Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 597/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 597/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100669
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1498
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00597/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100403, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000375 /2007
Materia: SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000846
/2006
Sentencia número: 597/07
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 597
En el RECURSO SUPLICACION 375 /2007, formalizado por el Sra. Letrado Dª. MARIA TERESA AGUDO ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Ángela , contra la sentencia de fecha 27/2/2007, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos 846 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr./Sra. Letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "La actora, Ángela , nacida el 8/10/1945, de profesión cartera a tiempo parcial desde el 1/8/02, perteneciente al régimen general y afecta de un proceso patológico por enfermedad común, inició las actuaciones del INSS, hoy demandado, en materia de invalidez. 2.- En fecha 14/7/06 el Ente Gestor referido dictó resolución denegando a la actora las prestaciones solicitadas por no alcanzar las lesiones que presenta entidad suficiente para ser constitutivas de algún grado de incapacidad, en virtud del dictamen-propuesta del EVI de fecha 4/7/06. 3.- No conforme la demandante con la aludida resolución, interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada por el Instituto demandado en una nueva resolución de fecha 2/11/06. 4.- La demandante presente como deficiencias más significativas: bronquiectasia, espondilatrosis, osteoporosis, hipoacusia bilateral".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ángela contra el INSS, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/5/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por la actora al considerar que la misma no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total para su profesión de Cartera a tiempo parcial que solicita, se alza la vencida, disconforme con tal decisión. En un primer motivo de recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del hecho probado primero en lo que concierne al dato relativo a que la actora tiene como profesión la de cartera a tiempo parcial "desde el 1/8/02", solicitando que, con sustento en el documento número 55, vida laboral de la demandante aportada por la demandada, el certificado expedido por la Jefatura Provincial de Habilitación de la S.E. de Correos y Telégrafos a los efectos de acreditar los últimos 180 días cotizados (folio 119), así como los documentos obrantes en el propio expediente administrativo, folios 59, 60, 61 y 62 de los autos, se sustituya por la siguiente redacción ".....de profesión cartera a tiempo parcial con contrato laboral fijo ininterrumpidamente y sin solución de continuidad desde el 14/11/1978....". A ello hemos de acceder por cuanto que consta sin contradicción documental lo que pretende la recurrente. En efecto, tal y como resulta de los documentos que invoca, la demandante es contratado laboral fijo, y prestación de servicios, como resulta de la vida laboral aportada por la demandada, para Correos y Telégrafos, dejando a un lado la forma societaria que adopte, se inició el 14 de noviembre de 1978, sin que aparezca interrupción en la misma.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la disconforme pretende la modificación del hecho probado cuarto, que no es otro que aquél que la sentencia de instancia dedica a narrar las afecciones de la demandante y que toma su asiento en el informe del Médico Evaluador de fecha 29 de junio de 2006. Fundamenta su petición en los informes médicos obrantes a los folios 19 a 24 (documento número 4 acompañado con la demanda consistente en una densitometría ósea de fecha 12 de diciembre de 2005), folio 25 (parte de asistencia sanitaria), folio 27 vuelto (informe clínico laboral de 3 de febrero de 2006), folio 28 (parte de asistencia sanitaria de fecha 6 de febrero de 2006, en el que se hace constar que la actora padece trastorno depresivo recurrente actualmente en remisión), folio 29 (informe de neumología de 2 de marzo de 2006), folio 37 (informe del Area de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención del día 27 de abril de 2006), folio 40 (dictámen técnico facultativo del EVO de 30 de mayo de 2006) y folio 109 (informe del médico evaluador). Y la redacción que propone es la siguiente: "La demandante presenta como deficiencias más significativas las siguientes: bronquiestasia, espondiloartrosis, osteoporosis severa, cervicoartrosis moderada, disconpatía C5-C6-C7, enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad vascular periférica de etiología vascular, varices, deficiencia grado II respiratoria, raquídea y auditiva, trastorno depresivo de ideología (debe ser etiología) ideopática e hipoacusia bilateral".
Pretende asentarse, como hemos visto, para la revisión propuesta, en los informes médicos citados, que en tal condición están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En estos casos no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta formalmente a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que puedan presentar conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). La Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe del Médico Evaluador y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». No se puede olvidar, por otra parte, que el Médico Evaluador sí ha tenido en cuenta tanto el trastorno depresivo al que alude (citando incluso el informe en el que pretende asentarse la recurrente de fecha 6 de febrero de 2006), no recogiéndolo como limitación por estar en remisión, como los signos de insuficiencia venosa, que al calificarlos de grado I tampoco los recoge como limitantes, así como que la deficiencia respiratoria es grado II (en el apartado limitaciones orgánicas y funcionales). La limitación dorso-lumbar y la cervical, se encuentran en el apartado "Raquis", que refiere "ligera limitación movilidad dorso-lumbar y moderada cervical con ligera contractura", lo que le hace concluir en el propio apartado de limitaciones orgánicas y funcionales "deficiencia grado II respiratoria, raquídea y auditiva". Es claro, conforme a lo expuesto, que el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de poder tener en consideración el mentado informe de la Unidad Médica, al que se remite la sentencia recurrida.
TERCERO: En el último motivo de recurso, la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para mantener que es acreedora del grado de incapacidad permanente total que solicita.
En efecto, tal y como expone la recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Teniendo en consideración lo expuesto, sin perjuicio de lo que continuación se razonará, en lo que atañe a la invocación del dictamen técnico facultativo del EVO, y el reconocimiento del grado de minusvalía del 58% (de los que 7 puntos son por factores sociales complementarios), además de no contar como hecho declarado probado en la sentencia que se recurre, conforme al Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , no puede tenerse en consideración pues la materia regulada por el mismo es el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, que según su exposición de motivos tiene aplicación "en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social, y actualizar los baremos vigentes para dar cumplimiento al mandato reglamentario de las disposiciones adicionales primera y segunda, respectivamente, de los Reales Decretos 356 y 357/1991, ambos de 15 de marzo ". Es decir se aplica para el reconocimiento de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo minusválido, y no a la realidad que se enjuicia, pensión de incapacidad contributiva. Y en segundo lugar, en cuanto a la alegación de sentencias del Tribunal Supremo en supuestos de calificación del grado de incapacidad permanente, tal y como ha dicho con reiteración el Alto Tribunal a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos"; y las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Partiendo de ello, la cuestión ha de quedar circunscrita al análisis de las limitaciones que aquejan a la demandante y su relación con la profesión habitual, que es la de cartera a tiempo parcial. En cuanto a ello, teniendo presente que, conforme al propio informe del Médico Evaluador, la demandante únicamente está capacitada para desempeñar trabajos de esfuerzos ligeros y que no requieran buena audición, y las funciones propias de su actividad profesional, en la que al menos ha de manipular el correo y repartirlo a domicilio, tirando de un carro que ha de portar para la entrega en las correspondientes direcciones, y sometida a las inclemencias climatológicas, hemos de estimar la pretensión que deduce, pues consideramos que las deficiencias constatadas, entre las que también se incluyen las respiratorias, son incompatibles con el desempeño de tal actividad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángela contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, recaída en autos número 846/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, entre la recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, REVOCAMOS aquella resolución, dejándola sin efecto para, estimando la demanda interpuesta por la recurrente, declararla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la precedente declaración así como al abono de la correspondiente prestación en la cuantía y forma que legalmente le corresponda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

