Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 597/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2012 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 597/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100391
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00597/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101751
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001834 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000250 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Sara
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1834/2012
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 597/13
En el Recurso de Suplicación número 1834/12, interpuesto por la representación legal de Sara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 27 de abril de 2012 , en los autos número 250/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, MUTUA FREMAP MATEPSS Nº 61, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la EMPRESA AEROQUIP IBÉRICA S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimo las excepciones y cuestiones previas alegadas por las partes en juicio.
Que declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacitación permanente de Dª. Sara tiene naturaleza profesional, concretamente enfermedad profesional.
Que absuelvo de la demanda interpuesta por Dª. Sara a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y a la empresa AEROQUIP IBÉRICA SL de las pretensiones deducidas'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'I.- La demandante Dª. Sara , con NIF Núm. NUM000 , nacida el NUM001 /1972, ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada Aeroquip Ibérica SL con antigüedad de 13/9/1998 y categoría profesional Grupo III.
. Expediente administrativo y documento número 3 de la mutua Asepeyo.
II.- Que los cometidos que realiza la actora son:
Ensamblaje de subconjuntos de aluminio para sistemas de aire acondicionado de automóviles.
Que en la sección se realizan los siguientes trabajos:
Premontaje mediante soldadura, curvado de tubos en curvadora automática y manual, embutido de manguera de caucho en tubo de aluminio, prueba en banco de helio, embalaje final de latiguillos en contendor de cartón o metal, limpieza del puesto de trabajo.
Los trabajos los realiza de pie. A lo largo de la jornada (cada 2 horas) se realizan 3 descansos (el primero de 10 minutos, el segundo de 30 minutos y un tercero de 10 minutos) después de los cuales el trabajador entra a trabajar en un puesto diferente con el fin de permitir el descanso de los grupos musculares utilizados en el puesto anterior.
. Documentos 11 y 32 del ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo informes del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 14/4/2003 y 2/7/2003, folio 28 de los autos.
III.- Que la demandante solicitaba y le fue concedida reducción del 50% de la jornada de trabajo por guarda legal de menor desde el 1/10/2007 hasta el 23/03/2009.
. Documentos 34 y 35 del ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- Que la demandante fue baja médica por los servicios médicos de la mutua Asepeyo por IT derivada de contingencia profesional desde el 21/11/2002 hasta el 4/06/2005.
Se diagnosticaba rinoconjuntivitis por colofonia.
Que desde octubre del año 1999 ha presentado varios procesos con hipereactivación bronquial precisando de bajas laborales y tratamiento con broncodilatadores también sufre broncoespasmos en los procesos catarrales.
. Documentos 5, 6, 24 y 25 del ramo de prueba de la parte demandante, pericial de parte y expediente administrativo.
V.- El 21/6/2005 los servicios médicos de Fremap asistían a la Sra. Sara por accidente de trabajo ocurrido por problema respiratorio por pintura en el puesto de trabajo.
También se ha diagnosticado a la actora alergia y asma bronquial.
. Documentos números 2, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante y pericial de parte.
VI.- La demandante tiene diagnosticado trastorno bipolar, si bien ha sido estabilizado, después de periodos de IT.
. Documentos 9 y 10 de ramo de prueba de la parte demandante, pericial de parte y expediente administrativo.
VII.- Que la demandante iniciaba otro periodo de IT el 27/06/2005, que fue valorado por el EVI y se emitió dictamen propuesta el 28/4/2006, que se da por reproducido, calificando la contingencia como de etiología común.
. Documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandante.
VIII.- Que la demandante fue valorada nuevamente por el EVI en el año 2009.
El dictamen propuesta establecía como cuadro clínico residual- Rinoconjuntivitis por inhalación de colofonia diagnosticada en 2003, asintomática en el momento actual. Trastorno bipolar estabilizado.
Y como limitaciones para actividades con exposición a la colofonia.
Proponiendo la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
La contingencia se calificaba por el informe de valoración médica como enfermedad profesional y el dictamen propuesta como enfermedad común.
. Documentos 13, 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandante.
IX.- Que el 19/2/2010 la demandante presentaba en el Registro de las entidades gestoras formulario de prestaciones por incapacidad permanente a petición de la trabajadora.
. Expediente administrativo.
X.- Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 3/3/2010 resolvía denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según el artículo 137 de la LGSS .
. Expediente administrativo, folio 32 vuelto de los autos y documento 19 del ramo de prueba de la parte demandante.
XI.- El EVI en el dictamen propuesta de 2/3/2010 reproduce las afectaciones del demandante como cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales consignadas en el informe de valoración médica.
Y propone la no calificación de la demandante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
. Expediente administrativo y documentos 16 a 18 y 33 del ramo de prueba de la parte demandante.
XII.- Que el 15/4/2010 la demandante presentaba reclamación previa, en la misma interesaba que la contingencia se calificase como profesional, y que se declarase la incapacidad como permanente total y subsidiariamente parcial, si bien en la solicitud solo se solicita la total.
Reclamación que ha sido desestimada por resolución de 24/06/2010.
Acto administrativo que fue notificado a la demandante el 29/6/2010.
Que la demandante presentaba el 13/7/2010 nuevo escrito de reclamación previa y por resolución de 23/7/2010 la Dirección Provincial del INSS resolvía que no procedía la ampliación de la reclamación previa, que fue notificado por el servicio de correos el 3/8/2010.
. Expediente administrativo, folios 31 vuelto, 32, 40 a 46 de los autos y documentos 21 a 23 de la parte demandante.
XIII.- Que el 3/8/2010 Dª. Sara presentaba en el Juzgado Decano de lo Social demanda en reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.
Este Juzgado incoaba los autos 647/2010 y por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2011 se requería a la parte por el trámite de subsanación.
Que la parte presentaba escrito aclarando la demanda.
Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretario se unía escrito dando cuenta y por auto de 5/4/2011 del anterior Juez de apoyo se tenía por incumplido el plazo de subsanación lo que justificaba la inadmisión.
. Documentos 36 a 40 del ramo de prueba de la parte demandante.
XIV.- El 14/3/2011 se presentaba la demanda rectora de los presentes autos en el Registro del Juzgado Decano de lo Social.
. Valoración conjunta de toda la prueba y no controvertido.
XV.- Cobertura contingencias profesionales Asepeyo 1/6/2002 a 31/5/2003, inmediatamente antes y después de este periodo la empresa codemandada ha contratado la cobertura de las contingencias con Fremap, sin que conste que la empresa no haya estado al corriente o impagado las cuotas.
. No controvertido y documental de Asepeyo.
XVI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.114,72 euros y la fecha de efectos el 2/03/2010.
. Expediente administrativo.
XVII.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no ha realizado actuación alguna en relación con los pedimentos efectuados por la parte demandante.
. Documental obrante en autos'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante un total de cuatro motivos de recurso, los tres primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el cuarto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado lo que se propone por parte de la representación de la recurrente es la modificación del hecho probado décimo sexto, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a la cuantía de 1.800,74 euros, ya que Doña Sara se encontraba en situación de reducción de jornada del 50% por guarda legal de menor, desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2009, por lo que en dicho período la base de cotización a tener en cuenta, será la conversión a tiempo completo (base de cotización del mes anterior 900,37 incrementada en el 50% = 1.800,74), y la fecha de efectos el 2/3/2010'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente señala el contenido de los folios 122,133 y 134 de las actuaciones, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada, sin firma, de un informe de Bases de cotización expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, fechado en 24-4-09, fotocopia no adverada de un escrito, redactado manualmente, fechado en 3-9-07, que aparece como firmado por la recurrente, dirigido al Departamento de Personal de la empresa AEROQUIP IBERICA, no reconocido, y una fotocopia no adverada de un sucinto informe, sin firma de nadie, redactado en papel con membrete de la Tesorería General de la Seguridad Social, fechado en 14-11-11, no reconocido.
Con dicho apoyo probatorio no es posible concluir el texto propuesto, y mucho menos en los términos que se propone, que incluso incluye cálculos, impropios de un motivo fáctico. Y eso es así, tanto por esa insuficiencia, como debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como decimoctavo, del siguiente tenor literal:
'Doña Sara padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:
Cuadro Clínico: Rinoconjuntivitis por inhalación de Colofonia en el año 2003. Hiperactividad bronquial específica con Colofonia. Asma Profesional Asintomática en el momento actual. Trastorno Bipolar estabilizado. Secuelas: Irritación de mucosa nasal y ocular con enrojecimiento, lagrimeo, moqueo y estornudos seriados. Dificultad respiratoria (sensación de ahogo y disnea). Intolerancia a olores fuertes o ambientes cargados.
Limitación orgánica y funcionales: Limitación para actividades con exposición a la colofonia. Limitación a ambientes que contengan Colofonia. Exposición a ambientes pulvigenos, contaminados o con partículas irritantes en suspensión'.
Señala ahora la recurrente como apoyo de dicha propuesta de adición fáctica, según puede entenderse, los folios 26 reverso, 27, 28, 30, 90, 91, 97, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 112, 113, 118 y 119, 153 a 175 (y mas en concreto, los folios 164 y 165), respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica, fotocopia no adverada de resumen de Historia Clínica (reiterado), fotocopia no adverada de Informe Clínico, no ratificado, fotocopia no adverada ni ratificada, de Informe de Urgencias redactado manuscritamente, no muy legible, fotocopia no adverada no ratificado de documento de interconsulta, nuevamente fotocopia no adverada de resumen de Historia Clínica ya mencionado, y de Informe de Valoración Médica, dos fotocopias no adveradas ni reconocidas, de diversa fecha, de impresos normalizados para la acreditación del estado de salud, de nuevo fotocopia no adverada del resumen de Historia Clínica ya antes indicado, y original de informe médico particular.
El motivo tampoco puede prosperar, tanto debido a que la mayor parte del indicado carece del valor formal de documento que es requerido a estos efectos, tal y como antes se ha señalado, y de otra parte, debido a que solamente con la prueba pericial, sin duda medio de prueba hábil en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , no es posible derivar el texto pretendido, en cuanto que existen otros medios de prueba en lo actuado, de cuya valoración conjunta, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal social, ha alcanzado el juzgador de instancia su personal convicción razonada (fundamento de derecho primero). No concurriendo así las exigencias necesarias para la aceptación del motivo de modificación fáctica, tal y como entre otras, nos recuenta la STS de 13-3-13 , por lo que debe de ser desestimado el mismo.
CUARTO.- En el tercer motivo, también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone uno nuevo, del siguiente tenor literal: 'Que la contingencia a tener en cuenta para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de la actora de Operaria en Soldadura deriva de enfermedad profesional'. Para ello se remite al contenido de los folios 29, 33 reverso, 34, 93, 94, 114, 120, 121, y de nuevo, al Informe pericial particular, consistentes en fotocopia no adverada ni ratificada de parte de alta, reiterado, en fotocopia de una página de un libro, y en el citado informe médico particular.
Sin perjuicio de que pueda o no ser cierto lo que se pretende, lo cierto es que, de una parte, no se puede desprender del soporte probatorio al que se remite, por el carácter de fotocopia no adverada ni ratificada, y por la índole particular del informe médico aportado, que no puede considerarse a efectos de calificación del origen de una presunta contingencia (sin que, por cierto, se concrete en que parte del mismo se razona sobre ello), que tal y como se señala por la parte impugnante del recurso, no es cuestión que deba incluirse dentro del relato de hechos, al ser propiamente una concusión jurídica. De otra parte, tal y como viene literalmente propuesto el texto, parte de que se le haya reconocido previamente una situación totalmente incapacitante, lo que en principio, es precisamente la cuestión debatida. Por lo que, en su literalidad, no seria tampoco admisible, al estar presuponiendo algo aún inexistente, y condicionando el resultado del litigio. Procede por todo ello desestimar este tercer motivo, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que cabe concretar en el de rinoconjuntivitis por inhalación de colofonia, diagnosticada en 2003, asintomática; trastorno bipolar estabilizado (hecho probado VII, en relación con el hecho probado XI)
b) Como incidencia funcional de tales dolencias, limitación para actividades con exposición a la colofonia (hecho probado VIII, tercer párrafo).
c) Finalmente, su trabajo habitual, Categoría Grupo III, estando descritas sus tareas en el hecho probado II, que se tiene por reiterado en aras de brevedad y de evitación de repeticiones, en cuanto consta reproducido en los antecedentes de esta Sentencia.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, no se puede concluir que la recurrente se encuentre impedida, por la afectación funcional a tomar en consideración, para el desempeño, en términos de normalidad y regularidad exigibles, de todas o la mayoría de las tareas propias del mismo, tal como han sido descritas, así como la repercusión a tomar en consideración. De tal modo, conforme a la descripción legal del tipo invalidante pretendido, contenida en el artículo 137,4 del texto aplicable de la Ley General de la Seguridad Social , no se puede subsumir su situación dentro del mismo. Y en su consecuencia, sin perjuicio de que, una eventual evolución regresiva de la misma, pudiera dar lugar a una nueva valoración de su situación y de su repercusión a efectos laborales, procede desestimar este tercer motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª. Sara contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 27-4-12 , dictada en los autos 250/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra MUTUA ASEPEYO, MATEPSS Nº 151, MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS y contra la empresa 'AEROQUIP IBERICA S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1834 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de mayo de dos mil trece.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s__________________________________________________________________________________________________________________ _________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 14-5-13 . Doy fe.
