Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 597/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1488/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 597/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100209
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00597/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104685
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001488 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001250 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 597 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1488/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 1250/2012, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 30 de junio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 1250/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión formulada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-D. Pedro Jesús nacido el NUM000 .1957 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual albañil.
SEGUNDO.-Incoado expediente administrativo de Incapacidad a instancias del trabajador con fecha27.08.2012 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1) Polio infantil con afectación de MII (pie cavo y dedos en garra). 2) Poliartrosis axial y en codo derecho. 3) Neuropatía cubital derecha en codo. 4) SAS con CPAP.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Déficit por patología de raquis: grado 1-2/4 del MAMINSS. Déficit por patología en EEII: grado 1-2/4 del MAMINSS. Flexión de codo derecho hasta 90º.
TERCERO.-Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 14.09.2012, dictándose Resolución con fecha 10.10.2012 desestimando la misma.
CUARTO.-No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
QUINTO.-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total asciende a 743,84 euros y para la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 748,20 euros.
SEXTO.-El trabajador ha tenido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal:
Del 03/07/2006 a 14/07/2006 con el diagnostico Lumbago.
Del 23/07/2008 al 09/03/2009 con el diagnostico Lumbago.
Del 12/05/2011 al 11/05/2012 con el diagnostico Osteoartrosis general-localiz. Múltiple.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Pedro Jesús , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-6-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y tres últimos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el primer motivo del recurso solicita la parte la nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción del art. 24 de la CE , 238.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS , para acto seguido afirmar dos cosas completamente distintas.
En primer lugar se dice que la resolución de instancia debería anularse porque no ha valorado la testifical practicada en el acto del juicio. Tal circunstancia carece por completo de virtualidad en orden a propiciar la nulidad solicitada. Debemos recordar que como señala la STC 26/1993 de 25 de enero , '... el art. 24 C.E . no establece 'cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio'... Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial'.
Por supuesto que la valoración de la prueba practicada debe tener un reflejo suficiente en la sentencia, de manera que se exteriorice la razón de la convicción judicial, y se facilite el control de su formación. Pero tal exigencia no equivale a una mención pormenorizada y exhaustiva de toda la prueba practicada, que no se contempla ni en las normas aplicables, ni en la jurisprudencia en la materia. En efecto, el art. 97.2 LRJS establece que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.'. Esto es, debe explicarse qué pruebas fundamentan la declaración de hechos probados, lo que excusa de valoración de la prueba que se considere inútil a tal fin.
En definitiva, nada obliga a que una sentencia contenga una valoración exhaustiva de toda la prueba practicada, incluso la inútil o aquella no susceptible por su propia naturaleza de incidir en la formación de la convicción judicial.
En segundo lugar, el motivo solicita la nulidad de la resolución de instancia porque se dice que incurre en 'incongruencia interna, incongruencia omisiva e incongruencia por error, y además prejuzga el fallo'. Tan amplio reproche, referido a conceptos completamente distintos entre sí, se intenta fundamentar en que el hecho probado cuarto de la sentencia afirme que no constan dolencias distintas que las objetivadas por el EVI que se relatan en el hecho probado segundo, mientras que en los fundamentos de derecho se contenga otra descripción clínica más amplia.
Sin embargo la indicada situación carece por completo de relevancia, en cuanto no es acreedora del alcance que se le quiere dar. Es cierto que ciertas afirmaciones fácticas contenidas en los hechos probados, tienen el valor de hechos probados conferido por la reiterada jurisprudencia en la materia. Pero para ello es necesario que su naturaleza como hecho probado se resulte clara e incontrovertida, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual nos encontramos ante un relato de antecedentes médicos valorados por cierto de forma exhaustiva por la juzgadora de instancia.
Tal situación puede tildarse como una técnica más o menos depurada, pero en modo alguno implica contradicción en el juicio de la instancia, ni omisión de datos sino por el contrario detallada valoración, y por supuesto no puede fundar el efecto pretendido, que se muestra en el caso injustificado y carente de base jurídica.
TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar una descripción adicional de dolencias. Tal pretensión debe rechazarse por dos causas.
La primera, porque no designa un documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error de la manera exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, material, directa, patente y no precisada de valoración, sino que propone la consideración de una prolija relación de antecedentes, tanto informes médicos como incluso testifical, que como es bien sabido no puede fundar el recurso de suplicación, y una correlativa valoración conjunta igualmente impedida en esta sede.
La segunda, porque se funda igualmente en la prueba pericial, que no puede esgrimirse por sí sola para fundar la revisión interesada. En este caso debemos recordar que la prueba pericia se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica según dispone el art. 348 de la LECv. Si conforme a ellas la juzgadora de instancia no ha otorgado prevalencia a tal prueba, tal conclusión solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen desechado en la instancia contenga un criterio de especial relevancia científica o fuerza de convicción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
En definitiva, debe preservarse el criterio de instancia, cuya fijación se ha producido por el contacto directo con la prueba practicada, sin que por ello pueda sustituirse en esta sede en la que se decide un recurso de naturaleza extraordinaria, ni admitirse la mera sustitución de una convicción por otra en base a elementos valorativos aislados de los que no se deriva la existencia de error alguno.
En el segundo motivo de igual naturaleza, se interesa la adición de un nuevo ordinal, en este caso para hacer constar que el interesado padece un cuadro de dolor 'con remisión a la unidad de dolor'. El intento debe igualmente rechazarse por el carácter insuficiente del documento designado, consistente en un informe médico (por remisión a la mención contenida en los fundamentos de derecho) en el que se constata la existencia de dolor en un momento determinado, y la remisión a la unidad del dolor, lo cual nada indica sobre la cronificación de tal dolor, y mucho menos sobre la permanencia del tratamiento en la correspondiente unidad.
CUARTO: Por último la parte intenta la revisión jurídica en tres motivos, en los que cita como infringido el art. 137.1 c/, b/ y a/, para sostener que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta, total o parcial respectivamente, planteando con ello una valoración conceptualmente indivisible que por ello ser abordará de manera conjunta, sin perjuicio de resolver cuántas cuestiones se plantean en los tres motivos indicados.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
De manera más específica para la invalidez permanente absoluta, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante presenta polio infantil con afectación de extremidad inferior izquierda (pie cabo y dedos en garra), que por obvias razones concurre desde el inicio de la actividad profesional, y que no ha impedido el desarrollo de la misma, sin que conste con respecto a aquellas secuelas una evolución de tal entidad, que pudiera interferir en el cumplimiento de las responsabilidades laborales. Igualmente padece poliartrosis axial y en codo derecho, así como neuropatía cubital derecha en codo, con respecto a las cuales se informa de que el déficit en el raquis es de 1-2/4, y en extremidades inferiores también de 1-2/4, con flexoextensión del codo derecho hasta 90º. Esto es, la limitación funcional puede cifrarse de leve a moderada, sin constatación objetiva de que concurran contraindicaciones relevantes para tareas de esfuerzo o movilidad de los segmentos afectados. Por último, se padece un SAS con CPAP con respecto al cual tampoco se informa de que presente manifestaciones funcionales relevantes.
La consecuencia de todo lo anterior es que al no acreditarse limitaciones significativas, o como se dice en la sentencia de instancia, al presentar movilidad y fuerza conservadas, no puede sostenerse que se impida la realización de la profesión habitual del demandante como albañil, y de manera relacionada, con menos motivo puede admitirse que se encuentre agotada la capacidad residual, lo cual sería imprescindible para el reconocimiento de la invalidez permanente total.
El último grado solicitado en cadena, la invalidez permanente parcial, requiere de alguna precisión complementaria. Tal tipo de invalidez es la que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS invocado, 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza.
Ahora bien, como hemos dicho de manera reiterada, la indicada invalidez permanente parcial requiere que en todo caso la parte identifique, al menos indiciariamente, la forma en que el rendimiento en el trabajo se ve parcialmente afectado, en relación a qué tareas, o a partir de qué momento de la jornada laboral. Todo ello salvo que tales factores se deriven de la propia naturaleza de la dolencia o de la profesión, lo cual no es el caso. En todo otro caso, debe existir un vestigio de una mínima objetividad, susceptible de evidenciar la parcial limitación, constancia que no puede suplirse por un mero juicio genérico. Pero en el caso que nos ocupa no concurre tal tipo de acreditación, ni intento de realizarla, y por ello no nos consta cómo pueden interferir parcialmente las dolencias del interesado en su rendimiento en el trabajo.
En consecuencia, la conclusión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo en consecuencia su confirmación, previa la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 30-6-14 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1488 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de mayo de dos mil quince. Doy fe.
