Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 597/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5833/2011 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 597/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100203
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2011 0002042 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005833 /2011 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000480 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
Abogado/a:JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Juan Pedro
Abogado/a:NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005833 /2011, formalizado por el/la D/Dª JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO, Letrado, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000480 /2011, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan Pedro presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de Octubre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro presta servicios para la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., desde el 14 de junio de 1988 al 14 de diciembre de 1988, desde el 20 de marzo de 1989 al 5 de diciembre de 1990, fecha en la que adquirió la condición de fijo, siendo su categoría profesional la de Operador Auxiliar de Planta y Servicios.
SEGUNDO.- Presentada demanda de conflicto colectivo el 25 de mayo de 2009, en fecha 20 de julio de 2009 la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo dictó sentencia en autos 106/2009 que contiene el siguiente Fallo: 'que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIKON ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT. en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT., 00.00 y COBAS contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., AST, UTS STC y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA y en consecuencia declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el Articulo 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del Articulo 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los Artículos
45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen.'
TERCERO.- Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010 .
CUARTO.- Iniciada la ejecución de dicha Sentencia, fue desestimada por Auto de la Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2010 , que se encuentra recurrida.
QUINTO.- La empresa demandada a consecuencia de las citadas sentencias reconoció como antigüedad del actor la de 20 de marzo de 1989.
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el U.M.A.C., en fecha 15 de julio de 2011, celebrándose el acto el 27 de julio de 2011 con resultado 'sin efecto', presentando demanda ante el Decanato el 29 de julio de 2011.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pedro contra la empresa TELEFONICA DE ESPAICIA S.A.U., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 136'96 euros, rads los intereses legales moratorios.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de enero de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 136,96 euros, más los intereses legales moratorios.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la existencia de prejudicialidad normativa y prescripción de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la prejudicialidad normativa y litispendencia, señalando como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , 26 de octubre de 2004 , 30 de septiembre de 20045 de julio de 2006 , 20 de mayo de 1999 , 9 de febrero de 1996 , 24 de mayo de 1995 y 14 de marzo de 1995 , argumentando que estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de diciembre de 2010 , que denegó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 , no puede seguirse un procedimiento individual para la fijación del cálculo del bienio y la antigüedad, por el riesgo de que existan fallos contradictorios.
Dentro de la misma denuncia interesa la modificación del relato factico y concretamente del orinal cuarto, para que se añada al final del mismo '...En consecuencia y debido al mencionado recurso estamos ante la existencia de prejudicialidad normativa y litispendencia'.
Igualmente señala que caso de no existir prejudicialidad normativa, sí existiría la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 CE , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Así según resulta de los artículos 188 , 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral este recurso tan solo puede interponerse por determinados motivos tasados legalmente, debiendo la parte ajustarse en su escrito a alguno de los motivos concretamente descritos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que configuran la totalidad de las posibilidades impugnatorias del recurso de suplicación, debiendo articular estos motivos con la debida separación, utilizar cada uno de ellos conforme a su naturaleza y a su contenido propio determinado legalmente y sin mezclar en el desarrollo de los mismos las cuestiones que por su naturaleza no sean propias del utilizado y correspondan a los otros.
Trasladando esa doctrina constitucional al presente motivo del recurso, es evidente que la recurrente ha omitido absolutamente las exigencias de forma que reclama el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues:
1º La modificación fáctica pretendida debería ampararse en el motivo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y no en el establecido en el artículo 199.c) del mismo texto legal , reservado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Además, la redacción propuesta, debe derivarse de documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que no se invoca, en amparo de la pretensión, documento o prueba pericial alguna de la que pueda extraerse el tenor de lo pretendido.
Finalmente, el texto cuya incorporación se pretende es fruto de una conclusión de la parte, de naturaleza jurídica, que no tiene cabida en el relato fáctico y que resulta predeterminante para la resolución de la litis.
2º La denuncia realizada lo es de infracción de una norma procesal, cual es el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo realizarse la misma no la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , sino por la prevista en el artículo 191.a), ya que la consecuencia de la estimación de la infracción nunca sería la revocación de la sentencia, sino la declaración de nulidad de la misma, al no poder entrarse a conocer sobre el fondo del asunto, no habiendo interesado la parte la declaración de nulidad de la sentencia.
Además confunde la parte las figuras de la litispendencia y de la prejudicialidad normativa.
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 , y las que en ella se citan, en materia de conflicto colectivo 'El artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades de personas, cosas y acciones o causa de pedir' y si bien 'tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal... Este efecto... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL , que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución»...', es decir, la prejudicialidad se predica del procedimiento especial y hasta sentencia y no de la ejecución del mismo.
De la lectura del motivo del recurso y del propio precepto invocado, se deduce que la recurrente está formulando la excepción de litispendencia, ya que para que se produjera la concurrencia de prejudicialidad positiva suspensiva, la parte, antes de comparecer al acto de juicio o en el propio acto debió de interesar la suspensión del mismo, cosa que no consta que haya hecho, habiéndose limitado -tal cual consta en el acta de juicio- a oponerse a la demanda, entre otros, por el motivo de encontrarse pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de la Sala de lo Social como de la Sala de lo Civil, ha señalado que la litispendencia desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Esta doctrina jurisprudencial, que viene de antiguo, ha sido expuesta, entre otras muchas, en sentencia de la Sala de lo Social de 20 de mayo de 1999 a la que han seguido otras varias, entre ellas las de 23-3-2004 y 17-4-2007. Las razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia.
En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una 'función cautelar' con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada - sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-1991 -.
Así mismo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -sentencias de13 de octubre de 1994 , 14 de marzo de 1995 , 12 de abril de 199 , 16 de mayo de 1995 , 25 de octubre de 1995 y 7 de julio de 2005 -, al pronunciarse tanto con respecto al derogado artículo 1252 del Código Civil , como con respecto a los artículos 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha señalado que 'para que pueda apreciarse dicha excepción las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza, y si bien es cierto que la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias, sin embargo esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial», de modo que cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios'.
En el presente caso, como señala en juez a quo en el primero de los fundamentos de derecho, el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las sentencias firmes dictadas en procesos de conflicto colectivo producen el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales seguidos por los trabajadores, no recogiendo la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por el Tribunal Supremo ni las cantidades ni los periodos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, por lo que no concurre la triple identidad requerida para apreciar la concurrencia de la litispendencia.
En cualquier caso señalar que el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de diciembre de 2010 , que denegó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 , ha sido confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2012 , dado el carácter meramente declarativo del pronunciamiento, cuya ejecución se interesa.
3º En la petición de estimación de la excepción de prescripción, la parte no denuncia la infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia que ampare su pretensión.
Pero si así no fuera y debiera entrarse a conocer sobre la denuncia formulada, la cuestión ha sido resuelta de forma reiterada por la Jurisprudencia, señalando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001 , que '...Siendo esto así, en relación al caso que nos ocupa, de determinación del «dies a quo» de la prescripción de la acción ejercitada, no cabe duda, que debe fijarse en 7 de julio de 1995, fecha en que por esta Sala del Tribunal Supremo se dictó sentencia confirmando la dictada en 14 de julio de 1993 , por la Audiencia Nacional resolviendo Conflicto Colectivo; así se recoge en la sentencia ya citada de 6 de julio de 1999 , en donde expresamente se concreta que el «dies a quo» es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y del artículo 1971 del Código Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 ET , el «dies a quo» de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de ésta y no otra, es la que determina el «dies a quo» a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL , cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-1994 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente...'
En consecuencia, en el presente caso, reclamando el actor el pago de diferencias del complemento de antigüedad desde el mes de mayo de 2008, el plazo de prescripción de un año debe entenderse interrumpido por la presentación de la demanda de conflicto colectivo, realizada el 15 de mayo de 2009, volviendo a computar nuevamente desde la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 , siendo evidente, que la notificación debe ser posterior a la fecha de la citada sentencia y no habiendo transcurrido el plazo de un año en la fecha de presentación de la papeleta demanda de conciliación, realizada el 15 de julio de 201, por lo que la excepción debe ser desestimada.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 202. 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se les dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso en cuantía de trescientos euros (300 euros).
Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el LETRADO D. JOSÉ MANUEL PÉREZ GARRIDO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de Juan Pedro contra la RECURRENTE, en materia de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de trescientos euros (300 euros) en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
