Sentencia SOCIAL Nº 596/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 290/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 596/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100632

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8026

Núm. Roj: STSJ M 8026/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0018383
ROLLO Nº: RSU 290/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 448/2017
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: D. Octavio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 596
En el recurso de suplicación nº 290/2018 interpuesto por el Letrado LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 18 de los de MADRID, de fecha 17-01-2018 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 448/2017 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Octavio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17-01-2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Octavio frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se declara el derecho del actor D.

Octavio a percibir el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de Incapacidad Permanente que tiene reconocida (total el 75% ) con efectos 9 de septiembre de 2015 sin perjuicio de las regularizaciones que procedan de la prestaciones de desempleo que hubiera podido percibir, y se mantendrá el incremento del 20% en cuanto lo hagan las condiciones legales'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Octavio nacido el NUM000 /1957 presenta demanda el 18/12/2015 frente al INSS y la TGSS solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total y con derecho a percibir la pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 1.523,13 euros al mes, en 14 pagas al año, con efectos desde el 08/09/2015, y con los incrementos legales que procedan.

Corresponden al Juzgado de lo Social nº 2 y dicta sentencia en fecha 26/07/2016 con el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Octavio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.523,14 euros, con efectos de 9 de septiembre de 2015, sin perjuicio de regularizar lo que corresponda de la prestación de desempleo que pueda estar percibiendo o haber percibido' Consta en el Fundamento Jurídico 2º último párrafo: ' sin perjuicio de regularizar lo que corresponda de la prestación de desempleo que pueda estar percibiendo o haber percibido y, sin perjuicio de solicitar del INSS el 20% si acredita los requisitos legalmente exigidos, toda vez que el artículo 139.2 LGSS no contempla por si mismo el 75% interesado .'

SEGUNDO.- El actor el 17/11/2016 ante el INSS solicita el incremento del 20% y se concede con efectos 17/08/2016.

Interpone reclamación previa y se desestima invocando que los efectos económicos de la nueva cuantía tendrá una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.



TERCERO.- Consta expediente administrativo.



CUARTO.- Han comparecido las partes.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de junio de 2018

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia el 26 de julio de 2016 en la que reconoció el derecho del Sr. Octavio a percibir desde el 8 de septiembre de 2015 pensión de incapacidad permanente total, equivalente al 55% de una base reguladora de 1.525,14 euros mensuales, precisando en cuanto al incremento del 20% correspondiente a la denominada 'incapacidad total cualificada' que podría solicitarlo al Instituto Nocional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') si acreditase los requisitos legalmente exigidos, ' toda vez que el art. 139.2 LGSS no contempla por sí mismo el 75% interesado' . El 17 de noviembre de 2016 el Sr. Octavio solicitó del INSS el citado incremento, siendo concedido con efectos retroactivos de tres meses desde esa fecha.

El Sr. Octavio interpuso demanda solicitando que los efectos de la pensión de incapacidad permanente indicada se retrotraigan a 9 de septiembre de 2015, siendo estimada su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 17 de enero de 2018 , que el INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- La Entidad Gestora mantiene que los efectos económicos del incremento de la pensión de incapacidad permanente total del actor sólo pueden retrotraerse a los 3 meses anteriores a la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2016, ya que la sentencia de 26 de julio de 2016 no reconoció ese derecho y por tal razón tuvo que formularse una petición específica cuyos efectos no pueden ir más allá de lo preceptuado en el art. 53.1 LGSS . Sique diciendo el recurso que las sentencias del Tribunal Supremo (de 28-09-2006, rec. 2454/05 ; 11-05-2006 rec. 3998/04 y 22-11-99, rec. 1074/99 ) en las que se apoya la magistrada de instancia para tomar su decisión resuelven supuestos distintos al presente ya que en éste debemos partir de la denegación del indicado incremento acordado en vía judicial, no siendo posible que en este proceso se revise ese pronunciamiento judicial firme.

El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando que 'la incapacidad permanente total fue reconocida mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en sentencia de fecha 26-7-2016 de modo que fue a partir de esta fecha cuando pudo solicitarse este incremento, no antes '. Dice también que el demandante era perceptor de desempleo cuando se le reconoció el derecho a pensión de incapacidad permanente y que por ello la solicitud del incremento del 20% de la incapacidad permanente total lo realizó después de haber optado por esta pensión en lugar de la prestación de desempleo.



TERCERO.- Para poder fijar la solución que consideramos correcta en este litigio hemos de resaltar con prioridad que la sentencia de 26 de julio de 2016 dejó sentado en firme que no procedía reconocer el incremento del 20% de pensión de incapacidad que se reconocía al Sr. Octavio . Tal pronunciamiento pudo deberse a una de dos circunstancias: bien que el demandante no lo pidió (y pudo perfectamente hacerlo al margen del desempleo), bien que, habiéndolo pedido, se denegó y el actor consistió tal denegación. Si estamos ante el primero de esos supuestos, no ofrece duda que procede aplicar el art. 53.1 LGJS. Si estamos en el segundo también, pues entenderlo de otra forma equivaldría a ignorar lo resuelto en la sentencia firme que había denegado la posibilidad de reconocer el incremento del 20% con los mismos efectos que la 'pensión básica' de incapacidad total, lo cual iría en contra de la doctrina constitucional sobre el efectivo cumplimiento de resoluciones judiciales incluso en la hipótesis de que éstas sean erróneas.

La sentencia del Tribunal Constitucional 35/18 deja clara esta doctrina: 'como este Tribunal tiene establecido, el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 , y 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011, de 6 de junio , FJ 4, con cita de la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que «este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello» ( SSTC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo . FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, «el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'.

Esa prohibición de variar lo acordado en sentencia firme que predica la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Constitucional respecto a los límites que pueden acordarse en fase de ejecución es igualmente aplicable al caso presente, pues, de mantener lo acordado en la instancia en este proceso, el efecto sería el mismo. Ciertamente, el mismo efecto tiene dictar una sentencia y separarse de ella en la fase de su ejecución que dictar una sentencia, consentir que adquiera firmeza e instar un nuevo proceso que ignore lo acordado en aquélla. Esto último es lo que sucede en el presente proceso.



CUARTO.- La juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta esta doctrina constitucional y ha aplicado una sentencia del Tribunal Supremo cuya problemática jurídica no es comparable a la del presente proceso por no concurrir en ambas el presupuesto de haber recaído previo pronunciamiento judicial denegando el derecho al incremento de la incapacidad permanente total.

Lo que se resuelve en dichas sentencias es que el complemento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total de trabajador mayor de 55 años puede ser reconocido por el órgano judicial aunque no haya sido solicitado expresamente, si concurren las circunstancias del artículo 139.2 LGSS .

Como decimos, esta problemática es ajena a la del presente proceso. Si la referida sentencia de declaración de incapacidad permanente total de 26-07-2016 no reconoció el incremento del 20%, no cabe reconsiderar si esa decisión fue acertada o no, como tampoco cabe que por nueva sentencia posterior se conceda lo que aquélla denegó.

El recurso prospera.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Octavio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro aquel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.523,14 euros, con efectos de 9 de septiembre de 2015, sin perjuicio de regularizar lo que corresponda de la prestación de desempleo que pueda estar percibiendo o haber percibido' Consta en el Fundamento Jurídico 2º último párrafo: ' sin perjuicio de regularizar lo que corresponda de la prestación de desempleo que pueda estar percibiendo o haber percibido y, sin perjuicio de solicitar del INSS el 20% si acredita los requisitos legalmente exigidos, toda vez que el artículo 139.2 LGSS no contempla por si mismo el 75% interesado .'

SEGUNDO.- El actor el 17/11/2016 ante el INSS solicita el incremento del 20% y se concede con efectos 17/08/2016.

Interpone reclamación previa y se desestima invocando que los efectos económicos de la nueva cuantía tendrá una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud.



TERCERO.- Consta expediente administrativo.



CUARTO.- Han comparecido las partes.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de junio de 2018 FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia el 26 de julio de 2016 en la que reconoció el derecho del Sr. Octavio a percibir desde el 8 de septiembre de 2015 pensión de incapacidad permanente total, equivalente al 55% de una base reguladora de 1.525,14 euros mensuales, precisando en cuanto al incremento del 20% correspondiente a la denominada 'incapacidad total cualificada' que podría solicitarlo al Instituto Nocional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') si acreditase los requisitos legalmente exigidos, ' toda vez que el art. 139.2 LGSS no contempla por sí mismo el 75% interesado' . El 17 de noviembre de 2016 el Sr. Octavio solicitó del INSS el citado incremento, siendo concedido con efectos retroactivos de tres meses desde esa fecha.

El Sr. Octavio interpuso demanda solicitando que los efectos de la pensión de incapacidad permanente indicada se retrotraigan a 9 de septiembre de 2015, siendo estimada su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 17 de enero de 2018 , que el INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- La Entidad Gestora mantiene que los efectos económicos del incremento de la pensión de incapacidad permanente total del actor sólo pueden retrotraerse a los 3 meses anteriores a la solicitud presentada el 17 de noviembre de 2016, ya que la sentencia de 26 de julio de 2016 no reconoció ese derecho y por tal razón tuvo que formularse una petición específica cuyos efectos no pueden ir más allá de lo preceptuado en el art. 53.1 LGSS . Sique diciendo el recurso que las sentencias del Tribunal Supremo (de 28-09-2006, rec. 2454/05 ; 11-05-2006 rec. 3998/04 y 22-11-99, rec. 1074/99 ) en las que se apoya la magistrada de instancia para tomar su decisión resuelven supuestos distintos al presente ya que en éste debemos partir de la denegación del indicado incremento acordado en vía judicial, no siendo posible que en este proceso se revise ese pronunciamiento judicial firme.

El escrito de impugnación de recurso se opone, manifestando que 'la incapacidad permanente total fue reconocida mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en sentencia de fecha 26-7-2016 de modo que fue a partir de esta fecha cuando pudo solicitarse este incremento, no antes '. Dice también que el demandante era perceptor de desempleo cuando se le reconoció el derecho a pensión de incapacidad permanente y que por ello la solicitud del incremento del 20% de la incapacidad permanente total lo realizó después de haber optado por esta pensión en lugar de la prestación de desempleo.



TERCERO.- Para poder fijar la solución que consideramos correcta en este litigio hemos de resaltar con prioridad que la sentencia de 26 de julio de 2016 dejó sentado en firme que no procedía reconocer el incremento del 20% de pensión de incapacidad que se reconocía al Sr. Octavio . Tal pronunciamiento pudo deberse a una de dos circunstancias: bien que el demandante no lo pidió (y pudo perfectamente hacerlo al margen del desempleo), bien que, habiéndolo pedido, se denegó y el actor consistió tal denegación. Si estamos ante el primero de esos supuestos, no ofrece duda que procede aplicar el art. 53.1 LGJS. Si estamos en el segundo también, pues entenderlo de otra forma equivaldría a ignorar lo resuelto en la sentencia firme que había denegado la posibilidad de reconocer el incremento del 20% con los mismos efectos que la 'pensión básica' de incapacidad total, lo cual iría en contra de la doctrina constitucional sobre el efectivo cumplimiento de resoluciones judiciales incluso en la hipótesis de que éstas sean erróneas.

La sentencia del Tribunal Constitucional 35/18 deja clara esta doctrina: 'como este Tribunal tiene establecido, el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 , y 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011, de 6 de junio , FJ 4, con cita de la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que «este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello» ( SSTC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo . FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, «el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'.

Esa prohibición de variar lo acordado en sentencia firme que predica la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Constitucional respecto a los límites que pueden acordarse en fase de ejecución es igualmente aplicable al caso presente, pues, de mantener lo acordado en la instancia en este proceso, el efecto sería el mismo. Ciertamente, el mismo efecto tiene dictar una sentencia y separarse de ella en la fase de su ejecución que dictar una sentencia, consentir que adquiera firmeza e instar un nuevo proceso que ignore lo acordado en aquélla. Esto último es lo que sucede en el presente proceso.



CUARTO.- La juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta esta doctrina constitucional y ha aplicado una sentencia del Tribunal Supremo cuya problemática jurídica no es comparable a la del presente proceso por no concurrir en ambas el presupuesto de haber recaído previo pronunciamiento judicial denegando el derecho al incremento de la incapacidad permanente total.

Lo que se resuelve en dichas sentencias es que el complemento del 20% en la pensión de incapacidad permanente total de trabajador mayor de 55 años puede ser reconocido por el órgano judicial aunque no haya sido solicitado expresamente, si concurren las circunstancias del artículo 139.2 LGSS .

Como decimos, esta problemática es ajena a la del presente proceso. Si la referida sentencia de declaración de incapacidad permanente total de 26-07-2016 no reconoció el incremento del 20%, no cabe reconsiderar si esa decisión fue acertada o no, como tampoco cabe que por nueva sentencia posterior se conceda lo que aquélla denegó.

El recurso prospera.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

F A L L A M O S Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID de fecha 17-01-2018 , en virtud de demanda formulada por D. Octavio contra dicha recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 290/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 290/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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