Sentencia Social Nº 597/2...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Social Nº 597/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 597/2005

Núm. Cendoj: 38038340012005100507

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia de instancia que estima la demanda y declara como despido improcedente la extinción del contrato temporal eventual que suscribió la actora con la Administración Pública Autonómica, al estimar el recurso interpuesto por esta. Basa la sala su pronunciamiento en que, no consta en el relato fáctico la circunstancia de que la contratación de la actora obedeciera a necesidades permanentes y constantes de la Administración, es decir, que fuera el desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada, con lo que cabe excluir la aplicación del criterio sentado en el F.J 3º de la sentencia que cita. Además de que no puede olvidarse darse que la norma reglamentaria autoriza la temporalidad "aún tratándose de la actividad normal de la Empresa" siguiendo exactamente el tenor literal de la Ley por lo que aún tratándose de la actividad (o necesidades) constante normal o habitual de la Empresa, es posible acudir a esta modalidad de contratación, enderezada a cubrir necesidades perentorias de personal, o sea por exceso de trabajo, otra sea por falta genérica de persona o por ambas causas. Por tanto, entiende esta Sala que la cláusula de temporalidad del contrato de autos se ajusta a la Ley.

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000208/2005 , interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000706/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Alejandra , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 03-12-04 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dña Alejandra, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa Consejería de Educación, Cultura Y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo Centro de profesores de Santa Cruz de Tenerife,con un salario mensual bruto, prorrateado de 1.197,57 € y con un antigüedad desde el 3 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO- La actora suscribió un contrato con la consejería de educación, a tiempo completo eventual, por circunstancias de la producción, con una duración desde el 3/11/2003 hasta el 2/8/2004, siendo la causa del contrato, atender a las exigencias circunstanciales del Mercado, consistente en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla.

TERCERO.- La Consejería de Educación, dio por extinguido el contrato el 2/8/2004.

CUARTO.- La actora no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical alguno.

QUINTO.- Se agotó la conciliación previa.

TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Dña. Alejandra contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro que el despido impugnado es improcedente.

Y debo condenar y condeno a la Administración demandada a que dentro del término legal de cinco días, opte entre indemnizar a la demandante en la cuantía de 39,91x 45x 0,749= 1.345,16 €, o se le readmita en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, entendiéndose que de no optar en el término legal, procede la segunda alternativa; y a que se le abonen los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 39,91 €/diarios.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2005 .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara como despido improcedente la extinción del contrato temporal eventual que suscribió la actora con la Administración Pública Autonómica.

Recurre ésta en suplicación, articulando dos motivos, uno de revisión fáctica (que contiene tres propuestas revisorias) y otro de crítica jurídica, con apoyo en el art. 191 LPL, apartados b y c, motivos que son impugnados por la representación Letrada de la actora y que cumplen con los requisitos formales que disciplinan este instrumento procesal extraordinario y especial (Art. 189, 191 y 194.2 y 3 LPL), por lo que la Sala pasa a abordarlo.

SEGUNDO.- El primer motivo, de revisión fáctica como se ha dicho (art. 191.b LPL) propugna tres adiciones al relato histórico de la Sentencia, a saber:

A) Que la actora integra la llamada "lista de reserva" de la Consejería, que se compone de personas seleccionadas para ser contratadas temporalmente, a medida que se produce la necesidad de su llamamiento.

Como es sabido, los requisitos de la revisión fáctica son: Que se concrete con precisión y claridad lo que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, que haya necesidad de modificación, que resulte (de forma clara, patente y directa) de la prueba documental obrante en autos, que se ofrezca un texto completo a figurar en la narración que se tilda equivocada completándola en este caso, y, por último, que los hechos propuestos sean trascendentes para llegar a la modificación del Fallo recurrido e incluso para que esa Sala pueda entrar a conocer del Fondo del asunto. (Sentencias de 5 de noviembre de 1980, de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; de 9 de marzo de 1992, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; de 11 de diciembre de 1995, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; de 12 de diciembre de 1995, de la Sala de lo social Sede del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de 16 de Enero de 1996,de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).

Aplicando tal doctrina al caso, es de ver que no se cumple con el último de los requisitos, pues resulta intrascendente que la selección de la actora para suscribir el contrato (cuya legalidad aquí se discute) lo fuera porque le correspondía en virtud del orden de prelación de la lista de espera, o que fuera seleccionada "ad hoc" por otro medio, siempre que se cumpla con los requisitos de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que disciplinan el ingreso en toda Administración Pública de cualquier persona incluso, como es el caso, de personal laboral temporal, tal como y disponen los arts. 103.3 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984, de Medidas para la reforma de la Función Pública, más los arts. 28 y 35 del R.D. 364/95 y más la normativa autonómica contenida por la Ley 3/87, de la Función Pública Canaria, que reproduce la norma estatal, con la única excepción del personal funcionario eventual o de confianza política de los arts. 3.3 del Decreto 315/64 que aprobó la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y 20.2 de la Ley 39/84 citada; por tanto, es irrelevante la forma de selección de la actora a los fines de analizar el eje del litigio, que es la legalidad del contrato temporal que suscribió la actora con la Administración Autonómica competente en materia educativa.

B).- La segunda propuesta revisoria consiste en dejar constancia de que el contrato "se extinguió" por expiración del tiempo convenido,dejando de prestar servicios en la Consejería.

La propuesta mezcla dos aspectos que hay que separar: de un lado, la que es propiamente fáctica (la comunicación de extinción que hace la Administración), que no puede aceptarse sencillamente porque ya consta en el ordinal tercero del relato fáctico; y, de otro, la calificación jurídica que debe merecer dicha extinción (si es o no despido) lo que tampoco puede admitirse por su propio carácter de valoración jurídica, al tratarse de la conclusión a la que se debe llegar tras el análisis jurídico y no de un hecho.

C).- La última propuesta revisoria postula añadir que la actora realizaba sólo las funciones propias de su categoría, extremo que no es, ni ha sido objeto de debate, ni resulta relevante para el análisis jurídico del litigio, que tiene un único núcleo, consistente en la descripción de la causa del contrato temporal eventual, como seguidamente se verá.

TERCERO.- El motivo de crítica jurídica (Art. 191.c LPL) denuncia infracción del art. 8.1.b) del R.D. 2720/1998, precepto que, junto al número 3 de la misma norma reglamentaria (que desarrolla el art. 15.1 ET) regula una de las modalidades (tasadas todas ellas) de contratación temporal, que es el llamado contrato eventual por acumulación de tareas.

El "thema decidendi" reside en decidir si la descripción de la causa de la temporalidad, cumple o no con la exigencia del apartado 2.a) del precitado Art. 3, de dicha norma, de lo que se derivaría que el contrato se ha extinguido ex art. 8.1.b), o bien, al ser ilegal el contrato, este deviene un contrato indefinido (nunca fijo, pues la empleadora es una Administración Pública STS 20 y 21-1-98, entre tantas) según los arts. 9.3 de dicha norma reglamentaria, en relación con el art. 15.3 ET y con el art. 6.4 del Código Civil, con lo que ya no habría extinción del contrato (art. 8.1.b) citado y 49.1.c E.T.) sino despido (arts. 54 y ss E.T.).

La Sentencia recurrida se decanta por esta última opción, apoyándose en la STS de 20.03.02 (A. 5284) que revocando una Sentencia precisamente de este Tribunal, declaró ilegal el contrato temporal eventual de otra trabajadora de la misma Administración.

Sin embargo, los casos son distintos, pues en el caso de la STS la cláusula del contrato no consignó causa alguna de temporalidad, sino que se limitó a reproducir el texto normativo ("atender a una circunstancial acumulación de tareas") mientras que la cláusula del presente caso es más concreta y precisa, pues, tras reproducir la dicción del Reglamento ("exigencias circunstanciales de mercado") las concreta en "consistentes en necesidades de refuerzo por déficit temporal de plantilla", y esta diferencia entre la STS y el presente caso es determinante en cuanto que ahora sí se concreta y especifica la causa de la temporalidad con toda la precisión que es posible en este tipo de contratación, ya que ir más allá, (como nominar quién es la trabajadora fija que ocasiona el déficit de plantilla sería una descripción típica de la modalidad contractual temporal de interinidad (Arts. 15.1.c ET y 4 del R.D. 2720/1998), y originaria entonces una irregularidad distinta, que sería la utilización de un contrato eventual para una causa de interinidad y entonces se convertiria en indefinido (Sentencia de esta Sala dictada en recurso 207/05; así, toda Empresa o Administración Pública, ante una situación temporal del déficit de personal, puede optar bien por cubrir sus necesidades perentorias mediante un contrato de interinidad, en cuyo caso debe precisar al máximo la causa, mediante la identificación de la persona jurídica y la causa de la ausencia de ésta; o bien mediante un contrato eventual, caso presente, en cuyo caso la expresión de la causa no puede ser tan precisa, sencillamente porque si se determina más se confundiría con el contrato de interinidad,y se cometeria una irregularidad que convertiría el contrato en indefinido (Sentencia de esta Sala antes citada.

Por otra parte, no consta en el relato fáctico la circunstancia de que la contratación de la actora obedeciera a necesidades permanentes y constantes de la Administración, es decir, que fuera el desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada, con lo que cabe excluir la aplicación del criterio sentado en el F.J 3º de la STS de 20-03-02 a la que se alude. Además de que no puede olvidarse que la norma reglamentaria autoriza la temporalidad "aún tratándose de la actividad normal de la Empresa" (arts. 3.1 "in fine" del R.D. 2720/98) siguiendo exactamente el tenor literal de la Ley (art. 15.1.b) E.T.) por lo que aún tratándose de la actividad (o necesidades) constante normal o habitual de la Empresa, es posible acudir a esta modalidad de contratación, enderezada a cubrir necesidades perentorias de personal, o sea por exceso de trabajo, otra sea por falta generica de persona o por ambas causas. Por tanto, entiende esta Sala que la cláusula de temporalidad del contrato de autos se ajusta a la Ley, y, por tanto, a su término hay extinción de contrato y no despido por lo que debe estimarse el motivo y, con él, el recurso, procediendo la revocación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 03-12-04 , en virtud de demanda interpuesta por Alejandra contra Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia .

Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.

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