Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 596/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 661/2019 de 04 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 596/2021
Núm. Cendoj: 45168440022021100157
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6854
Núm. Roj: SJSO 6854:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª María del Carmen Pozuelo Sánchez, Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social N º 2 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 661/2019 siendo demandante
Antecedentes
1º.-Se reconozca la antigüedad de la trabajadora.
2º.-Se reconozca la NULIDAD DEL DESPIDO, readmitiendo a la trabajadora en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde que tuvo lugar la baja y hasta que sea readmitida.
3º. Subsidiariamente, y previa declaración de la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, se fije la indemnización que corresponda con la vigente legislación en función de los años de prestación de servicios.
Hechos
(documental demanda, 2 a 4 y 8, documental demandada Producciones MIC, S.L.)
(hecho probado primero y fallo, sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 seguido entre las mismas partes, en reclamación de derecho, autos 485/2019, documental demandante y ayuntamiento, 1)
Con fecha 1 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2011 figura de alta para la entidad local en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, como auxiliar administrativo. Del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2014 figura de alta en la mercantil Lince Artes Gráficas S.L.
Con fecha 3 de abril de 2014 se firma por la demandante con la mercantil Producciones MIC, S.L. contrato temporal a tiempo parcial (25,5 horas) por obra o servicio determinado, consistente la misma en 'realización de concurso adjudicado por el Excmo. Ayuntamiento de Toledo'.
Por escrito de fecha de 27 de marzo de 2019 la empresa Producciones MIC, S.L procede al despido de la trabajadora por finalización del contrato con el Ayuntamiento, percibiendo la indemnización de 4.540 euros conforme al art. 52 c) ET, cursando la baja de la trabajadora.
Con fecha de 25 de abril de 2019 la trabajadora firma con la misma empresa contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado siendo la obra servicio de edición, diseño y distribución de la agenda cultural en Toledo y APP mes de mayo/2019.
(documental demanda, informe de vida laboral, y hecho probado segundo de sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020, autos PO 485/2019, seguidos ente las mismas partes en reclamación de derecho)
La demandante utilizaba el correo corporativo del Ayuntamiento de Toledo, en el que la misma figuraba con la dirección
En la bandeja de administración electrónica del ayuntamiento se haya incluida la demandante recibiendo la formación correspondiente por la entidad local en materia de administración telefónica.
(hecho probado tercero y cuarto de sentencia dictada de sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020, autos PO 485/2019, seguidos ente las mismas partes en reclamación de derecho)
'En el año 2002, Enriqueta comienza la relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Toledo desarrollando su tarea como auxiliar administrativo desde el día 6 de marzo hasta el 2 de septiembre en la Sección de Gestión Cultural. (...)
(...)
Los servicios profesionales de esta trabajadora, abonados a través de una empresa, supone que el Convenio Cultural Toledo debe asumir estos costes anuales de 31.500 euros al año, lo que va en detrimento de los fondos del propio Convenio.
(...)
..., otras consideraciones, esta trabajadora ha prestado colaboración en el Área de Cultura de la Concejalía de Cultura siempre que se la ha solicitado, lo que es bastante frecuente y los diferentes Concejales de Cultura lo pueden ratificar, aún más en la situación actual en la que la Sección de Gestión Cultural no cuenta con personal, ni auxiliar ni administrativo, por diferentes circunstancias.
(...)
Como conclusión, desde la Unidad Gestora de Gestión Cultural, así como desde la Dirección del Convenio Cultural Toledo, se considera que es más que probada la necesidad, la oportunidad y el interés económico; de promover un contrato de obra o servicio para el Cultural Toledo, con la persona que hasta ahora ha desarrollado este trabajo.
(documental 6 de la demanda, que doy por reproducido íntegramente en este hecho probado en aras a la brevedad).
El 21 de mayo de 2019 entró en vigor nuevo contrato administrativo para 'Trabajos de recepción de datos, edición, impresión, distribución y página web de la Agenda Cultura de la ciudad de Toledo' adjudicado a la mercantil Gráficas Impar, S.L.
En acta de sesión ordinaria de la Junta de Gobierno de la ciudad de Toledo, celebrada el día 20 de enero de 2021, punto 9º la adjudicación en el procedimiento abierto para la contratación de la ejecución de recepción de datos, edición, impresión, página web, distribución y app de la Agenda Cultural de Toledo, servicios 24/20) adjudicar el contrato a Producciones MIC, S.L., por veinticuatro meses, con posibilidad de prórroga por doce meses más.
(hecho probado quinto de la sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020, autos PO 485/2019, seguidos ente las mismas partes en reclamación de derecho, documental demandada Promociones MIC, S.L., documental ayuntamiento y documental 3 demandante acto de la vista)
(hecho probado sexto sentencia y documental demandante de la demanda, 14, a 24)
(hecho probado séptimo de la sentencia y documental demandante en la vista, 22 y 23)
Desde el año 2002 hasta el día de la fecha vengo desempeñando trabajos en el Excmo. Ayuntamiento de Toledo bajo la dirección y supervisión de los sucesivos concejales de Educación y Cultura y de los coordinadores del Área.
Al presentar escrito solicitando se me reconozca como personal propio del Ayuntamiento ante quien vengo desempeñando de manera continua y permanente, he dejado de recibir las funciones que tenía encomendadas hasta la fecha por parte de los concejales anteriormente mencionados y del coordinador del Área.
(documental demandante en la vista del juicio, 8)
Por decreto de fecha de 30 de junio de 2020 dictado en los mismos autos, se acuerda tener al recurrente Ayuntamiento de Toledo por desistido del recurso de suplicación anunciado y declarar la firmeza de la sentencia.
No consta interpuesto anuncio de recurso por la codemandada Producciones MIC, S.L.
(antecedente de hecho primero de la sentencia y fallo, y documental 2 del Ayuntamiento demandado).
(documental 21 de la demandante con demanda).
La trabajadora demandante causa baja médica por incapacidad temporal el 8 de mayo de 2019.
(documental demandante con demanda, 23 y documental de Producciones MIC, S.L.)
Fundamentos
De conformidad con la DF 4ª de la Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, y art. 4.1 de la de la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, la LEC es de aplicación supletoria en lo no previsto en la ley.
Y de conformidad con el art. 222.4 de la LEC, y la jurisprudencia del TS, Sala cuarta: 'El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' ( STS, sala cuarta 3728/2018, entre otras).
En el presente caso resulta de aplicación la cosa juzgada en su efecto positivo ( art. 222.4 de la LEC), en relación al proceso precedente, autos 485/2019 del Juzgado de lo Social n º 1 de esta ciudad, que se ha seguido entre las mismas partes, la demandante, y las demandadas,
La sentencia examina, por tanto, y se pronuncia, sobre la existencia de fraude en la contratación y de la cesión ilegal de la trabajadora. Dicha sentencia es firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes demandadas ( art.207.2 de la LEC). Se está en el caso de estimar la aplicación de la cosa juzgada con efecto positivo, y, por consiguiente, se ha de partir, del carácter fraudulento de la contratación de la trabajadora llevada a cabo por las demandadas, y de la existencia de cesión ilegal de la misma, del ayuntamiento como empresario real, a la empresa Producciones MIC, S.L, como empresario aparente (fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia firme).
Las demandadas se han aquietado a dicho pronunciamiento que ha devenido firme y consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada ( art. 222.4 de la LEC).
En este sentido, la sentencia concluye en la prestación de servicios por la trabajadora demandante, para el ayuntamiento como auxiliar administrativo desde el 6 de marzo de 2002, antigüedad que reconoce, en el Área de Cultura de la Concejalía de Cultura, gestión de la Agenda Cultural, en el propio ayuntamiento, con herramientas del ayuntamiento y bajo la dirección del personal del ayuntamiento.
Y de esos presupuestos vinculantes se han de contar para determinar igualmente el carácter fraudulento de la contratación llevada a cabo por el ayuntamiento desde el inicio de la relación laboral. En primer término, se ha de tener igualmente en cuenta, que la actividad para la que fue contratada la demandante, en el área de cultura de la concejalía de cultura, responde a una necesidad permanente, dentro de la concejalía de cultura del propio ayuntamiento al ser una de las competencias propias y básicas en materia local, conforme el art. 25.1 y 2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local: la promoción de la cultura y equipamientos culturales, y como se constata claramente del informe-propuesta de fecha de 16 de enero de 2007, hecho probado cuarto de la presente sentencia.
Y por consiguiente, al tratarse de una actividad permanente de la concejalía de cultura del ayuntamiento, no puede ser objeto de contratación con causa temporal ( art. 15.1.a del ET).
Conforme el art.15.1 del ET, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Al respecto de la contratación temporal, cabe manifestar que la regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley.
La jurisprudencia del TS con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, ha interpretado, entre otros extremos, que:
A) Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone " (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017 ).
B) En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016 ).
Por consiguiente, corresponde la prueba de la concurrencia de las causas de temporalidad, y de los requisitos exigidos para la contratación temporal y de sus respectivas prórrogas al empresario ( art. 217.3 de la LEC).
Y en el caso de autos, no se ha llevado a cabo prueba por el Ayuntamiento demandado de la sustantividad y autonomía de la obra para la que se llevó a cabo la contratación de la demandante, como auxiliar administrativo en el área de cultura, de la propia concejalía, desde el 6 de marzo de 2002, lo que ya aboga por una permanencia en el tiempo de la contratación, y un objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente también se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. En este sentido, si bien es cierto, que la contratación de la trabajadora respondió inicialmente a la sustitución de una funcionaria, en situación de IT, no consta la aportación de contrato de interinidad con sujeción a los requisitos legales. La documental aportada por la demandante, es el nombramiento como funcionaria interina, en el que se determina que la trabajadora a la que se procede a sustituir estaba de baja, pero no consta contrato de interinidad como tal, con referencia a la fecha de baja de la IT de la trabajadora sustituida y que, por la causa de interinidad, debería coincidir con la fecha de inicio del contrato de la demandante, dada la vinculación de la contratación. Con posterioridad, la trabajadora ha seguido realizando las mismas funciones (hechos probados tercero, cuarto y sexto, de la sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 antes reseñada) en el ayuntamiento con sucesivos contratos temporales con otras empresas, pero realizando la misma actividad, de lo que se deduce que la actividad para la que fue contratada la demandante carece de sustantividad propia y duración determinada, y obedece a una actividad municipal de carácter legal y permanente, actividad enmarcada en la habitual y normal de la empresa, y por consiguiente, se ha de concluir que la contratación temporal se ha llevado a cabo en fraude de ley ( art. 7.2 del CC), presumiendo entonces indefinida la relación laboral, conforme determina el art. 15.3 del ET, sin que las partes demandadas acrediten que concurra causa alguna de finalización del contrato, y por consiguiente, desconectada, de una causa temporal, y de los sucesivos contratos de adjudicación que se han venido realizando por el ayuntamiento a favor de las empresas adjudicatarias a partir de una determinada anualidad, entre ellas, la empresa demandada, Producciones MIC, S.L., estimando probada en la sentencia la existencia de cesión ilegal de la trabajadora a esta empresa, y por tanto, la contratación aparente por dicha empresa (hechos probados tercero, cuarto, y sexto, fundamento jurídico tercero y fallo de la sentencia firme de fecha de 3 de febrero de 2020, autos 485/2019 del Juzgado de lo Social n º 1 de esta ciudad).
Se impetra por la demandante con carácter principal la declaración de nulidad de su despido, por vulneración de su derecho de indemnidad ( art. 24 de la CE). Se alega que se había presentado con anterioridad escrito al Ayuntamiento en reconocimiento de su condición de personal del ayuntamiento, y denuncia ante la ITSS y que el despido obedece a dicha causa.
Por el ayuntamiento demandado se alega indefensión al no haberse alegado en la demanda la causa de nulidad. Por la empresa demandada que el despido es ajustado a Derecho. Al respecto, cabe indicar que la papeleta de conciliación indica con claridad que se reclama por despido nulo o improcedente y se menciona la presentación de la demanda en el Juzgado frente a los demandados con anterioridad, y en la demanda, igualmente se incluyen ambas pretensiones, de nulidad y de improcedencia, con relación de los hechos fundamentadores de la pretensión, la presentación del escrito frente al ayuntamiento en fecha de 26 de abril de 2019 en reclamación del reconocimiento de personal del ayuntamiento, y la presentación de la denuncia en la ITSS con referencias a los mismos hechos (hecho duodécimo), y por consiguiente en la demanda se proporcionan los datos necesarios a los efectos de poder saberse lo que se pide y la fundamentación jurídica de lo que se pide, permitiendo el conocimiento y la defensa de las contrarias ( art. 24 de la CE).
Sobre la normativa de aplicación y la jurisprudencia y doctrina constitucional: El artículo 55.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que '
La sentencia de la Sala Cuarta del TS de 16 de julio de 2020 (RJ 2020, 3164) (recud. 1921/2018) determina que 'la garantía de indemnidad implica, según reiterada doctrina constitucional que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993 (RTC 1993, 14) , 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010 (RTC 2010, 76) , 6/2011, y 10/2011, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2LRJS (RCL 2011, 1845) , según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008 (RTC 2008, 92) , 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007 (RTC 2007, 183) , 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009)'.
Por consiguiente, a la trabajadora demandante le corresponde la aportación y acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración del derecho fundamental se ha producido, y acreditados dichos indicios, se produce una inversión de la carga de la prueba; es la parte demandada la que tiene la carga de probar que la decisión extintiva es objetiva y razonable y ajena a dicho móvil atentatorio de derecho fundamental ( art. 217.3 de la LEC).
La trabajadora aporta como indicios, la reclamación por escrito presentada en el ayuntamiento con fecha de 26 de abril de 2019 precisamente en relación con el reconocimiento de personal del ayuntamiento, y la denuncia presentada en la ITSS con fecha de 7 de mayo de 2019, en la que se denunciaban hechos en relación a ese escrito, relativos a que el personal del ayuntamiento desde que presentó el escrito había dejado de recibir las funciones que tenía encomendadas.
La decisión extintiva materializada por la empresa Producciones MIC, S.L. es de fecha de 24 de mayo de 2019. La materialización del despido por la empresa aparente (conforme a la sentencia de fecha de 3 de febrero de 2020 se concluye en la existencia de cesión ilegal, y que el empresario real es el ayuntamiento de Toledo), en fecha posterior y tan próxima a las actuaciones reivindicativas de sus derechos laborales llevadas a cabo por la de la trabajadora, constituye un indicio que se presenta con suficiencia para generar la sospecha de que dicha extinción, respondió a dicha reclamación previa de la trabajadora en defensa de sus derechos a ser reconocida personal del Ayuntamiento.
El paso siguiente, es comprobar si las demandadas aportan prueba sobre la decisión objetiva y razonable del despido y ajena a dicho móvil contrario al derecho a la indemnidad.
En este punto, se ha de partir necesariamente también del carácter fraudulento de la contratación llevada a cabo por las demandadas, y de la existencia de la cesión ilegal, que la sentencia precedente de fecha de 3 de febrero de 2020 determina con autoridad de cosa juzgada, y como se ha expuesto anteriormente analizando el carácter fraudulento de la contratación misma por la naturaleza permanente de la actividad municipal.
Por tanto, declarados la existencia de cesión ilegal de la trabajadora y el carácter fraudulento de la contratación, el despido llevado a cabo por la empresa demandada, empresa aparente, carece de causa temporal acreditada; no está vinculado a la realización de obra y servicio determinado ( art. 15.3 del ET), y, por consiguiente, puede concluirse que no responde a una medida objetiva ni razonable, finalización del contrato, como se recoge en la comunicación de despido, en los términos exigidos por la doctrina constitucional antes expuesta.
La pretensión de nulidad se estima. El despido producido con fecha de 24 de mayo de 2019 por la demandada Producciones MIC, S.L. es nulo, y procede declarar la nulidad del mismo, con todos los efectos que se determinan en el art. 113 de la LRJS, y art. 55.6 del ET: la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.
Así mismo, declarada la existencia de cesión ilegal de la trabajadora, como se ha expuesto, con los efectos que se determinan en el art. 43.3 del ET; la responsabilidad de las empresas demandadas, cedente y cesionaria, ayuntamiento y empresa demandada, es solidaria.
La trabajadora tiene derecho de elegir en cuál de las empresas quiere ser readmitida ( art. 43.3 del ET), en la empresa cedente o cesionaria, por lo que la obligación de readmisión corresponderá a la empresa en la que la trabajadora elija serlo. La responsabilidad en el abono de los salarios de tramitación, es solidaria para ambas empresas, cedente y cesionaria, el ayuntamiento de Toledo y la empresa Producciones MIC, S.L. ( SSTS, sala cuarta, de 28 de septiembre de 2006, de 3 de noviembre de 2008, y STS 711/2019, de 15 de octubre).
Al constar abonada por la empresa la cantidad de 4.540 euros en concepto de indemnización por despido, procederá la compensación de dicha cantidad con la que se determine en concepto de salarios de tramitación. ( arts. 1195 y ss. del CC)
Estimada la pretensión principal de la demanda, no procede examinar ni resolver sobre la pretensión subsidiaria de declaración de despido improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la pretensión principal de la demanda en declaración de despido nulo presentada por Dª Enriqueta, contra
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
