Sentencia Social Nº 597/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 597/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 597/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015100600


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140007384

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 318/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 595/2014

Recurrente: Andrea

Representante: FRANCISCO MARTIN RAMIREZ

Recurrido: Enma y FOGASA

Representante:

Recurso de Suplicación número 318/2015

Sentencia número 597/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 16 de octubre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Andrea , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Martín Ramírez. Y como parte recurrida, DOÑA Enma y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de junio de 2014, doña Andrea presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra doña Enma , que dio lugar al proceso número 595/2014 del Juzgado de lo Social número doce de Málaga con el número 595/2014, en el que, previamente a la admisión de la demanda, se le requirió para que eligiese una u otra acción, optándose por la del despido.

SEGUNDO.- El 25 de junio de 2014 se admitió a trámite la demanda de despido y, tras la celebración de los actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia el 16 de octubre de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Andrea contra Enma ., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamientos que se contenían en su contra en la demanda.

TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1.- Doña Andrea , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha prestado servicios para la demandada doña Enma , como ayudante de camarera, en el centro de trabajo Bar Boulevar Banús sito en el Paseo Rivera, de Puerto Banús, Marbella. Obra en autos un contrato de duración determinada a tiempo parcial de 20 horas semanales, de martes a domingos de 18.30 a 22.30 horas, eventual por circunstancias de la producción con fecha 05-06-12 y hasta el 04-05-13. Contrato y comunicación del mismo que obra en autos como documento nº 2 que acompaña a la demanda (folio 27 de los autos) y se da por reproducido. Según vida laboral la actora ha estado trabajando en dicha empresa desde el 5-06-12 hasta el 30-11-13.

2.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa.

3.- Se celebró intento de conciliación ante el CMAC de Málaga el día 9-06-14, previa presentación de papeleta el día 26-05-14, con el resultado de intentado sin efecto. La papeleta de conciliación que obra en autos al folio 18 es por 'sanción'.

4.- La demanda se presentó el día 9-06-14.

CUARTO.- El 31 de octubre de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo interesado en su demanda, y no formularse impugnación de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

QUINTO.- El 2 de marzo de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de abril siguiente.

SEXTO.- Por auto de 16 de marzo de 2015 se dispuso no haber lugar a la admisión de los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada en súplica de que se declarase improcedente el despido verbal del que afirmaba había sido objeto, por considerarse esencialmente que no lo permitía la escasísima actividad probatoria desplegada por la parte actora. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- El modo en el que la parte recurrente concibe y materializa el recurso de suplicación -extremos sobre los que se volverá- exige realizar una serie de consideraciones previas acerca de la interposición del mismo.

Así, el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], bajo el epígrafe, Objeto del recurso de suplicación, establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El artículo 196.2 de dicha norma, por su parte, establece que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.Y en el apartado 3 de dicho precepto se establece que también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.

Así mismo, esta Sala tiene reiterado que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la parte recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el citado artículo 196 de la LRJS , una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador. De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir ex officioel recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo ( sentencias de esta Sala, entre otras, de 20 de Octubre del 2011 [ROJ: STSJ AND 18714/2011 ], de 31 de mayo del 2012 [ROJ: STSJ AND 15126/2012 ] y 26 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9364/2013 ] y 9 de diciembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12524/2013 ]).

TERCERO.- Sentado todo lo anterior, en el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en deficiencias que -cabe adelantar- no son susceptibles de subsanación, y que determinan la inviabilidad del recuro así formalizado.

En primer lugar, se articula un primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL], en solicitud de que se revise el «hecho relativo a acreditar la relación laboral hasta la fecha 5 de mayo de 2014», sin más, para, a continuación, realizar una extensa crítica a la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, en concreto, el interrogatorio de los testigos propuestos por su parte, que le lleva a argumentar -de manera tipográficamente resaltada- que si no se tomaron en consideración tales testimonios, ello era expresivo de que el comparecido mintió, por lo que aquélla «estaría obligada [a] abrir diligencias previas contra él por dar falso testimonio».

Como puede comprobarse del anterior resumen y, en definitiva, de la lectura del escrito de interposición, la parte recurrente no formula una propuesta de revisión de los hechos probados, de manera que se incluya en el mismo el hecho sobre el que, en realidad, versa su pretensión, tal es el despido «de palabra» que afirma ocurrió el 5 de mayo de 2014 (hecho segundo de la demanda, folio 2), aun cuando pueda admitirse que implícitamente lo hace cuando pide ahora que se revise el «hecho relativo a acreditar la relación laboral hasta la fecha 5 de mayo de 2014».

Pero, en todo caso, esa defectuosa propuesta revisora carece del apoyo probatorio válido en esta fase de recurso pues tal revisión no pueden ampararse en pruebas de naturaleza personal, en el interrogatorio de parte y en el de testigos, de los artículos 92 y 94 de la LRJS , por la sencilla razón de que el proceso social se asienta, entre otros principios, sobre los de inmediación y oralidad, por lo que la valoración de los testigos propuestos por la parte, y que depusieron en el acto del juicio, corresponde exclusivamente al jueza que presidió el acto del juicio. Ésta dio adecuado cumplimiento a lo que se le exige por el artículo 97.2 de la LRJS , pues plasmó en la sentencia los razonamientos que le llevaron a la conclusión de no dar por acreditado aquel despido verbal, apreciando los elementos de convicción que obtenía de las pruebas practicadas -el hecho de que afirme que fueron tres testigos, en lugar de dos, se juzga irrelevante, pues con toda probabilidad obedece a un error material de trascripción-, en particular la vinculación amistosa de tales testigos con la demandante, de lo que no cabe inferir, como lo hace la recurrente, que se estuviese reconociendo la comisión de un delito de falso testimonio, sino únicamente la insuficiencia de tales pruebas, lo que no deja de ser un criterio judicial razonable en la aplicación de las reglas de las distribución de la prueba, previstas en el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC]-. Cosa distinta es que la juzgadora tuviese la constancia clara y fundada de que se estaba cometiendo una infracción delictiva, pues sólo así cabe interpretar la expresión tuvieren noticia de algún delito, contenida en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

CUARTO.- Lo mismo cabe decir sobre el segundo de los motivos que articula la parte recurrente, amparado en el artículo 193 a) de la LRJS . De entrada, cabe señalar que, en el orden lógico de la interposición, ese debería ser el primero de los articulados, pues su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia y a la reposición de las actuaciones a un momento anterior del proceso. Nulidad, dígase también, que no se traslada a la petición final del recurso, en la que sólo se interesa la estimación de la demanda junto con el «reconocimiento de la relación laboral desde el 5 de Junio de 2012 hasta el 5 de mayo de 2014, y estimándose la existencia de un despido improcedente en fecha 5 de mayo de 2014 contra la trabajadora, con las disposiciones inherentes al mismo, al haberse realizado una revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas».

Sea como fuere, la tesis que contiene dicho motivo es la de que la juzgadora de instancia, al afirmar en su argumentación que no podía entender cómo la actora estuvo trabajando según ella durante dos años sin percibir ningún tipo de salario(fundamento de derecho segundo, párrafo segundo), está entrando a valorar, «carente de rigor», algo que «no era objeto» del proceso por razón de haber optado por ejercitar separadamente la acción de reclamación de cantidad.

La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que dicha afirmación no es sino un elemento más a tener en cuenta por la juzgadora en la apreciación del valor probatorio de las pruebas practicadas, pues cabe preguntarse sobre la extrañeza sobre el hecho de que la trabajadora, conforme configura su pretensión, afirme no haber percibido retribución alguna durante un largo periodo. Se trata de una afirmación argumental, valorativa, pero que no debe tomarse como condicionante del proceso separado en reclamación de aquellas cantidades, recuérdese, 16.079,76 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de junio de 2012 hasta el de abril de 2014, según el detalle que le fue requerido a la parte (folio 24).

Es cierto que la sentencia de instancia presenta un déficit estructural en la medida en que únicamente deja constancia en el relato de hechos probados de las condiciones sustanciales de la relación de trabajo, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario y duración de los contratos suscritos, pero sin mención alguna al salario regulador del despido, tal como se exige el artículo 107 a) de la LRJS . Este pronunciamiento, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, es ineludible, entre otras razones, por ser referencial de las indemnizaciones que eventualmente puedan establecerse en toda sentencia de despido; determinación del salario que, además, tiene un efecto vinculante para otros procesos, según tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de febrero de 2014 [ROJ: STS 873/2014 ]). No obstante ello, en la medida en que la sentencia es de signo desestimatorio, y la parte recurrente persiste y defiende la independencia de su reclamación de cantidad, será en dicho proceso en el que, ya con plenitud, se establezca cuál es la retribución debida a la trabajadora.

QUINTO.- Por todo lo anterior, y tal como se ha tenido oportunidad de expresar esta Sala en otra ocasión similar, debe desestimarse de plano el recurso por incumplimiento manifiestode los requisitos previstos legalmente para su formalización ( sentencia de 10 de diciembre de 2009 [ROJ: STSJ AND 19655/2009 ], todo ello, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Andrea y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 16 de octubre de 2014 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 031815; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 031815. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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