Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 596/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2018 de 26 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 596/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1361
Núm. Roj: STSJ CV 1361/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 654/18
Recurso de Suplicación 000654/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000596/2019
En el Recurso de Suplicación 000654/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-10-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000808/2016, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de D. Justo , asistido del Letrado D. José Dura Vilella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Justo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D. Justo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a dicho organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1-. El demandante Justo , con DNI NUM000 , nació en fecha NUM001 /1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 , en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La últimaprofesión que ha venido desempeñando el actor desde el año 2006 es la de operario de lavandería industrial, que con anterioridad a dicha fecha, su profesión era la de peón de recogida de basuras.2.- Que le hoy actor tiene reconocida una IPT para su profesión habitual de peón de recogida de basuras en el año 1996, en el que se le reconoce en el informe de medico de síntesis una conclusiones consistentes en '..síndrome postflebítico con ulcera varicosa recidivante en miembro inferior derecho. Estigmas postflebítico en miembro inferior izquierdo'.....'secuelas postbleticas con ulcera recidivante en MID, con episodios de infección, se considera incapacita para trabajos que conlleven esfuerzo físico y/o bipedestación prolongada'.En fecha 4/4/2000, se denegó la revisión de grado de invalidez constando en el informe médico de síntesis de fecha 10/3/2000 en el que se diagnostica : '.. trombosis venosa profunda en MID síndromepostflebítico, ulcera en ..distal interna de pierna y pie derecho...'; se concluye ; 'contraindicado la bidepedestación prolongada,.
Contraindicadas actividades en ambientes que favorezca infección de zonas ulceradas'. Siéndole denegada la revisión de grado por estimar que no se ha producido alteración suficiente para revisar el grado reconocido.3.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 28/7/2016, acordó:.- la inexistencia de agravación suficiente para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido..- no recocer incapacidad permanente para la profesión de OPERARIO DE LAVANDERÍA, al no concurrir dolencias o lesiones nuevas, que por sí solas, determinen un grado de incapacidad permanente.En base al informe emitido en fecha 5/7/2016 por el EVI, en el que se recogen como lesiones: '..insuficiencia vena varicosa...', con limitación: '..bipedestaciónmantenida, trabajos en ambientes de calor o con riesgo de traumatismo..'4.- En los informes de consulta de enfermería y cirugía vascular hasta el 12/5/2016, se recoge como diagnostico del hoy actor; '..venas varicosas de extremidad inferior con ulcera.'y en observaciones : '..Realizaciónde curas periódicas en sala de curas de enfermería vascular. Evitar la bipedestación prolongada , alternará caminatas con periodos cortos de reposo con miembros inferiores elevados. Usarámedias o vendajes comprensivos'.-5- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 889'33.-€, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1153'51.-€, y la fecha de efectos 3/8/16.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Justo .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Justo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que rechazó su solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se declare la nulidad de la sentencia porque en ella se omite cualquier pronunciamiento sobre el grado de incapacidad permanente parcial que también se había sido solicitado en la demanda.
2. El motivo no puede prosperar, pues aunque ciertamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no contiene un pronunciamiento expreso sobre el grado de parcial que también se solicitaba en la demanda presentada por don Justo , de su lectura se puede desprender, sin dificultad, que la desestimación íntegra de aquella abarcaba cualquier grado de incapacidad permanente -también la parcial- pues una de las razones en las que se fundamenta la resolución judicial, expresada en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto, es que el Sr. Justo presenta las mismas dolencias que ya tenía en el año 1996 cuando le fue reconocida una incapacidad permanente total para la que entonces era su profesión habitual de peón de recogida de basuras, 'sin que se haya acreditado ninguna situación nueva, presentando los mismos déficits de funcionalidad que los reconocidos entonces, y que no le impidieron acceder al trabajo que ostenta en la actualidad' -sic-. Por tanto, siquiera que de manera implícita, se estaba negando por la sentencia de instancia la posibilidad de que se le pudiera reconocer al actor cualquier grado de incapacidad permanente, incluida la parcial.
En todo caso, y aun cuando se entendiera que ello no es así, tampoco cabría acceder a la nulidad de la sentencia, pues con la interposición del recurso el demandante tiene la posibilidad de solicitar y obtener de este tribunal un pronunciamiento expreso sobre este particular. Así se prevé en el artículo 202.2 LRJS cuando dispone que: '(s)i la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'. Y en el motivo tercero del recurso se solicita, como petición subsidiaria, que se declare al Sr. Justo en situación de incapacidad permanente parcial, por lo que procederemos a resolver tanto la petición principal como la subsidiaria evitando, así, cualquier tipo de indefensión.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , se solicita la 'ampliación del apartado 3 y 4 de los hechos que se declaran probados' para que se deje constancia del informe de consulta emitido por el Servicio de Enfermería el 12 de mayo de 2016, en el que se alude al 'deterioro de la integridad cutánea con riesgo de infección, tratándose de úlceras abiertas en pierna izquierda con celulitis alrededor, pieles esmosas por déficit de circulación'.
2. Se rechaza esta petición porque la referencia que se hace en el hecho 4 de la sentencia a los informes de consulta de enfermería y cirugía vascular hasta el 12 de mayo de 2016, permite que este tribunal los pueda examinar en su integridad sin necesidad de que se reproduzcan todos o algunos de sus extremos.
CUARTO.- 1. Por último, se formula un motivo al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS .
Aunque en su encabezamiento no se cita expresamente el precepto sustantivo que se considera infringido, de su lectura es fácil deducir que se está denunciando la vulneración por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La tesis que sostiene el recurrente, es que las dolencias y limitaciones funcionales que padece le hacen acreedor de una incapacidad permanente en cualquier de sus grados: ya sea absoluta, total o parcial pues, por un lado, ahora tiene también afectado el miembro inferior izquierdo, y no solo el derecho como en el año 1996; y, por otro lado, esa afectación es de tal intensidad que le impide desarrollar cualquier actividad laboral o, al menos, su profesión de operario de lavandería industrial, ya sea en forma total o parcial.
2. Dispone el artículo 193 LGSS /2015 que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Los grados de incapacidad permanente están recogidos en los apartados 3 a 6 del artículo 194 LGSS /2015 en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta. De acuerdo con lo dispuesto en ellos: a) 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
b) 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
c) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
3. Como ya hemos adelantado, la sentencia recurrida rechazó la pretensión del demandante en base a dos tipos de argumentos: i) Por un lado, entiende que las dolencias que padecía el Sr. Justo en el año 2016 cuando inició este procedimiento, eran sustancialmente las mismas que tenía ya en el año 1996 cuando se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión de peón de recogida de basuras. De modo que si tales dolencias no le han impedido iniciar y desarrollar su trabajo como operario de lavandería industrial, no pueden servir para reconocerle una incapacidad permanente en ninguno de los grados.
Y, efectivamente, ello es así. Según una consolidada doctrina jurisprudencial, expresada en la STS 19-7-2016 (rcud. 3907/2014 ): 'las lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una incapacidad permanente, pues en el caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias'. Se argumenta por el recurrente, que las dolencias reconocidas en la declaración de incapacidad permanente total afectaban al miembro inferior derecho, mientras que ahora el miembro afectado es el inferior izquierdo. Pero ello no es así, pues en el informe médico de síntesis emitido en el año 1996 que sirvió de base para la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de peón de recogida de basuras, no solo se aludía al síndrome posflebítico con úlcera varicosa recidivante en miembro inferior derecho, sino que también se decía que el demandante padecía estigmas posflebíticos en el miembro inferior izquierdo. Es decir, ya entonces se valoraron las dolencias que padecía el Sr. Justo en ambas piernas para reconocerle una incapacidad permanente total. Por tanto, si no ha quedado acreditado una agravación posterior de tales dolencias y si con ellas el Sr. Justo se dio de alta en el año 2006 como operario de lavandería industrial, no es posible reconocerle una nueva incapacidad permanente para una profesión que ha venido desempeñando sin impedimentos de carácter permanente.
ii) El segundo argumento que se emplea en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión ejercitada también es compartido por la Sala, pues no consta que con las dolencias recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia el Sr. Justo esté permanentemente impedido, siquiera que de forma parcial, para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión de operario de lavandería industrial. El hecho de que deba evitar la bipedestación prolongada constituye una recomendación que no un impedimento para desarrollar su trabajo, como también lo es el uso de medias o vendajes compresivos, siendo posible la adaptación de su puesto de trabajo para evitar los largos periodos en bipedestación.
4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de entidad suficiente que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 31 de octubre de 2017 (autos 808/2016), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0654 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

