo por causas económicas y productivas. Demandada la empresa, se le reconoció la improcedencia del despido y se optó por la reincorporación. La reincorporación se produjo el 18 de julio de 2016.

CUARTO. En fecha 24 de febrero de 2017 se le entregó nueva carta de despido objetivo por causas económicas y productivas cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

QUINTO. Ese mismo día se entregaron cartas similares a otros diez trabajadores.

SEXTO. En fecha 11 de mayo de 2017 se dictó sentencia por este Juzgado sobre conflicto colectivo en el que se estimó el derecho a reintegrar a los trabajadores en los derechos reconocidos en el convenio colectivo del Centro de Leyma Central lechera SA entre el 01/01/2014 y el 13/11/2014. SÉPTIMO.

El actor no ha sido ni es representante de los trabajadores. OCTAVO. Se ha celebrado el acto conciliatorio resultando sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Arcadio contra la empresa GRUPO LECHE RÍO SA, COMPLEJO SAN CRISTÓBAL SL, TRANSLECHE SA, LENCE TORRRES SL y DECLARO el despido IMPROCEDENTE condenando a la empresa a optar, en el plazo de cinco días, por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir (79,62 € salario/día) o a abonar la indemnización de 100.325,55 €, siempre teniendo en cuenta que habrá de descontarse la parte ya abonada por la empresa. No ha lugar a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor. Se imponen las costas a la parte demandada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y denegó la indemnización complementaria solicitada, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia por infracción e interpretación errónea del artículo 217 de la LEC 96.1 y 183 de la LJS y 385 y 386 de la LEC.

La controversia a dilucidar en el presente recurso se circunscribe a la desestimación por la Jueza 'a quo' de la petición de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 13.195,2 €, cantidad ésta que se recogía en la demanda rectora y que se mantuvo, teniendo en cuenta que el acto de juicio ante el Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña, se celebró con incomparecencia de las empresas codemandadas (Grupo Leche Río SA y otras).

A juicio del recurrente concurre, por un lado, una incomparecencia de las empresas al acto de juicio, por lo que interesando el abono de una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, no desplegaron éstas la aportación de una justificación objetiva y razonable de la vulneración alegada ni tampoco se discutió la cuantía de la indemnización reclamada; y por otro lado, la propuesta del interrogatorio del representante legal de las empresas y la ficta confessio ante su incomparecencia acerca los hechos recogidos en el cuerpo de la demandada rectora, entre los que se encuentra la vulneración del derecho fundamental alegado. Concurre asimismo un indicio de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (24 de la CE), toda vez que el actor había sido objeto de un despido objetivo por causas económicas y productivas en febrero de 2016, del que se reconoció por la empresa GRUPO LECHE RIO SA la improcedencia del mismo con opción por la reincorporación al puesto de trabajo en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social, reincorporándose el actor al puesto de trabajo en julio de 2016, y el 24/02/2017 Grupo Leche Río SA procede de nuevo a despedir al actor con entrega de carta de despido objetivo alegando mismas causas económicas y productivas y empleando mismos datos. Reconoce el recurrente que desistió de la declaración de la nulidad del despido pero mantuvo expresamente la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales al considerar que concurría vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y un evidente fraude de ley, por lo que por aplicación de los artículos antes referenciados, procede la condena de las codemandadas al abono de la indemnización de daños y perjuicios interesada en demanda.



SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si procede reconocer al actor la indemnización complementaria que reclama, tras haber 'desistido' en el acto de juicio de su petición de nulidad del despido, y mantener la improcedencia del mismo que ha sido declarada en la sentencia de instancia. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo resuelto por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La doctrina actual de la Sala IV del TS está representada por las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012 ), 8 julio 2014 (rco 282/2013 ), 2 febrero 2015 (rco 279/2013 ), 26 abril 2016 -rco 113/2015 -, 12 julio de 2016 (rec. 361/2014 ) y 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015 ), entre otras, anudan el supuesto de la indemnización por daño moral a la existencia de vulneración de un derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ): a) ' La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador ' ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; b) 'La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 ' ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados; c) 'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental; d) 'El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costos' y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención;....

2.- Y en el presente caso, la demandante reconoce en su escrito de recurso que, efectivamente, desistió de la declaración de nulidad del despido manteniendo expresamente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y por fraude de ley.

Sin embargo, en las circunstancias descritas su pretensión de indemnización complementaria no puede ser acogida. Y es que resulta procesalmente un tanto contradictorio que se desista de la petición de nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales, lo que -de existir- comportaría la 'obligada readmisión' del trabajador, y al mismo tiempo que se mantenga su improcedencia, se solicite una indemnización complementaria por infracción de derechos fundamentales que no se aprecian al desistir de la nulidad. Por otro lado, esa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, no resulta del hecho de que el actor hubiera sido despedido por causas objetivas, económicas y productivas, en 2 de febrero de 2016, y tras el reconocimiento por la empresa Grupo Leche Río S.A. de su improcedencia, se le hubiese readmitido el 18 de julio siguiente. La circunstancia de que posteriormente, en 24 de febrero de 2017, la empresa le entregase nueva carta de despido objetivo por causas económicas y productivas, al igual que lo hizo con otros diez trabajadores, no permite apreciar -dado el tiempo transcurrido- el necesario nexo causal determinante de infracción de la garantía de indemnidad ( art. 24. 2 CE ), ni tampoco la existencia de un fraude de ley lesivo de cualquier otro derecho fundamental. Por ello, la sentencia de instancia no declare la existencia de vulneración de ningún derecho fundamental, ni de su inalterado relato fáctico ni de su fundamentación jurídica se desprende la posibilidad de una indemnización complementaria fundamentada en esa infracción de derechos fundamentales en una decisión extintiva empresarial declarada improcedente tras desistir el actor de su nulidad. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a las demandadas Grupo Leche Río S.A., Complejo San Cristóbal S.L., Transleche S.A. y Lence Torrres S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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